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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0508/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0508/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por reincorporación laboral, toda vez que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta su estado de gravidez, extremos que le llevan a decir que fue despedida injustificadamente, por lo que se pronunció conminatoria de reincorporación a favor del tra...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por reincorporación laboral, toda vez que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta su estado de gravidez, extremos que le llevan a decir que fue despedida injustificadamente, por lo que se pronunció conminatoria de reincorporación a favor del trabajador con todos sus beneficios, siendo que los obligados no hicieron caso al cumplimiento del mismo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Es preciso remitirnos a lo establecido por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica art. 10.III de su homologo 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que ante un despido el trabajador puede optar por su reincorporación, para tal efecto debe acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que si se constata que el despido es injustificado se pronunciará conminatoria de reincorporación a favor del trabajador con todos los beneficios que correspondan; de la misma forma, prevé que la conminatoria emitida será de ineludible cumplimiento, podrá ser recurrida en la vía judicial, no obstante a ello, de existir impugnación contra la referida de ninguna manera se logrará suspender la ejecución de lo conminado; y en caso que los obligados a restablecer al trabajador a su fuente laboral no hicieren caso, queda expedita la instancia constitucional. Ahora bien, en el lineamiento de lo desarrollado líneas arriba y analizando los hechos acontecidos en el caso de autos, por memorial presentado por los demandados, el 14 de diciembre de 2015, dirigido al Director de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, se evidenció que los mismos aceptaron haber sido notificados con la conminatoria MTEPS/JDTP/RL/001/15, que disponía la inmediata reincorporación de Wendy Susan Santa Cruz Gallego, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, es así, que teniendo conocimiento de lo dispuesto por la Jefatura referida, de manera deliberada incumplieron lo que se les conminó, cuando tenían la inevitable obligación de haber cumplido la mencionada disposición; a consecuencia de ello, se concluye que los citados codemandados vulneraron los derechos invocados por la impetrante de tutela; motivo por el cual, se debe conceder la tutela; lo desarrollado concuerda con lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2016-S1 Sucre, 9 de mayo de 2016

SALAPLIMERAESPECIALIZADA MagistradoRelator: Dr.MacarioLahorCortezChavez Accióndeamparoconstitucional

Expediente: 13824-2016-28-AAC

Departamento: Potosí

EnrevisiónlaResolución1/2016de26deenero,cursantedefs.94a99vta., pronunciadadentrodelaaccióndeamparoconstitucionalinterpuestapor WendySusanSantaCruzGallegocontraJuanCarlosCejasUgarte,José LuisBarriosLlanosyJhannetCynthiaSandovalMuruchi,Gobernador, SecretariodepartamentaldeCoordinaciónyAsesoraJurídicade RecursosHumanos(RR.HH.), respectivamente,todosellosdelGobierno AutónomoDepartamentaldePotosí.

I. ANTECEDENTESCONRELEVANCIAJURÍDICA

I.1. Contenidodelademanda

Promemorialespresentadosel18,20y21deenerode2016,cursantesdefs.32 a39vta.,42a43y46a47vta., respectivamente,laaccionanteexpresólos siguientesargumentosdehechoydederecho:

I.1.1.Hechosquemotivánlaacción

Desdelagestión2014,sedesempeñólaboralmentecomoSecretariadelárea deAsesoríaEstratégicadeDespachoenlaGobernacióndePotosí,el3dejulio de2015,fuesorprendidaconelmemorándumdeagradecimientodeservicios firmadoporJoséLuisBarriosLlanos-codemandado–,elcualfueemitidosin causaalgunaysinconsiderarsuestadodegestación;porloshechosexpuestos, afirmóquefuedespedidainjustificadamente,situaciónquedejósinsustentonibeneficiodesaludparsufamiliaysuhijoenvientre.Anteesasituaciónquele produjopreocupaciónydesesesperación,acudióalaJefaturaDepartamentalde Trabajo,coneledfindendenunciarsudespido, esasí,queel27deagostode referidoaño,sellevóacaboelaudienciadondesolicitósureincorporaciónlaboral,posteriormente, adjuntó documentos de reconocimiento de hijo ad-vientre y ecografía, por la que se evidenció que tenía diez semanas de embarazo ambos con fecha previa a la entrega del memorándum de despido. El 4 de diciembre del precitado año, la Jefatura indicada, mediante conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP/RL/001/15, ordenó la inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. El 16 del mes y año mencionados, presentó la citada conminatoria a los demandados, pese a que tenían pleno conocimiento porque fueron debidamente notificados; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, no acataron lo dispuesto por la aludida, ante su insistencia para el cumplimiento de su reincorporación sufrió atropellos verbales perpetrados por Jhannet Cynthia Sandoval Muruchi, quién le manifestó que no la reincorporarían, luego de ello, el 14 de diciembre de igual año, recibió respuesta escrita en la cual señalaron que pese a la existencia de la conminatoria de reincorporación emitida a su favor, no sería restituida a su fuente laboral, además de acusarla de ejercer indebidamente su profesión con el fin de atemorizarla y amedrentar, afirmó que los atropellos a sus Derechos le están trayendo consecuencias a su salud y la de su hijo en gestación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I, II y V; y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: **a)** La protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados; **b)** “Tutelar el derecho fundamental al trabajo en estado de embarazo, por conexidad al derecho fundamental al trabajo a la vida y a la salud” (sic); y, **c)** Ordenar la inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago por encontrarse en estado de gravidez.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 94, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogada se ratificó en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó que: **1)** Fue víctima de un despido intempestivo, toda vez que las autoridades demandadas, no cumplieron con lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT),debido a ello no existe ninguna causal para que sea alejada de sus funciones; 2) No respetaron su estado de embarazo sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral; 3) El lunes 6 de julio de 2015, primer día hábil después de su despido, presentó memorial solicitando se la reintegre a su fuente laboral, para el efecto adjuntó pruebas consistentes en, certificado de embarazo, prueba de sangre y el reconocimiento de hijo ad-vientre, dicho pedido no le fue atendido, más al contrario sufrió atropellos verbales de parte de una de las codemandadas; 4) Juan Carlos Cejas Ugarte, se comprometió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que si la impetrante de tutela, presentaba una ecografía de su estado de gestación con fecha anterior a su despido se la reincorporaría laboralmente, compromiso que incumplió en reiteradas oportunidades; 5) Los demandados fueron legalmente notificados con la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP/RL/001/15, posteriormente la recurrente de tutela, presentó memorial adjuntando copia de la misma, pese a ello, hicieron caso omiso de la citada conminatoria; y, 6) "...la normativa legal manifiesta que para estar en la lista de beneficiarios, se debe tener 5 meses y un día de embarazo, el art. 1° del D.S. 21531, que hace mención al art. 48 de la Constitución Política del Estado, establece que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, o situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, y se garantiza la inamovilidad laboral (...) hasta que el hijo o hija cumpla 1 año de edad...” (sic). I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Juan Carlos Cejas Ugarte y José Luis Barrios Llanos, por intermedio de su abogado y apoderado, intervinieron en audiencia señalando que: i) Si bien el Código Procesal Constitucional, no reconoce incidentes dentro la tramitación de una acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia establece que son atendibles los mismos cuando causen indefensión es decir transgresión, violación al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, por lo que, plantean el incidente de actividad procesal defectuosa, porque se está causando lesión al derecho al debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa, ya que no se encuentra la encargada de RR.HH. para asumir defensa; ii) La accionante se enteró del memorándum de destitución el 3 de julio de 2015, por lo que, a partir del 4 de igual mes y año, empezó a correr el plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, es así, que la presente acción se encuentra fuera de plazo de presentación; iii) La impetrante de tutela, presentó el memorial con copia de la conminatoria el 16 de diciembre de 2015, es decir que desde agosto trascurrieron cinco meses que demoró la “Inspección del Trabajo” (sic), en emitir esta conminatoria, existiendo dejadez y desinterés por parte de la interesada; y iv) La recurrente de tutela, tenía calidad de funcionaria provisoria, por lo que, sus derechos y deberes son delimitados por el Estatuto del Funcionario Público y no por la Ley General del Trabajo. I.2.3. Resolución La Jueza Pública Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de Potosí,constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 94 a 99 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral a momento de su despido más el pago de sus beneficios sociales a favor de la misma, en base a los siguientes fundamentos: a) Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas; b) Las normas laborales se interpretarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores; c) Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, garantizándose la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y de sus progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad; d) Según lo dicho por los arts. 1, 3 y 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 1 de mayo de 2010, el trabajador ante un despido intempestivo queda facultado para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin perjuicio puede interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho de inamovilidad laboral; e) En el caso que la trabajadora se encuentre en estado de gestación o sea padre de niño gestante, no es exigible agotar los medios de defensa por cuanto se encuentra los derechos primarios de la impetrante de tutela y del ser en gestación o ya nacido, cuya tutela no puede estar supeditada a otros recursos o vías administrativas; f) Respecto a la legitimación pasiva de Jhannet Cynthia Sandoval Muruchi, la presente acción tutelar no debería estar direccionada en su contra, empero, ella funge como Asesora Jurídica de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, y revisados los antecedentes se tuvo, que la documental presentada como prueba la mencionada respondió negativamente a las notas de conminatoria enviadas por Wendy Susan Santa Cruz Gallego; g) El cómputo de plazo para la admisión de la presente acción de amparo constitucional, se cuenta a partir de la emisión de la conminatoria que no fue acatada y no así desde la emisión del memorándum de despido como afirman los demandados, por lo que, cumplió el plazo de forma evidente; h) Las autoridades demandadas arguyen que no se consideró la inamovilidad laboral por la falta de comunicación oportuna del estado de gestación en el que se encontraba la recurrente de tutela al momento de su destitución, al respecto conforme lo expresado por la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, manifestó que, se tiene que tomar en cuenta la tutela especial de la que goza la mujer embarazada, así como el progenitor hasta que el menor cumpla el año de edad; e i) Por conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP/RL/001/15, se dispuso que la accionante, sea reincorporada a su fuente laboral, misma que fue incumplida por los demandados.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Conminatoria MTEPS/JDTP/RL/001/15 de 4 de diciembre de 2015, emitida por Osmar Ariel Ramírez Medina, Responsable Legal de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se conminó a Juan Carlos Cejas Ugarte, para que proceda a la inmediata reincorporación de Wendy Susan Santa Cruz Gallego, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de pago (fs. 25 a 27).

II.2. Memorial dirigido al Director de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, presentado por Juan Carlos Cejas Ugarte, José Luis Barrios Llanos y Jhannet Cynthia Sandoval Muruchi, Gobernador, Secretario Departamental de Coordinación y Asesora Jurídica de RR.HH., todos ellos del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, de 14 de diciembre de 2015, mediante el cual aceptan haber sido notificados con la conminatoria MTEPS/JDTP/RL/001/15 (fs. 30 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral, toda vez, que se desempeñaba laboralmente como Secretaria del Área de Asesoría Estratégica de Despacho en la Gobernación del departamento de Potosí, sin proceso ni causa justificada y sin tomar en cuenta su estado de gravidez fue despedida injustamente; en mérito a ello, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que por conminatoria MTEPS/JDTP/RL/001/15, ordenó su inmediata reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, las autoridades demandadas, hicieron caso omiso a la referida, motivo por el que viendo vulnerados sus derechos y los de su hijo o hija en gestación interpone la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

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Se concede la acción de amparo constitucional, por reincorporación laboral, toda vez que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta su estado de gravidez, extremos que le llevan a decir que fue despedida injustificadamente, por lo que se pronunció conminatoria de reincorporación a favor del trabajador con todos sus beneficios, siendo que los obligados no hicieron caso al cumplimiento del mismo.

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