Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, puesto que un error en los datos de la notificación con la Sentencia llevaron a que la autoridad judicial deniega la apelación por extemporánea.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Respecto de la Sentencia 57/2014 de 21 de julio, si bien cursa diligencia de notificación por cédula a las partes del proceso indicado precedentemente, se observa que la notificación mediante cédula en domicilio procesal a la ahora accionante es de 23 de julio a horas 18:24, por lo que se infiere que ésta, tomó conocimiento de la misma esa fecha; en consecuencia, la lesión al debido proceso en su componente del derecho a la defensa emerge del error cometido en las fechas diferentes de notificación con la señalada resolución, máxime si se considera que, las notificaciones realizadas en Secretaría del Juzgado difieren en fechas, infiriendo que, la ahora accionante, fue privada de la tutela judicial efectiva que le asegura su derecho a impugnar respecto de una decisión en el que se encuentran involucrados sus derechos y garantías, dentro de los marcos que la ley establece y que le garantiza el pleno conocimiento de los actuados procesales y la posibilidad de su impugnación tomando en cuenta que se le negó el recurso de apelación; que deriva del conocimiento de una fecha distinta a la que asumió la autoridad demandada, para computar el plazo para interponer el recurso de apelación. En ese contexto, de los actos efectuados por los servidores judiciales del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, y si los mismos fueron erróneos tal cual afirma la autoridad demandada, ésta, se encuentra en la obligación de velar por el cabal cumplimiento de funciones del personal que se encuentra bajo su dirección, conforme los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, dicho personal de apoyo jurisdiccional (secretarios, actuarios y oficiales de diligencias) carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente vía, por cuanto sus actuaciones se encuentran supeditadas a las órdenes de la jueza, juez o tribunal del que dependen. Respecto de los actos desarrollados por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, que declaró ilegal el recurso de compulsa, señalando incluso que debió ser rechazado por encontrarse en ejecución de sentencia, manifestó que no podía analizar cuestiones que hacen al fondo de la controversia la cual versa sobre las fechas de notificación que figuran en obrados, fundamento sobre el cual basó su decisión omitiendo pronunciarse sobre el debido o indebido rechazo del recurso de apelación; no obstante de ello, se advierte que dicha determinación, carece de una adecuada fundamentación que justifique la razón por la cual declaró ilegal la compulsa, en consecuencia corresponde la concesión de la tutela solicitada. Consecuentemente, al haber las autoridades demandadas rechazado a su turno tanto el recurso de apelación y declarado ilegal la compulsa interpuesta contra la negativa de la concesión del señalado recurso, sustanciado dentro del proceso de reivindicación de inmueble; estos lesionaron los derechos de la accionante a la impugnación, a la petición y al debido proceso en sus vertientes a la congruencia y fundamentación, por lo que, corresponde conceder la tutela".
Texto de la resolucion
Sentencia Constitucional Plurinacional 0508/2015-S1
Sucre, 22 de mayo de 2015
Sala Primera Especializada
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09164-2014-19-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 24/2014 de 20 de octubre, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Uvaldina Marca de Mamani contra Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Cuarta de Instrucción y Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido ambos en lo Civil del departamento de Oruro.
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 26 a 27 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reivindicación de bien inmueble seguido por Jaime Muriel Quiroz en contra suya, se dictó la Sentencia 57/2014 de 21 de julio. En término hábil, el 7 de agosto del indicado año, presentó recurso de apelación, mismo que fue rechazado por extemporáneo mediante Auto de 11 de agosto del referido año, con el argumento de que el plazo computable procedía desde la notificación con la Sentencia que fue practicada el 21 de julio del año señalado, negándole el derecho a impugnar por medio del recurso de apelación; a cuyo efecto presentó aclaración y complementación del referido fallo, arguyendo que se tiene como data de notificación con cédula el 23 del mes y año citados en domicilio procesal; mereciendo rechazo, alternativamente llamó la atención a laOficial de Diligencias por el error cometido, lo cual prueba que existió una falta aceptada por la servidora de apoyo judicial y comprobado por la Jueza, a pesar de ello persistió el rechazo al recurso de apelación.
Por el indebido rechazo de la apelación, planteó el recurso de compulsa, declarado ilegal por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, a través del Auto de 12 de septiembre de igual año, convalidando y legalizando el citado rechazo señalando que: “… no tiene mérito ni constituye rechazo al recurso de apelación, porque como se tiene manifestado fue pronunciado cuando la sentencia ya había sido declarada expresamente ejecutoriada” (sic).
Concluye que, se tiene prueba plena de los errores cometidos por la oficial de diligencias del Juzgado de primera instancia, por lo que la Resolución emitida no respondió a la petición formulada mediante el recurso de compulsa, por cuanto no ponderó el recurso, convalidando errores cometidos y reconocidos; atentando contra sus derechos a la petición, impugnación y al debido proceso, habiendo sido declarado ilegal sin mayor fundamentación y desconociendo la garantías del derecho a la impugnación consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la Norma Suprema.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega haberse lesionado su derecho a la petición, a la impugnación, al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y a la igualdad procesal, citando al efecto, los arts. 24, 115. II y 180 de la CPE; y, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela, “disponiendo la concesión del recurso de apelación en contra de la sentencia sin mayor demora” (sic), sea con costas y responsabilidad para las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 49 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La accionante ratificó el contenido de la demanda.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 38 a 39 manifestó que: a) Declaró probada la demanda de reivindicación, disponiendo la entrega del inmueble ubicado en la urbanización "Primero de mayo", notificando con la Sentencia a las partes en la misma fecha, no habiendo sido apelada dentro de plazo; b) Los accionantes manifiestan que se vulneró su derecho a la impugnación, al rechazarse el recurso de apelación por extemporáneo, aduciendo que la Oficial de Diligencias, ratificó que la fecha de notificación es de 21 de julio de 2014 y que la misma cometió un error involuntario en la cédula dejada en el domicilio procesal de los demandados; y, c) El recurso no fue adecuadamente interpuesto, correspondía que se acredite la vulneración al derecho a la impugnación, advirtiendo que fue presentado fuera de plazo previsto por norma, la negligencia del abogado no puede ser subsanada mediante el presente recurso.
Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil, manifestó que: 1) Sobre el recurso de compulsa interpuesto por la accionante, se resolvió conforme a norma procesal referida a la materia; es decir, que éste debe circunscribirse a establecer la correcta o incorrecta negativa del recurso extraordinario sea de apelación o casación; y, 2) En el caso analizado, la Jueza de primera instancia debió disponer al memorial de apelación "estese al auto de ejecutoria de la sentencia", determinación que no fue modificada ni impugnada por la parte accionante; es decir, dicha circunstancia no le permitió referirse al fondo de la compulsa.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2014 de 20 de octubre, cursante de fs. 57 a 60 vta., concedió la tutela, disponiendo que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, conceda el recurso de apelación contra de la Sentencia 54/2014 de 21 de julio, con los siguientes fundamentos: i) El hecho se originó en el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, en razón de que se computó el plazo desde la notificación con la sentencia por cédula, cuya data es de 21 de igual mes y año; sin embargo, también fue notificada en domicilio procesal el 23 del mes y año indicados a horas 18:24, firmando incluso como testigo la misma persona en ambas cédulas; a ello se suma la versión de la oficial de diligencias que indicó no recordar sobre la existencia de la citada nota -aspecto que es inadmisible-; toda vez que, a tiempo de presentar la cédula ante las partes debe consignarse las actuaciones que se notifican; ii) La autoridad judicial debe demostrar en su actitud equidady equilibrio del proceso, por ello le correspondía valorar la cédula de 23 de julio, contrastando con la representación de la funcionaria; y, iii) Sobre el actuar del Juez Tercero de Partido en lo Civil, éste se limitó a establecer si la negativa fue correcta o no a tiempo de emitir el Auto 1/2014 de 12 de septiembre, se aparta de sus propios criterios asumidos, sin referirse a la negativa de la apelación si fue o no indebidamente rechazada, señalando que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada, aspecto no planteado en el recurso de compulsa ni asumido en el criterio jurisprudencial emitido por dicha autoridad, por lo que vulneró el derecho a la impugnación de la accionante.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 21 de julio de 2014, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, dictó la Sentencia 57/2014, declarando probada la demanda de reivindicación respecto de un bien inmueble ubicado en la zona Nor este, lote catorce, manzano X de la urbanización “Primero de Mayo”, seguido por Jaime Muriel Quiroz contra Hugo Mamani Bautista y Uvaldina Marca de Mamani. Resolución notificada a las parte el 21 del mes y año señalados (fs. 1 a 5).
II.2. El 7 de agosto de 2014, Jaime Muriel Quiroz, solicitó a la Jueza demandada, disponga la ejecutoria de la Sentencia 57/2014, en razón de no existir apelación alguna conforme a informe verbal de la auxiliar de dicho juzgado, ordenando a los demandados procedan con la entrega del inmueble objeto de la litis en un plazo de treinta días subsiguientes, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Mereciendo Auto de 7 de agosto del año citado, que declara expresamente ejecutoriada la Sentencia (fs. 6 a 7).
II.3. La accionante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 57/2014, aduciendo que fue notificada mediante cédula en domicilio procesal el 23 de julio de 2014, a horas 16:24, argumentando que dicha resolución es citra petita por no contener una decisión precisa respecto de la pretensión contenida en la demanda, no guarda congruencia entre lo pedido y lo resuelto en el fallo; anunciando una denuncia contra la Jueza por la pérdida del memorial de contestación. Recurso rechazado por ser extemporáneo mediante Auto de 11 de agosto del indicado año, señalando que la accionante fue notificada con la Sentencia el 21 de julio y el plazo para apelar cumplía el 4 de agosto del referido año (fs. 8 a 10).II.4. El 13 de agosto de 2014, la accionante impetró explicación y complementación respecto del rechazo de la apelación impetrada, reiterando que fue notificada en su domicilio procesal el 23 de julio del año señalado, tal cual lo anunció en el memorial de apelación y no así el 21 de igual mes y año, siendo falsa la diligencia asentada en el expediente generando perjuicio de acceso a la justicia en tiempo hábil y oportuno, adjuntando fotocopia de la Sentencia más cédula con data de 23 de julio del año indicado. A consecuencia de ello la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, pide informe a la Oficial de Diligencias (fs. 17 a 18).
II.5. Cursa representación de dicha funcionaria, señalando que se notificó a Hugo Mamani Bautista y la accionante el 21 de julio de 2014, y “…por la recargada carga procesal se procedió, a cometer un error involuntario en la cédula dejada en el domicilio procesal de señor Hugo Mamani Bautista y otra, habiendo notificado en fecha 21 de julio del presente a horas 17:00, la suscrita no recuerda con exactitud si las copias llevaban las firma y el sello correspondiente” (sic) (fs. 19).
II.6. El 29 de agosto de 2014, la accionante planteó recurso de compulsa, el cual fue declarado ilegal por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, mediante Auto 1/2014 de 12 de septiembre, señalando que el Auto de rechazo del recurso de apelación de 11 de agosto de igual año, no tiene mérito ni constituye rechazo al recurso de apelación por ser pronunciado cuando ya se ejecutorió la sentencia apelada; no corresponde a dicha autoridad referir sobre la variación de fecha de notificación con la indicada sentencia, debido a que sólo se abre competencia para establecer la correcta o incorrecta negativa del recurso de apelación (fs. 20 a 24).
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