Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto respecto a supuesta aprehensión ilegal sin mandamiento emitido por una autoridad competente, debió ser reclamada ante el Juez Cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “(…) los supuestos actos ilegales en que hubiesen incurrido las autoridades ahora demandadas, debieron ser reclamados ante el juez de instrucción en lo penal, por cuanto la investigación se encuentra bajo su control jurisdiccional y sea esta autoridad específica en el ejercicio de sus funciones quien controle la investigación y con la plenitud de su jurisdicción y competencia repare las ilegalidades denunciadas, restituyendo los derechos vulnerados, de dicho modo, corregirá y adoptará en su caso las determinaciones que el caso amerite: Es así, que el reclamo efectuado por la ahora accionante, debió haber sido dirigido ante dicha autoridad y en ese actuado procesal, obtener la tutela que pretende ahora mediante la acción de libertad, en lugar de acudir directamente a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, que como se vio no es una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es vinculante y cuya aplicación es obligatoria”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2015-S2
Sucre, 21 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 09203-2014-19-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2014 de 12 de noviembre, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Callpa Huayllani en representación sin mandato de Maribel Cinthia Astete Medina contra Hernán Frei Gallardo Ibáñez, Director a.i. de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y Paola Adriana Córdoba Figueroa, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 4 a 5, la accionante por su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de noviembre de 2014, al promediar las nueve de la mañana, en condición de funcionaria policial se encontraba ejerciendo sus funciones; sin embargo, de manera arbitraria y sin ningún mandamiento judicial menos requerimiento fiscal, la privaron de su libertad, por la supuesta comisión de delito de secuestro, en ese momento llevaba el uniforme policial y sin importar aquello la condujeron como estaba vestida hasta la FELCC, vulnerándose de esta manera su derecho a la libertad; es más, hasta el momento en que se presentó esta acción de defensa, desconoce si se hubiera expedido algún mandamiento en su contra, por un hecho ilícito que se encuentra en la etapa investigativa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, sin mencionar ninguna norma constitucional al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita "el presente recurso", notificándose a la parte demandada, se celebre audiencia y en resolución se conceda la tutela y se declare ilegal su privación de libertad.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2014, conforme consta del acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó los términos de la acción planteada, ampliando que no existía flagrancia para su detención señaló que se agotaron todos los medios, ya que en otra oportunidad se allanó su domicilio, causando daño psicológico, notificándole sobre un proceso a su cónyuge.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, Hernán Frei Gallardo Ibáñez y Paola Adriana Córdoba Figueroa, por informe escrito de fs. 17 a 21 manifestaron que: a) Existe falta de legitimación pasiva en relación a sus personas haciendo referencia a la SCP 1617/2015d de 19 de agosto, adjunta cuaderno de investigaciones y como representante del Ministerio Público se rigen en el principio de legalidad, por lo que emitió orden de aprehensión conforme lo exige el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consiguientemente no existe correspondencia de acto ilegal ya que el caso se encuentra bajo el control jurisdiccional; b) No corresponde el planteamiento directo de esta acción de libertad, porque nuestro ordenamiento jurídico está estructurado sobre la base de la teoría de la integración jurídica que une y compone un bloque genérico de protección de los derechos fundamentales; por lo que, el juez cautelar tiene el control jurisdiccional y cualquier aprehensión ilegal debe ser planteada ante él como lo ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0925/2014 de 15 de mayo y 1798/2014 de 29 de septiembre; y, c) No existe vulneración del derecho a la libertad, citando al efecto como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1295/2006 de 18 de diciembre y 1229/2006 de 18 de diciembre, demostrando con ello que se ha dado cumplimiento estricto con la aprehensión de la accionante, debiendo denegarse la presente acción de libertad al no haberse agotado la subsidiariedad excepcional por cuanto existe control jurisdiccional.
1.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7/2014 de 12 de noviembre, cursante de fs. 23 a 26, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El Ministerio Público, libró el mandamiento de aprehensión en contra de la accionante, que fundamenta las razones de hecho y de derecho por las que se considera que la misma está siendo investigada al considerarse con probabilidad cómplice de secuestro y que se encuentra con aviso de investigación ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por lo que cualquier denuncia de vulneración de derechos o garantías deben ser de conocimiento del juez controlar de garantías que asumió la causa; 2) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que el juez cautelar es la autoridad jurisdiccional a cargo del control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan los fiscales como los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria conforme la previsión de los arts. 54 inc. i y 279 del CPP; y, 3) Finalmente, la accionante se encuentra en un proceso en trámite de investigación a cargo del Ministerio Público, bajo la autoridad jurisdiccional del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, debiendo acudir ante dicha autoridad a efectos de efectuar las denuncias correspondientes en laaudiencia cautelar que la autoridad jurisdiccional señale en el momento que se lleve a consideración su situación sobre las medidas cautelares a imponerse en su contra.
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