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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0508/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0508/2013

Concede la acción de amparo constitucional, debido a que la autoridad demandada dispuso la nulidad de obrados sin considerar el principio de preclusión y que la misma procede cuando la nulidad sea reclamada oportunamente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, debido a que la autoridad demandada dispuso la nulidad de obrados sin considerar el principio de preclusión y que la misma procede cuando la nulidad sea reclamada oportunamente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Realizada la revisión de las Resoluciones impugnadas por el accionante por las que se dispone anular obrados bajo dos fundamentos: por una parte, lo pretendido del pago de intereses, cuotas y beneficios realizado por el hoy accionante, no se adecúa a lo previsto por el art. 514 del CPC, ya que ese pago no está previsto en la Resolución y que además se encuentra ejecutoriada, y segundo, que el perito designado excedió de sobre manera el tiempo otorgado para entregar el trabajo encomendado y que de acuerdo al art. 437.I del referido Código, el Juez de oficio, podía nombrar otro perito en lugar del primero, decisión que tomó de manera unilateral, misma que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectivamente lesiona el debido proceso alegado por la parte accionante, ya que primeramente no cumple con los requisitos establecidos para que éste proceda, y es que no se evidencia de la literal adjunta que los supuestos hechos reconocidos por la autoridad judicial hubiesen causado agravio a las partes o perjuicio procesal, colocado a alguna de las partes en estado de indefensión, puesto que ambas estaban en conocimiento de la determinación y podían presentar los recursos que consideren pertinentes, consecuentemente, al no objetar en su momento oportuno la determinación de la apertura de término probatorio convalidaron la decisión, y por otra parte, todos estos aspectos debieron ser ponderados por el Juez a quo y concluir que principalmente los actos procesales que considera nulos no afectaban a ningún derecho o garantía que involucre su defensa efectiva de las partes del proceso antes de disponer la anulación de obrados debió tomar en cuenta el art. 16.I de la LOJ, que ordena a los administradores de justicia que deben continuar el proceso excepto cuando la irregularidad sea reclamada oportunamente y que conforme a la referida jurisprudencia vulnere el derecho a la defensa, además que, la observación debe ser realizada en la etapa pertinente puesto que la preclusión opera al vencimiento de los plazos, ello de acuerdo al parágrafo II del referido artículo y concordante con el art. 17.III de la mencionada Ley, que establece: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2013

Sucre, 19 de abril de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02119-2012-05-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 03/2013 de 5 de marzo, cursante de fs. 2523 a 2534 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Benito Ferrari Quevedo contra Franklin Pantaleón Calahuara Morales, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; y, Henry Conrado Laime Villca y Mario Jesús Osorio Soliz, Juez y ex Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, respectivamente, todos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 2226 a 2235, el cual fue subsanado por escrito de 4 de febrero de 2013, corriente de fs. 2280 a 2281, el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución del proceso de exclusión de socio que se le sigue ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, éste estuvo sustanciándose sin que exista ningún incidente, ni agravio alguno; sin embargo, el 12 de diciembre de 2011, al Juez de la causa se le “ocurrió" de manera oficiosa y unilateral, emitir Auto por el que se anula obrados hasta “fs. 1026 v.”(sic), ello con el fundamento de que primero, al abrir término probatorio no se cumplió con lo determinado en la Resolución 5/2000 de 18 de enero, misma que tiene calidad decosa juzgada, y segundo, porque el informe del perito designado no fue presentado dentro del término establecido por la propia autoridad.

Contra la referida Resolución formuló recurso de apelación, la cual radicó ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, hoy demandado, y que mereció como respuesta el Auto de 29 de junio de 2012, que confirma la Resolución apelada, fundamentando su decisión en el art. 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que la referida norma reconoce el principio de saneamiento procesal, y que de acuerdo al art. 87 del citado Código, tiene su base en el principio de dirección del proceso.

Como antecedente de lo que se indica supra que por Auto de 19 de enero de 2001, se establece el inicio del término de prueba, el cual fue observado por memorial de 23 del mismo mes y año, mereciendo por parte del Juez de la causa el Auto de 30 de marzo del referido año; posteriormente, ante una nueva observación se emitió la Resolución de 4 de abril de ese año, por el que se corrigió el referido fallo de 30 de marzo y se fijó el término probatorio en veinte días, Resolución que fue notificada en la misma fecha en que se pronunció, por lo que se tenía hasta el 14 de abril para presentar apelación contra el mismo.

Posteriormente, presentada nueva prueba pericial, el Juez de Instrucción, emitió la providencia de 4 de febrero de 2010, a efecto de que las partes puedan realizar alguna observación, y al haber sido observada por la otra parte, el perito designado presentó su aclaración y complementación, y realizado el trámite pertinente en el juzgado, se tenía hasta el 25 de noviembre para presentar recurso de apelación contra lo determinado por el Juez; vencido el plazo, no se presentó ningún recurso, por ende, ambas partes consintieron la validez de esa Resolución, por lo que el Juez de la causa, se encontraba impedido de anular obrados, debido a que no se encuentran dentro de las previsiones contenidas en los arts. 16 y 17.III de la “Ley del Organización” –lo correcto es Ley del Órgano Judicial–.

Concluye indicando que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la capacidad de los jueces para anular obrados, aun cuando exista calidad de cosa juzgada, sólo se abre en la medida que se demuestre que existió indefensión en alguna de las partes del proceso, aspecto que no ocurrió en el proceso de donde emerge el presente amparo constitucional, ya que ambos sujetos procesales tuvieron la oportunidad de impugnar y presentar los recursos que consideren oportunos contra las decisiones emitidas por el Juez de la causa, asimismo, indica que el art. 87 del CPC, como fundamento para anular obrados, bajo ninguna circunstancia permite la anulación de obrados sobre actuaciones judiciales que han sido consentidas.I.1.2. Garantías supuestamente vulnerados

El accionante, identifica como lesionadas las garantías al debido proceso en sus elementos “fundamentación legal”, al juez imparcial e independiente y a la “igualdad procesal”, y los principios de seguridad jurídica y de legalidad, consagrados en los arts. 115.II, 119.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y disponga se deje sin efecto las Resoluciones de 12 de diciembre de 2011 y de 29 de junio de 2012, y sea con el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 5 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 2485 a 2522 vta., estando presente el accionante y en ausencia de los demandados y terceros interesados, pese a su legal citación, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados ratificó y reiteró el contenido de su demanda, y ampliando indicó lo siguiente: a) No basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que esta no se podrá declarar si el acto no obstante su irregularidad ha logrado su finalidad a la que estaba destinada, que es lo que pasó en el caso concreto; b) Refiere que la finalidad del término de prueba es que el juez pueda conocer la verdad material de los hechos, ello permitiendo que las partes en igual procesal y recurriendo a todos los medios legales de prueba demostrar la veracidad de sus pretensiones; c) Que la persona que solicita nulidad debe probar que se le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad y en el caso la parte demandante únicamente presentó nulidad de una notificación con el informe complementario del perito y tampoco se demostró que exista un daño irreparable; y, d) Señala que la jurisprudencia constitucional estableció los requisitos para que un incidente de nulidad sea considerado.

Con el derecho a la réplica, la parte accionante manifestó que no se está demandando la competencia del Juez como indicaron los terceros interesados, lo que se cuestiona es la legalidad de los actos de la autoridad judicial y que si bien ésta tiene el derecho de anular obrados, el mismo es reglado, ya que se indicahasta donde llega y en qué momento puede ser ejercida; también, menciona que el tercero interesado pretende confundir al Juez de garantías entre lo que es nulidad y saneamiento, cuando ambos llegan a ser lo mismo, refiere que los hoy terceros interesados, convalidaron el Auto de Apertura de Prueba y Calificación de hechos, puesto que como se verifica del expediente, éstos no impugnaron contra el citado Auto y la única impugnación que se tiene es contra el informe del perito y no así respecto a la decisión judicial que es lo que toma el Juez de la causa como vicio más antiguo.

Por otro lado, refiere que si se revisa las Resoluciones impugnadas, éstas no tienen el más mínimo argumento y que la autoridad judicial indica que es su “facultad anular obrados ok” (sic); asimismo, se indica que es su culpa el embrollo causado y al ser un acto propio inviabiliza la presentación de esta acción tutelar, pero sólo ellos formularon por una vez al Juez de la causa, se amplíe el período de prueba y la otra parte no se opuso al pedido, por lo que ahora no puede responsabilizar por algo que la parte accionante ha dado su conformidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mario Jesús Osorio Soliz, ex Juez Sexto de Tercero de Instrucción en lo Civil, mediante informe cursante de fs. 2298 a 2299 vta., manifestó que: 1) Cuando se encontraba como Juez de la causa pronunció el Auto, hoy impugnado, que está debidamente fundamentado y por el que se anuló obrados hasta “fs. 1026v”, salvando el derecho del socio excluido previsto en el art. 375 inc. 1) del Código de Comercio (Ccom); 2) El referido fallo está sustentado en el art. 514 del CPC, en armonía con el principio de saneamiento procesal y el principio de dirección del proceso, que faculta a la autoridad judicial a revisar y sanear la causa en cualquier etapa, además que los jueces tienen la obligación de cuidar que el proceso se lleven sin vicios de nulidad; 3) Que la conducta del Juez que abrió el término probatorio y luego lo amplió para averiguar el valor real del capital de la empresa Ferrari Ghezzi Ltda. y que finalmente por Auto de 30 de marzo de 2001, se abrió otro nuevo término por veinte días más, determinación que no está orientada a la averiguación del valor total que representa la cuota del hoy accionante a la fecha de su exclusión conforme dispone el art. 375 inc. 1) del Ccom, hecho que en ningún momento fue observado por el accionante; y, 4) El socio excluido mediante memorial de 23 de enero de 2001 y reiterado por memorial escrito de 28 de marzo del mismo año, pidió establecer el valor real del capital de la aludida empresa, si se hubiese atendido su solicitud, la resolución a emitirse hubiese recaído no sólo sobre la determinación de los daños y perjuicios ocasionados, dispuesto en la Sentencia 5/2000 de 18 de enero, sino en una decisión del valor real del capital, importando un fallo o resolución ultra petita.Franklin Pantaleon Calahuara Morales, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, por informe presentado el 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 2291 a 2293 vta., manifestó: i) El ahora accionante, en su demanda reconvencional, sólo impetra la exclusión de los socios demandantes con costas y la calificación de daños y perjuicios, omitiendo su derecho reconocido por el art. 375 inc. 1) del Ccom; posteriormente, se emite Resolución exhaustivamente fundamentada, respondiendo a todos los puntos que fueron objeto del litigio; ii) El fallo se encuentra en fase de ejecución y los argumentos y fundamentos del Auto de 12 de diciembre de 2011, establecen que en el procedimiento de ejecución se venía sustentando paralelamente un término probatorio para la calificación de daños y perjuicios y la determinación del valor real de la alícuota parte del demandado, situación que no se acomoda a la previsión del art. 514 del CPC, ya que la Resolución se debe ejecutar sin variar o modificar lo decidido; iii) Con las razones del anterior inciso, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, en la vía del saneamiento procesal decide regularizar el proceso anulando obrados, hasta abrir nuevo plazo probatorio sólo sujetando el proceso a la averiguación de los daños y perjuicios, dejando sin efecto la determinación de que el socio excluido reciba en dinero la parte de su cuota; iv) La aplicación de los principios procesales y generales del derecho se encuentran autorizados por el art. 91 del CPC, por lo que se encuentra facultado a regularizar todo trámite que se aparte de las reglas procedimentales; v) No se niega ni deja de reconocer efectos que le asiste al socio excluido, pero el mismo debió ser reclamado oportunamente, en el momento de formular la demanda reconvencional, que hubiere merecido una respuesta clara, positiva y precisa al tenor del art. 192 del CPC, situación que no aconteció por la desidia o dejadez del hoy accionante; vi) En relación a que al no haber existido reclamo oportuno los actos fueron convalidados, es preciso no confundir una solicitud de nulidad a petición de parte en el marco del principio dispositivo con un saneamiento procesal de oficio emergente del principio de dirección del proceso; vii) La cosa juzgada desde ninguna óptica constituye un impedimento legal o excusa para alterar ni modificar arbitrariamente la sentencia, cuando un proceso no se encuentra conforme a ley, más aún, si en el cumplimiento de los procedimientos o trámites que se vienen realizando debe existir certeza y certidumbre en los sujetos procesales frente a las decisiones judiciales, las cuales son adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley; viii) Se cuestiona la apertura de competencia para conocer el asunto en esta instancia de alzada, referida a la formulación de la apelación extemporánea, respecto a este punto es necesario indicar que la jurisprudencia constitucional, establece que por razones de economía procesal no existe un óbice legal alguno para la procedencia del recurso de reposición sea sólo o acompañado al recurso de apelación, bajo ese contexto para las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, excepto en los casos de autos definitivos, procede el recurso de reposición con apelación subsidiaria, en el presente caso, únicamente se ha interpuesto recurso deapelación directa, entendiéndose que la parte renunció a su recurso de reposición, con ese razonamiento la autoridad jurisdiccional inferior al haber dictado la Resolución recurrida hizo una cabal interpretación de los arts. 192, 514 y 518 del CPC; ix) El Auto de Vista 12/2012, se basa en los arts. 87, 90, 192, 514, 517, 518, 227, 236, 237.I inc. 1) del CPC; y, x) Notificadas que fueron las partes con el Auto 12/2012, el hoy accionante solicitó explicación, complementación y enmienda, el cual fue rechazado al ser claros los términos, por lo que la Resolución se encuentra ejecutoriada.

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Concede la acción de amparo constitucional, debido a que la autoridad demandada dispuso la nulidad de obrados sin considerar el principio de preclusión y que la misma procede cuando la nulidad sea reclamada oportunamente.

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