Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por existir derechos controvertidos, toda vez que existe un proceso civil de interdicto de adquirir la posesión, en virtud al cual, el Juez que conoció el caso, ministró posesión a Cleto Zárate Beltrán, además se tiene que, posteriormente se interpuso la demanda voluntaria de mensura y deslinde y dadas las particularidades del caso que nos ocupa, se corroboró por un lado la existencia de controversia en los hechos y sobre la propiedad del inmueble, correspondiendo conforme se tiene señalado pronunciarse en la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4.2 "Advirtiéndose en el caso presente la existencia de hechos controvertidos, sobre los que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse, concurriendo un conflicto sobre el bien inmueble, extremo que deberá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria; debido a la existencia de un proceso civil de interdicto de adquirir la posesión, en virtud al cual, el Juez que conoció el caso, ministró posesión a Cleto Zárate Beltrán, además se tiene que, posteriormente se interpuso la demanda voluntaria de mensura y deslinde, cuyo Auto Definitivo fue confirmado en grado de apelación por el Auto de Vista 402 de 27 de octubre de 2014 (Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6). Finalmente, se verificó la existencia de un proceso penal en investigación, por la presunta comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.7), de lo que se puede concluir que, con relación al derecho de propiedad alegado sobre el terreno en cuestión, pese a la documental presentada por ambas partes, no es posible constatar la existencia de un derecho propietario consolidado de los accionantes; toda vez que, sobre el lote existe una controversia que data de más de dos años previos a la interposición de la presente acción tutelar. A partir de ello, en el caso presente este Tribunal no puede simplemente abstraerse y obviar las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que haya sido posible, igualmente, acreditar que la posesión que se acusa de ilegal derive efectivamente de medidas de hecho. En dicho sentido, es menester puntualizar y enfatizar que la tutela provisional que se tiene desarrollada, no le corresponde en derecho a los ahora accionantes; dadas las particularidades del caso que nos ocupa, pues se corroboró por un lado la existencia de hechos controvertidos sobre la propiedad del inmueble, correspondiendo conforme se tiene señalado pronunciarse a la jurisdicción ordinaria; además de verificarse acorde sostuvieron los propios accionantes, los mismos utilizaban un depósito- habitación, construido en el lote objeto de la problemática, únicamente los fines de semana, como un lugar recreacional; además de encontrarse en igualdad material frente a los demandados que también son de la tercera edad, consecuentemente, no corresponde abstraerse de la aplicación del principio de subsidiariedad, aspecto que impide a la justicia constitucional pronunciarse sobre el fondo de la problemática expuesta, por cuanto implicaría tutelar derechos que no se encuentran consolidados y que dependen de un pronunciamiento en la vía ordinaria".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2016-S1
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13817-2016-28-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 24/016 de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 182 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Johan Echevarría Céspedes y Jorge Antonio Zamora Tardío, en representación legal de Aydeé Cruz, Jorge, Juan Oscar, René Arturo y Rafael, todos Ortubé Vargas contra Cleto Zárate Beltrán y Casiano Jesús.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 42 a 48, subsanado el 10 del mismo mes y año (fs. 54 a 55), los accionantes a través de sus representantes, expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son personas de la tercera edad, propietarios por más de veinticinco años, de un lote de terreno ubicado en "La Prosperina", donde construyeron un cuarto que utilizaban como depósito y habitación para descansar y recrearse los fines de semana. Denunciaron que, el 2 de junio de 2015, los ahora demandados, mediante acciones de hecho (amenazas), avasallaron el referido inmueble, para luego construir muros y/o paredes divisorias en el perímetro de su propiedad, desoyendo inclusive una orden de paralización de obras emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. En dicho contexto, el 7 de septiembre del mismo año, iniciaron una acción penal, contra los ilegales ocupantes, que al momento de interposición de su acción tutelar, contaba con una imputación.Añadieron que, en razón a ser víctimas de desproporcionales medidas de hecho (aspecto que a su criterio, puede constatarse en mérito a la imputación formal emitida por el Fiscal); y, por su avanzada edad, al ser parte de un sector poblacional de protección reforzada, en concordancia a lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0219/2014-S3 de 5 de diciembre y 0016/2015-S2 de 16 de enero; y, el principio de favorabilidad a los débiles; debería aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad en su caso, pues de someterse la problemática a un juicio ordinario, les implicaría una situación de zozobra que prolongada en el tiempo, incidiría en su estado de salud, su calidad de vida y dignidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes por intermedio de sus representantes, alegaron la vulneración de sus derechos a la propiedad, al esparcimiento y la salud; citando al efecto los arts. 56, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, restituyendo el derecho propietario de los accionantes y disponiendo: a) El desapoderamiento y entrega del inmueble que al momento de presentación de su acción tutelar, se encontraba en poder de los demandados; y, b) Se ordene la demolición de todas las construcciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 20 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 181, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de sus representantes, ratificaron en su integridad la acción presentada y ampliando la misma señalaron, respecto al informe emitido por los demandados que: 1) Estos, hacían “apología” del proceso penal, buscando hacer ver que no existió el avasallamiento, acusando incluso la falta de probidad y parcialización del Fiscal de Materia; 2) En relación al título de propiedad que devenía de una mensura y deslinde, se cuestionó por qué los demandados no recurrieron a la vía ordinaria, en lugar de hacer justicia por sus propias manos; 3) La afirmación de la construcción en el inmueble en cuestión, que los demandados continuaron, a pesar de la orden de paralización del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; no era justificable por el argumento de que la misma se dirigió a una persona desconocida (Elba Paredes de Daza), pues debió poner en conocimiento de “la autoridad” (sic), la existencia de un error; 4) Su terreno de diez mil metros cuadrados, se convirtió en lotes debido a las paredes que levantaron los demandados, causando que el cuarto que utilizaban, quede “...prácticamente en medio de una construcción...” (sic); y,5) Solicitaron, igualmente, la tutela del derecho al esparcimiento de las personas de tercera edad; y, el derecho a la salud; toda vez que, las medidas acusadas venían repercutiendo negativamente en Aydee Cruz Ortubé Vargas, conforme al certificado médico que adjuntaron a su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Cleto Zárate Beltrán y Casiano Jesús, por informe escrito cursante de fs. 152 a 156, señalaron que:
i) Existía una demanda de interdicto de adquirir la posesión de 11 de abril de 2012, en virtud a la cual se emitió una provisión ejecutoria;
ii) Igualmente, se interpuso una demanda voluntaria de mensura y deslinde, que contaba con la provisión ejecutoria emitida por el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca;
iii) Por Auto definitivo de 2 de septiembre de 2014 se aprobó el informe pericial que determinó límites, colindancias y demás características del inmueble en cuestión;
iv) El proceso penal por avasallamiento, continuaba en etapa preliminar, por lo que no se había determinado su culpabilidad, cuya dignidad también estaba siendo vulnerada, además sin considerar que ellos igualmente eran personas de la tercera edad y de condición humilde;
v) El Informe 57/15, emitido por “…el Funcionario Técnico CESAR TAPIA M. de la A.C.D.U...” (sic), hacía referencia a las acciones asumidas contra Elba Paredes de Daza, contra quien se dirigió la orden de paralización, que por lo tanto era ajena a los demandados y no podía obedecerse;
vi) El aludido proceso penal, al momento de realización de la audiencia, se encontraba en proceso de investigación sin que se haya notificado a Cleto Zárate Beltrán, con la imputación formal y existiendo una ampliación de la denuncia, contra Elba Paredes de Daza y Litzi Daza Paredes;
vii) Añadió que, solicitaron control jurisdiccional del proceso penal pendiente, debido a siete observaciones que versaban sobre actuaciones del Ministerio Público y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que a su criterio lesionaban sus derechos;
viii) Contaban con documentación que adjuntaron y que demostraba su derecho propietario sobre el lote de terreno de 9400 m², inscrito a nombre de Cleto Zárate Beltrán, propiedad reconocida legalmente por autoridad competente, en los procesos de mensura y deslinde e interdicto de adquirir la posesión, donde los accionantes fueron citados sin presentarse, ni formular objeción alguna; y,
ix) Son vecinos de los accionantes, por lo que la construcción que efectuaron en su propiedad, no requería ninguna autorización, ni se constituye en un avasallamiento. Añadieron, que son igualmente personas de la tercera edad, que padecen enfermedades propias de su avanzado tiempo de vida y que gozan de los mismos derechos que los accionantes; empero, se encontraban igualmente asumiendo la vía penal y la civil, pues la propia parte accionante había roto con la lógica de su pedido de “evitar o eliminar la subsidiariedad” (sic). Razones por las que en suma, pidieron denegar la tutela.impetrada y "...conceder las medidas cautelares solicitadas que en derecho correspondan..." (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 24/016 de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 182 a 187, denegó la tutela solicitada por los accionantes; bajo los siguientes fundamentos: a) El petitorio resultó de cumplimiento imposible, en razón a la naturaleza de la acción de amparo constitucional; b) Los propios accionantes, señalaron que ante la construcción de paredes divisorias, por parte de los demandados, se emitió la orden municipal de paralización de obras; de lo que se tuvo que, la posesión del inmueble dejó de ser pacífica; c) No obstante los documentos adjuntos a la presente acción tutelar, que demostraron que los accionantes ocupaban el inmueble; se tuvo por el informe de los demandados que se interpuso un proceso civil de interdicto de adquirir la posesión, con relación al terreno en cuestión, en cuya acta de audiencia de 27 de abril de 2012, el Juez de la causa dispuso la posesión; d) Constaba otra demanda posterior de deslinde solicitado por el ahora demandado, Cleto Zárate Beltrán, que originó el Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2014, que aprobó el informe pericial y fue apelado por Aydeé Cruz Ortubé Vargas, confirmándose la resolución, por el Auto de Vista 402 de 27 de octubre de igual año; e) En aplicación del principio de verdad material, si bien los accionantes presentaron documental, que evidenciaba que los predios estaban en otro lugar; tal afirmación se refutó por la parte contraria, refiriendo que "...la misma no es respecto al deslinde y mensura..." (sic), afirmación que no fue desvirtuada por los accionantes; y, f) El derecho a la propiedad, se encontraba en discusión por más de dos años previos a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, inmerso en un proceso de la jurisdicción ordinaria que aún no estaba dilucidado; por lo que, no correspondía invocar su protección en la vía constitucional al ser un derecho en disputa o controversia, conforme a la SCP 0301/2012 de 18 de junio.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 21 de mayo de 1979, se protocolizó la minuta con valor de documento privado de compraventa de una hectárea de terreno, de una donación en el ex fundo “La Florida”, por la cual Ciriaco Peñaloza y Julia de Peñaloza, transfirieron la propiedad del referido inmueble, a favor de Rafael Ortubé y Aydeé Cruz Ortubé Vargas (fs. 10 a 13 vta.).
II.2. El 24 de febrero de 1988, se libró la Provisión Ejecutorial, dentro del trámite de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), tras la declaratoria de herederos de los difuntos Ascencia Vargas de Ortubé, Julio OrtubéVargas y Rafael Ortubé Vargas (hijo de los previamente citados) (fs. 14 a 22 vta.).
II.3. El 21 de marzo de 2012, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, libró provisión ejecutoria dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, citado previamente (fs. 67 vta. a 74 vta.).
II.4. El 13 de abril de 2012, Cleto Zárate Beltrán, interpuso demanda de interdicto de adquirir la posesión del terreno ubicado en zona “La Prosperina” (fs. 71 y vta.).
II.5. El 27 de abril de 2012, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, ministró posesión civil, real y corporal del inmueble en cuestión, a favor de Cleto Zárate Beltrán, para que pueda usar, gozar y disponer del lote de terreno como su legítimo propietario, sin que nadie pueda despojarlo (fs. 72 vta.).
II.6. El 2 de septiembre de 2014, el Auto Definitivo 680, resolvió la demanda voluntaria de deslinde interpuesta por Cleto Zárate Beltrán, contra los ahora accionantes; habiéndose aprobado y otorgado valor legal al informe pericial de 4 de mayo del mismo año, señalando en su parte sobresaliente: “…téngase por límites, colindancias y demás características del inmueble sito en la Zona de Huayrapata (Ex Fundo La Florida), Barrio La Prosperina, Calle Madre de Dios de esta ciudad, de propiedad del demandante Cleto Zárate Beltrán, cuyo derecho propietario se halla registrado en el Folio con matrícula 1011990033964, así como del inmueble de la codemandada Aydeé Cruz Ortubé Vargas y Rafael Ortubé Vargas, ubicado en la misma Zona (...), con matrícula de Folio Real 1011990043555, en la parte que colinda con el terreno del demandante…” (sic). Determinación que fue confirmada en grado de apelación, por el Auto de Vista 40/2014 de 27 de octubre (fs. 118 a 119; y, 145 a 146).
II.7. El 8 de septiembre de 2015, se presentó imputación formal, dentro del proceso de investigación con número FIS 1502765, seguido por el Ministerio Público, a denuncia de los ahora accionantes, contra Casiano Jesús y Cleto Zárate Beltrán, por la presunta comisión del delito de avasallamiento de un lote de terreno de una hectárea, de una dotación del ex fundo “La Florida”. Cuya parte sobresaliente refiere: “…Es así que en fecha 2 de junio de 2015, fueron sorprendidos con una llamada de los vecinos que les indicaban que en la parte inferior del lote había un grupo de personas que procedieron a amullar este sector, es así que se constituyeron en el lugar y se pudo constatar que un albañil de nombre Simón Albornoz, que ayudado por sus similares estaba levantando un muro, alrededor de un cuarto que tienen las víctimas y usan como depósito hace mucho tiempo,entrevistándose con este trabajador le hicieron conocer que ellos eran los únicos dueños a lo que respondió que no tenía conocimiento de nada y fue a realizar un trabajo para la señora Elva Paredes Daza…” (sic)(fs. 30 a 35).
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