Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, a la vida con calidad, a la educación, al trabajo digno, al salario, a una fuente laboral estable, a la vida digna, a la superación individual y a la profesionalización, por cuanto los demandados dispusieron su baja definitiva sin derecho a reincorporación, sin haber tomado en cuenta los siguientes hechos: a) Durante la investigación se le solicitó eleve informe sobre los hechos denunciados, sin contar con abogado; b) Fue sometido a dos investigaciones una administrativa disciplinaria y otra penal; c) Las Resoluciones emitidas tanto por la ANAPOL como por la UNIPOL no fueron fundamentadas adecuadamente, además de existir una indebida valoración de la prueba; d) Se le sancionó por una falta que no fue acusada en el Auto inicial del proceso; y, e) Se vulneró el debido proceso en su elemento al juez imparcial, por cuanto quien presenó informe sobre los hechos, a la vez fue Vocal de la Comisión de Régimen Disciplinario sancionatoria. Por tales motivos solicitó se conceda la tutela, se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y se disponga su reincorporación a la ANAPOL y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del Tribunal de garantìas, concediendo la tutela por vulneración al derecho a la defensa debido a que no existe relación entre el auto de inicio de sumario y la Resolución sancionatoria, y denegándola con relación al principio non bis in idem.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al juez imparcial, por cuanto dentro del sumario disciplinario de ANAPOL, el demandado actúo, en el mismo hecho, como informante y Vocal en el sumario que procesó y sancionó al accionante, haciendo de juez y parte a la vez.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.10 De la documental cursante de fs. 11 a 12 y 241 a 251 del expediente, se evidencia la vulneración al debido proceso con referencia al elemento imparcialidad y al juez natural, toda vez que Morgan Polo Garzón, en su calidad de Oficial Instructor de la ANAPOL elevó informe ante el Director de la misma institución, adjuntando los informes de Amalia Medina Arteaga, Carlos Yoromir Loayza Ger y Víctor Hugo Guzmán Rueda, toda vez que se entero que Amalia Medina Arteaga recuperó de Carlos Yoromir Loayza Ger el sable que le hurtaron, inmediatamente ordenando al indicado cadete para que realice un informe al respecto, a lo que él indicó que Víctor Hugo Guzmán Rueda fue quién sacó, ordenándole también a realizar informe; posteriormente en el mismo hecho fungió como Vocal en el sumario disciplinario que procesó y sancionó al accionante, sin considera que tuvo conocimiento anterior de los hechos por lo que actuó en infracción de lo previsto por los arts.115.II y 120.II de la CPE, de lo que se concluye que el mismo actuó unas veces como informante y otras como vocal, haciendo de juez y parte a la vez, por lo tanto siendo evidente la transgresión al elemento imparcialidad.
Precedentes
La SC 0506/2005-R de 10 de mayo, fue la primera en establecer el entendimiento reiterado en la SC 1044/2010-R y en la SCP 509/2012:
III.2.1. El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.
En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.
Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).
Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.
La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.
(...)
Ahora bien, en los casos de procesos disciplinarios contra servidores públicos o, concretamente, en los casos de responsabilidad administrativa, se debe tomar en cuenta el art. 28 la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que señala que todo servidor público responde por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo y, en consecuencia, tiene responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal.
Conforme a esa norma y a lo establecido por el art. 29 de la LACG, el servidor público, tiene responsabilidad administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico y administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público; así también lo establece el art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, Decreto Supremo (DS) 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001. El mismo Reglamento en el art. 30 establece que: “Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas”.
De acuerdo a las normas transcritas, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in idem no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y, en consecuencia, el fundamento de las sanciones es diferente. Así, cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria del Estado, que tiene un componente fundamentalmente ético, toda vez que su finalidad es el resguardo del prestigio y dignidad de la institución pública, el servicio de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos.
(...) De lo señalado se concluye que es conforme a derecho aplicar una sanción disciplinaria y otra penal cuando un hecho vulnera diferentes bienes jurídicos que son protegidos por diferentes esferas del derecho. En consecuencia, en esos casos, el principio non bis in idem no es aplicable en el aspecto sustantivo, ni tampoco en el adjetivo, lo que permite iniciar un proceso disciplinario, con independencia de que por el mismo hecho se haya iniciado o se pueda iniciar un proceso penal.
Por su parte, la SC 1044/2010-R, sostuvo:
"...el “non bis in idem” viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, es por ello que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio “non bis in idem” está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así se tiene por ejemplo en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo consagra en su art. 8.4 mismo que dispone: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos"; por otro lado, también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, específicamente en su art. 14 inc. 7) que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
La normativa citada resulta ser aplicable merced a que los instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad según lo dispone el art. 410 de la CPE y tomando en cuenta también el tenor del art. 256 de la misma Constitución, que indica lo siguiente: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.
En consecuencia, el “non bis in idem” se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional en virtud a que se encuentra contemplado en el art 117.II y que a la letra indica “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, sin embargo, de acuerdo al art. 256 de CPE antes citado se concibe al “non bis in idem” como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso como un derecho de la persona.
(...)
De lo desarrollado se puede afirmar que el “non bis in idem”, no sólo se constituye en un principio procesal sino más bien como un derecho humano reconocido y consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales e integrado al sistema constitucional boliviano como un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, vinculado además con el derecho a la seguridad y el principio de la presunción de inocencia. Por lo tanto, este derecho podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al “non bis in idem” es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal, esto es: La prescindencia de la persecución penal dispuesta por el Juez (art. 21); el desistimiento o abandono de la querella o conciliación respecto de los delitos de acción privada (arts. 27.5, 377, 380 y 381); desestimación de la querella porque el hecho no esté tipificado como delito en los casos de delitos de acción privada (art. 376.1); por prescripción (arts. 27.8) y 29); extinción por mora judicial (art. 27.10); o cuando se dicte sentencia ya sea condenando al procesado o absolviéndolo de pena y culpa, en cuyos casos no puede intentarse un nuevo proceso sin infringir este derecho.
Conforme a esto, no existirá violación al principio “non bis in idem”, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.”.
Titulacion jurisprudencial
No existe lesión al principio y derecho al non bis in idem cuando se impone una sanción penal y otra administrativa, por cuanto su fundamento es diferente, al tutelar bienes jurídicos protegidos por diferentes esferas del derecho.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Es la primera sentencia que confirma la jurisprudencia contenida en la SC 506/2005-R, que sostuvo que "cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in idem no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y, en consecuencia, el fundamento de las sanciones es diferente"; sentencia que concluyó señalando que "...es conforme a derecho aplicar una sanción disciplinaria y otra penal cuando un hecho vulnera diferentes bienes jurídicos que son protegidos por diferentes esferas del derecho. En consecuencia, en esos casos, el principio non bis in idem no es aplicable en el aspecto sustantivo, ni tampoco en el adjetivo, lo que permite iniciar un proceso disciplinario, con independencia de que por el mismo hecho se haya iniciado o se pueda iniciar un proceso penal".
Dicho razonamiento fue reterado en la SC 1044/2010-R.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21612-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2010 de 23 de marzo, cursante de fs. 392 a 393 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Guzmán Rueda contra Edgar Pérez Barrientos, Director, Oscar Chávez Rueda, Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, Roberto Guardia Medrano, Morgan Polo Garzón, Daniel Ayala Yupanqui, Mirko Arturo Burgoa Casas, Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario todos de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) y Germán Aliaga Taboada, Vicerrector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (UNIPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de enero de 2010, cursante de fs. 319 a 326 vta. Y el de subsanación que cursa de fs. 367 a 369, el accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia del hurto de un sable y otros enseres de Amalia Medina Arteaga, Oficial Instructora ANAPOL, hecho ocurrido el 16 de enero de 2009; Morgan Polo Garzón, Oficial Instructor elevó el informe correspondiente, involucrándolo en el ilícito conjuntamente a Carlos Yoromir Loayza Ger; el 9 de marzo del mismo año, se dispuso la apertura del sumario disciplinario, habiéndolo inducido por intermedio Morgan Polo Garzón, a realizar su informe en el que se auto incriminó, dejándolo en estado de indefensión; informe que sería la base para su procesamiento, sin considerar la prueba consistente en la Resolución de imputación formal de 3 de marzo del mismo año, por el que el Ministerio Público luego de individualizar la autoría de Carlos Yaromir Loayza Ger, prescindió de cualquier acción penal en su contra, a este respecto indica que si se le hubiera permitido la asistencia de un abogado nunca se habría auto incriminado.
El hecho de haber sido objeto de investigación penal y a la vez de proceso disciplinario sustanciado en la ANAPOL, resulta ilegal y atentatorio al principio jurídico non bis in idem (nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho).Indica que las Resoluciones 028/2009, 042/2009 y 287/2009 son arbitrarias, ilegales, temerarias y violadoras de sus derechos por cuanto, las mismas carecen de una formulación de los hechos probados y una clara tipificación de los hechos atribuidos, dado que los objetos sustraídos a Amalia Medina Arteaga le fueron devueltos por Carlos Yoromír Loayza Ger, ex cadete de la ANAPOL.
Al estar viciados de nulidad los actos denunciados, se habría vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica”, por lo que interpuso un incidente de nulidad absoluta, la misma que fue respondida con un simple “no ha lugar” sin que se haya realizado la motivación jurídica.
En lo referente a la valoración de la prueba ésta fue arbitraria, no obedeció a los marcos legales de razonabilidad y equidad, a consecuencia de esto, se le sancionó con la baja definitiva de la ANAPOL, por la transgresión a los arts. 10 inc. “D” inc. 6) “apropiación indebida de cualquier objeto de propiedad ajena” y 10 inc. “D” inc. 23) “incumplimiento de órdenes e instrucciones legalmente impartidas por un superior”, ambos del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, como consecuencia de estos actuados el 10 de agosto de 2009, se emitió el Auto inicial de procesamiento disciplinario en su contra.
Refiere que durante el proceso, también se le vulneró su derecho al debido proceso respecto de la imparcialidad, toda vez que Morgan Polo Garzón, se constituyó en denunciante y a la vez fungió como Vocal en el proceso disciplinario; “el Derecho de presunción de inocencia”, establecido en el art. “117” de la CPE, fue lesionado por que la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, por cuanto el proceso se llevó adelante en base a informes y declaraciones falsos de parte de Carlos Loayza Ger; de igual manera fue sancionado por la falta establecida en el art. 10 inc. “D” inc. 23) cuando esta falta nunca fue acusada en el Auto inicial del proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la vida con calidad, a la educación, al trabajo digno, al salario, a una fuente laboral estable, a la “superación individual” y “profesionalización”; al efecto citan los arts. 9.2, 13, 14, 46, 114.II, 115.II y II, 117, 120.II y 121.I de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela ordenando: a) Se deje sin efecto las Resoluciones “042/2007”, 028/2009 y 287/2009; b) Así como la orden del día de 3 de diciembre del mismo año, que dispone su baja definitiva de la ANAPOL; y, c) Su reincorporación a la ANAPOL y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 377 a 386 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante luego de subsanar las observaciones del Tribunal de garantías, en audiencia pública ratificó el tenor de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los funcionarios públicos demandadosEn supuesta representación no acreditada en obrados, Franklin Reynaldo Llanos Molina a nombre de Edgar Pérez Sarmiento, Oscar Chávez Huanca, Daniel Ayala Yupanqui y Morgan Polo Garzón en audiencia pública indicó que: 1) De la pérdida de varios objetos de propiedad de Amalía Medina, se estableció la presunta participación de Carlos Yoromir Loayza Ger y Víctor Guzmán Rueda, producto de este hecho se realizó la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) contra los dos cadetes, que en la declaración ante la indicada institución el cadete Víctor Hugo Guzmán Rueda se encontraba asistido por su abogada Norma Espejo, lo que demuestra que el accionante estuvo asistido por una profesional, por otra parte indica que en las conclusiones a las que arribó el investigador del mismo organismo, indicó que, ambos cadetes tuvieron participación en los hechos; asimismo, expresó que en el recurso de revocatoria como en el jerárquico, el accionante contaba con defensa técnica; con relación al non bis idem la SC “05/06” manifiesta, que se puede aplicar una sanción administrativa y otra penal al mismo tiempo, por cuanto el fundamento de la sanción es diferente, toda vez que vulnera diferentes bienes jurídicos en diferentes esferas; respecto a los retrasos en el proceso resaltó que, existen alrededor de mil doscientos cadetes de los cuales ciento doce están procesados, por lo que existen las justificaciones correspondientes; 2) Daniel “Efraín” Ayala Yupanqui, demandado en la acción de amparo constitucional, refirió que no existió vulneración a derecho alguno, y cuando se menciona el art. 114 de la CPE, para indicar que hubo presión para la elaboración del informe del accionante, no existió al respecto prueba alguna, como ser certificado médico, que establezca lesiones o agresiones y que el hecho de realizar un informe colocaría en estado de desproporción en el derecho administrativo; y, por lo tanto no se habría vulnerado el derecho a su defensa y menos al principio de inocencia, porque en la institución policial se elevan informes de todas las novedades que pudiera ocurrir; y, 3) La abogada Juana Caballero en representación de Germán Aliaga Taboada, condecida la palabra indicó que la defensa del accionante, no hace referencia a desvirtuar la falta como tal, es decir, se ha cometido la falta y las observaciones que hizo el cadete son de forma y no de fondo, de la misma manera señala que el denunciado tiene una serie de actos disciplinarios habiendo sido dado de baja en julio de 2007 y que se encontraba con otro proceso disciplinario por consumir bebidas alcohólicas; de declararse procedente el “recurso” se estaría sentando un funesto precedente, por cuanto no se concluyó ningún derecho y menos el derecho a la educación, oportunidad que se le dio al accionante; si embargo, el no cumplió con los exigencias de la ANAPOL con relación al principio de disciplina.
1.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 211/2010 de 23 de marzo, cursante de fs. 392 a 393 vta., por la que concedió la tutela en parte, disponiendo: La nulidad del proceso disciplinario hasta la resolución de sanción de primera instancia, emitida el 31 de agosto de 2009, debiendo el Tribunal Disciplinario emitir un pronunciamiento sobre el incidente planteado por el accionante en el que denuncia actividad procesal defectuosa; si corresponde en función a los medios de prueba a través de un análisis individual e integral de los mismos, emita resolución final; la decisión descrita se asumió bajo los siguientes argumentos: a) No existe vulneración al non bis in ídem, al ser distintos los bienes jurídicamente tutelados en función a los fines administrativos y penales públicos; b) En todo proceso, sea administrativo o penal, se debe respetar las garantías constitucionales en función del art. 410 de la CPE, en ese sentido el art. 180 del mismo cuerpo legal, señala que en todo proceso se debe actuar con transparencia y lealtad procesal, por lo que Morgan Polo Garzón al ser parte del Tribunal Disciplinario, no se apartó del conocimiento, habiéndose vulnerado el principio de igualdad; y, c) No se han considerado los documentos presentados, tales como una inspección ocular, esto contra el principio de certidumbre jurídica que es exigida por la Constitución Política del Estado, violándose la celeridad jurídica; puesno existe una descripción de toda la prueba para luego realizar el análisis integral de las mismas, constituyendo esto la verdad material, que en consecuencia al evidenciarse que no se dio respuesta al incidente formulado por el accionante, que debería merecer un auto interlocutorio motivado, aspecto que no ocurrió y por lo tanto se ha vulnerado la celeridad jurídica, debido proceso y verdad material.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorándum de 30 de marzo de 2009, se designó como Oficial Investigador del caso 029/2009, a Luis Antonio Pérez Loayza, haciéndole entrega de documentos atinentes a la investigación, mediante acta 054/09, quien presentó informe en conclusiones, determinando que Carlos Yoromir Loayza Ger y Víctor Hugo Guzmán Rueda, infringieron el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL (fs. 26 a 28 y 96 a 104).
II.2. El decreto de apertura de sumario de 9 de marzo de 2009, emitido por Oscar Chávez Rueda y Oscar López Mariaca, Presidente y Vocal del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, respectivamente, dictado contra de Carlos Yoromir Loayza Ger y Víctor Hugo Guzmán Rueda, por las faltas establecidas en los arts. 10 inc. “B” inc. 8) “valerse de influencias internas o externas para obtener beneficios personales”, 10 inc. “D” inc. 6) “apropiación indebida de cualquier objeto de propiedad ajena” y 10 inc. “D” inc. 23) “incumplimiento de órdenes e instrucciones legalmente impartidas por un superior”; del Reglamento del Régimen Disciplinario; informe 018/2009 de 16 de febrero, elaborado por Héctor Illanes Rivero, Asesor Jurídico de la institución, por el cual luego de valoradas las disposiciones legales atinentes al caso sugirió que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, instauré proceso disciplinario contra los dos cadetes mencionados (fs. 3 y 7 a 9).
II.3. En los informes de 7 de febrero de 2009, Morgan Polo Garzón hizo conocer las circunstancias por las que se produjeron los hechos; Amalia Medina Arteaga, describió los bienes que le fueron sustraídos; el accionante y Carlos Yoromir Loayza Ger, reconocieron haber participado en los ilícitos denunciados; de igual manera constan actas de declaración informativa del accionante y Amalia Medina Arteaga, documentación que sirvió para procesar al primero (fs. 11, 12, 14 a 17, 37 a 39 y 42 a 44).
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