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TCP

0507/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de abril de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0507/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2026-S2 Sucre, 1 de abril de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 58935-2023-118-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/23 de 13 de julio de 2023, cursante de fs. 37 vta. a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Enrique Camargo Subirana en representación sin mandato de Widen Schmitter Gonzales contra Cliver Rioja Mejía, Director de la Unidad Operativa de Tránsito de la Pampa de la Isla de Santa Cruz de la Sierra, y Narcizo Castañeta Aliaga, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2023, cursante a fs. 1 y 11 a 13, el accionante, a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de julio de 2023, cuando se encontraba circulando en motocicleta junto a su hijo, Carlos Schmitter Gutiérrez, como pasajero, fueron interceptados y colisionados por una vagoneta, provocando lesiones considerables en la humanidad de ambos; por lo que, fueron trasladados de emergencia a la clínica Vitae, ubicada en la Av. Tres Pasos al Frente, a efectos de recibir atención médica inmediata; en ese contexto, se inició una denuncia de oficio en la Unidad Operativa de Tránsito de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, signada con el número de caso 312/2023, dentro de la cual, fue emitida -a su criterio- una ilegal "acta de aprehensión directa" en su contra, pese a que él y su hijo fueron los únicos que sufrieron lesiones físicas producto del hecho de tránsito suscitado.

La mencionada "acta de aprehensión" fue emitida por "el efectivo policial" -no especificó nombre-, sin considerar los requisitos exigidos por el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la ejecución de la aprehensión por la Policía Boliviana; y, que conforme al art. 232.2 de la norma Adjetiva Penal, no procede la detención preventiva en delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años; en consecuencia, al tratarse de lesiones en accidente de tránsito que, de acuerdo al art. 261 del Código Penal (CP), tienen prevista una pena privativa de libertad de "1 a 3 años", y ya que el acta de prueba del alcohol test estableció un grado alcohólico de "0.0", resultó previsible la improcedencia de su detención preventiva.

Por otro lado, necesitaba ser intervenido quirúrgicamente a la brevedad posible; sin embargo, la referida "acta de aprehensión", impidió que sea trasladado a otro nosocomio hasta que se realice la audiencia de medidas cautelares.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y a la garantía del debido proceso; citando al efecto los arts. 15.I, 21.7 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto "...la ILEGAL E INDEBIDA APREHENSIÓN POLICIAL..." (sic); y, b) Ordenar su inmediata libertad y el cese de los actos ilegales cometidos en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia de garantías señaló que, Narcizo Castañeta Aliaga, funcionario policial -codemandado- lo aprehendió pese a que él y su hijo fueron los únicos lesionados en el hecho de tránsito ocurrido.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Cliver Rioja Mejía, Director de la Unidad Operativa de Tránsito de la Pampa de la Isla de Santa Cruz de la Sierra y Narcizo Castañeta Aliaga, funcionario policial, a través de su abogada, en audiencia de garantías solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) Se procedió al arresto de los presuntos culpables del hecho de tránsito acontecido el 11 de julio de 2023, con fines investigativos para el descubrimiento de la verdad e individualizar a los autores y partícipes; 2) Yván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia, dispuso el cese del arresto dentro de la causa asignada con Código Único de Denuncia (CUD) "701102032301480" -siendo lo correcto 7011020301480-; y, 3) En "este momento" -se entiende durante el desarrollo de la audiencia de la acción tutelar-, se llevaba a cabo una audiencia ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, encontrándose el proceso en etapa preliminar; por lo que, el conocimiento de las vulneraciones era competencia del referido despacho judicial de acuerdo al principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/23 de 13 de julio de 2023, cursante de fs. 37 vta. a 39 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que la Resolución de 12 de julio de 2023 fue emitida, por la cual, la autoridad fiscal a cargo dispuso el cese del arresto del accionante, encontrándose el caso bajo el control del Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; ii) La acción de libertad se encuentra supeditada a un control de subsidiariedad, ya que no puede existir colisión entre las decisiones emitidas en la vía constitucional y en la vía ordinaria; y, iii) Los actos irregulares relacionados a los arts. 225 y 227 del CPP, se circunscriben a las facultades conferidas al Juez de la causa; por lo que, las partes tienen la vía idónea para realizar los reclamos de los excesos realizados por efectivos policiales o autoridad en ejecución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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