Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, ante la denuncia de vulneración al debido proceso efectuada por el ahora accionante, toda vez que habiendo apelado las resoluciones de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal, la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales y solicitud de control jurisdiccional, mismas que se encontrarían pendientes de resolución en alzada , la jueza demandada habría señalado audiencia de medidas cautelares; situación que se evidencia no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, al no encontrarse tampoco en total estado de indefensión, aspectos que hacen inviable su consideración mediante la acción de libertad ante denuncias de procesamiento indebido.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…en el caso de análisis se advierte que el acto lesivo que motivó la interposición de la presente acción tutelar trasunta en el cuestionamiento del señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, sin que previamente se hubieren resuelto las apelaciones formuladas contra el rechazo a incidentes que interpusiera como la irresolución de otro; sin embargo, no se advierte que dicha actuación jurisdiccional -decreto de señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares- tenga vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, ni que opere por sí solo como causa directa de la supresión o restricción en su ejercicio, que además se evidencia no se encuentra limitada de forma alguna; asimismo, tampoco se constata que hubiere estado en absoluto estado de indefensión, en razón a que tal cual se tiene de antecedentes el accionante ejerció sin restricciones su derecho a la defensa realizando las reclamaciones que consideró pertinentes, teniendo además la posibilidad de utilizar los mecanismos de defensa intra procesales atinentes al resguardo, protección y en caso de corresponder restablecimiento de sus derechos alegados como infringidos.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2016-S3
Sucre, 3 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 13788-2016-28-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2016 de 16 de enero, cursante de fs. 66 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhasmani Torrico Leclere y María del Carmen Vargas Díaz en representación sin mandato de Rolando Enrique Vargas Díaz contra Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 15 de enero de 2016, cursante de fs. 49 a 54 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; y, desobediencia a resoluciones judiciales en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, por memorial de 29 de septiembre de 2015, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal el, cual, por Resolución de 13 de noviembre de igual año fue rechazado, por lo que, planteó apelación incidental; recurso radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, estando pendiente de resolución.
Denunció violación de sus derechos y garantías constitucionales y solicitó control jurisdiccional por la existencia de “dos por tantos” diferentes dictados dentro de una misma acción de libertad, siendo declarada infundada y apelada la misma,se encuentra en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, también pendiente de resolución.
La Jueza demandada, reconociendo que no estaba resuelto un posterior incidente planteado, mediante decreto de 29 de septiembre de 2015, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 18 de enero de 2016, a horas 9:00, designándole dos defensores de oficio, por lo que el 12 del mismo mes y año solicitó la suspensión de dicho acto procesal haciendo notar la existencia de dos apelaciones pendientes de resolución así como la falta de pronunciamiento del incidente formulado, sin que la referida autoridad se hubiere pronunciado al respecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes, estima como lesionados sus derechos al debido proceso, a la impugnación y a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la suspensión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 18 de enero de 2016, hasta el pronunciamiento de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba respecto a los Autos impugnados, referentes a la imputación, a la actividad procesal defectuosa y al control jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2016, según consta en el acta de fs. 62 a 65 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 16 de enero de 2016, cursante a fs. 60 y vta., manifestó que: a) Se debe considerar la imposibilidad humana de resolver todos los memoriales dentro del plazo de veinticuatro horas; b) El hoy accionante presentó memorial el 12 del mismo mes y año solicitando suspensión de audiencia; actuado.que ingresó a despacho al día siguiente, y fue providenciado el 15 de igual mes y año; y, **c)** Las apelaciones incidentales planteadas por el imputado, no tienen efecto suspensivo, por lo que, la resolución puede ser ejecutada de inmediato.
### I.2.3. Resolución
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