Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, la accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la contradicción, a la oralidad, a la publicidad; y al principio de legalidad, por cuanto dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin considerar que la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva se encontraba en grado de apelación, que no se convocó a una audiencia expresa para tal efecto y que no se encontraba presente la accionante y menos su defensa, incumpliendo así el procedimiento señalado en el art. 247 del CPP. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela con el argumento que se lesionó el derecho a la defensa de la accionante al haberse revocado las medidas sustitutivas en su ausencia y sin la presencia de su abogado, además de no haber sido notificada con la Resolución de revocatoria para que pueda impugnarla. Adicionalmente, el Tribunal se pronunció sobre la presentación oral de la acción de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva en ausencia del imputado y a través de una resolución carente de motivación; con carácter previo, el Tribunal Constitucional Plurinacional sostiene que procede la presentación directa de la acción de libertad, sin necesidad de agotar los medios de impugnación intraprocesales, cuando se colocó al accionante en estado absoluto de indefensión
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.3. "La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la circular 15/2012-P-TDJ, -fs. 13- entiende que: “…los tribunales de garantías constitucionales unipersonales o colegiados que reciban una Acción de Libertad el día viernes (en resguardo al principio constitucional del Juez Natural) deben señalar inmediatamente las audiencias y llevarlas a cabo dentro del plazo de 24 horas, pudiendo para ello habilitarse en su caso días y horas extraordinarias para su realización los días sábados. No corresponde remitir las acciones a otro Tribunal, en razón a que la prórroga de competencia en materia constitucional no está prevista en la propia Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional”.
(…)
La circular 15/2012-P-TDJ, de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituye soft law no equivalente a una normativa, ni per se constituye una interpretación contraria a los arts. 126 de la CPE y 68.4 de la LTCP, ni puede dar lugar a nulidades por falta de competencia, pese a ello para mejor efectivización de los fines de la acción de libertad, es posible que los distintos departamentos puedan adoptar la mejor organización que efectivice la finalidad del legislador constituyente y ordinario.
(…)
En el caso concreto, el Juez Tercero de Sentencia Penal el 4 de mayo de 2012, se excusó del conocimiento de la acción pretendida por la causal contenida en el art. 48.4 de la LTCP, remitiendo a su similar Cuarto de -fs. 2 y 3- a efectos de su conocimiento; mediante Resolución de la misma fecha -fs. 4 y vta.- la Jueza Quinta de Sentencia Penal -se entiende en suplencia legal del Juez Cuarto-, remitió el asunto ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -Juez de turno-, no sin antes fijar día y hora para el verificativo de la audiencia pública; en conocimiento de la acción, el Juez Instructor Noveno en lo Penal, a través de Resolución y nota también de 4 de mayo de 2012 -fs. 7 y 11-, devolvió obrados al Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, alegando cumplimiento de la circular 15/2012-P-TDJ de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por último, nuevamente ante la Jueza Quinta de Sentencia Penal programó día y hora de audiencia de acción de libertad para el 8 de mayo a horas 15:00, es decir, después de cuatro días de presentada la acción de libertad, causando una total incertidumbre sobre el juez que debe conocer la causa, dilatando la tramitación de una acción constitucional diseñada procesalmente como sumaria, aspectos que justamente el legislador constituyente y ordinario pretendieron impedir, correspondiendo en adelante evitar ese tipo de dilaciones que simplemente generan el desprestigio del sistema judicial por el excesivo ritualismo y formalismo”.
Precedentes
FJ.III.1. “En este contexto, conforme puede desprenderse de la mencionada SCP 0023/2012, como se mencionó complementa el entendimiento de la SC 0128/2011-R, no establece un procedimiento sino criterios de optimización que “…en la medida de lo posible…” y dependiendo de las diferentes realidades de cada departamento y de las circunstancias del caso concreto deben efectivizarse, es decir las mismas no tienen por objeto entorpecer el trámite o impedir el cumplimiento de la finalidad de la acción de libertad, sino más bien resguardar los derechos de las partes procesales involucradas”.
Titulacion jurisprudencial
Los criterios de optimización establecidos jurisprudencialmente ( SCP 0023/2012) para la presentación oral de la acción de libertad deben ser seguidos en la medida de lo posible y dependiendo de las diferentes realidades de cada departamento
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre el principio de informalismo que rige a la acción de libertad encuentra desarrollo de acuerdo a los siguientes tópicos: a) Posibilidad de planteamiento oral de la acción de libertad; b) Flexibilización en los requisitos de contenido para presentar la demanda; c) Flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad; d) Revisión de otros hechos por conexitud; d) Posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, y, e) Reconducción de acciones. Sobre el planteamiento oral de la acción de libertad, se tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial: 1. El Tribunal Constitucional de Transición en la SC 128/2011-R, estableció subreglas para la presentación oral de la acción de libertad, conforme a lo siguiente: a) El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento; b) En caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos. A cuyo efecto anualmente, se abrirá un ‘Libro de presentación oral de Acción de Libertad’, y que en cada acta constará el lugar, fecha y hora, como también el nombre y la firma del presentante, si lo hace por sí, o por otro con o sin mandato. c) A momento de la citación a la persona, autoridad o funcionario demandado, se le entregará una copia del acta; o, en su defecto se le hará constar que la acción tutelar fue presentada en forma oral, cuyo registro cursa en el respectivo Libro del juzgado o tribunal de garantías; 2. La SCP 023/2012, considerada como una sentencia moduladora, complementó dicho razonamiento estableciendo que para la presentación oral de una acción de libertad, en mérito al principio de informalismo, debe observarse, entre otras, las siguientes reglas: 1) En provincias debe ser presentado ante el juez o tribunal en materia penal, debiendo el Secretario plasmar los datos esenciales en un acta a efectos de la notificación; 2) En Capitales de Departamento, en ventanilla o su equivalente, instancia que deberá registrar la acción para efectos de sorteo, una vez sorteado el o la accionante debe dirigirse al juzgado o tribunal que conocerá la causa para que se plasme en acta su denuncia para efectos de notificación; 3) para el caso de las personas privadas de libertad que no cuenten con una tercera persona para interponer la acción, la autoridad encargada de su custodia debe labrar un acta y presentar la misma a la autoridad competente; y 4) la inobservancia de las reglas establecidas, con la finalidad de conceder la tutela, deberán ser corregidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, salvo caso de indefensión de la parte accionada; 3. Posteriormente la SCP 0510/2012, aclaró que los criterios de optimización establecidos en la SCP 0023/2012, deben ser seguidos en la medida de lo posible, dependiendo de las diferentes realidades de cada departamento. En cuanto a la flexibilización de la prueba y aplicación del principio de presunción de veracidad el Tribunal Constitucional en las SSCC 717/2003-R, 1164/2003-R, 0785/2010-R, concluyó que al existir contradicciones y no haber desvirtuado las autoridades demandadas las denuncias efectuadas por el accionante, se tendrán por probados los extremos denunciados: 1. Cuando las autoridades denunciadas, no desvirtuaron los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecieron a la audiencia ni prestaron su informe de ley, razonamiento aplicado por la SCP 0224/2012, seguida por las SSCC 1329/2012, 2498/2012, 0901/2013-L, 974/2013-L, 0029/2014-S1; 2. Cuando las autoridades demandadas a pesar de comparecer no negaron los hechos alegados por el o la accionantes, razonamiento aplicado en las SSCC 1974/2013, 2056/2013, 0100/2014; 0207/2014, entre otras. 3. De otro lado, la SC 0038/2011-R, hizo referencia al deber de las autoridades demandadas de presentar informe escrito, señalando que en: “el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”; 4. Posteriormente, la SCP 0087/2012, extendió este deber a la presentación de prueba por parte de la autoridad demandada, además de establecer la obligación de los jueces y tribunales de garantías de actuar diligentemente, lo que supone una modulación a lo establecido en las SSCC 717/2003-R, 318/2004-R, 0055/2010-R, en las que se determinó que el accionante tenía la obligación de presentar las pruebas pertinentes. Conforme al nuevo entendimiento, el juez o tribunal de garantías, en mérito al principio de verdad material, debe asumir un rol más activo y, además, tiene el deber de remitir toda la prueba al Tribunal Constitucional Plurinacional. 5. En este contexto, la SCP 117/2012, constituida en una sentencia moduladora, posibilitó que el accionante solicite al tribunal de garantías se remita el proceso principal para efectos probatorios, estando el Tribunal de garantías obligado a remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional. Respecto, a la flexibilización en los requisitos de contenido para presentar la demanda, se tiene lo siguiente: 1. La SC 1204/2003-R, estableció que la justicia constitucional no sólo debe limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultaren también vulneradas, quedando prohibido resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, implicando que la exigencia del accionante únicamente estaba limitada a exponer los hechos denunciados. 2. La SC 239/2005-R entendió que la ausencia de formalidades está referida a la presentación del recurso, exigiendo que la identidad del recurrente o su representado debe estar precisada. 3. En esta línea de entendimiento el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, señaló que cualquier persona podrá plantear la acción de libertad ´sin ninguna formalidad procesal´ e incluso de forma oral. 4. De la misma forma, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, indicó que: “(…) el juez o tribunal de garantías debía salvar los defectos u omisiones de derecho advertidos en la demanda y pronunciarse de oficio sobre actos ilegales, derechos y garantías conexos a los hechos denunciados. 5. La SCP 170/2012, reafirmó el citado entendimiento estableciendo que “… tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad (…)”. Empero, esta última sentencia es considerada como moduladora en lo que respecto a la exigencia de identificación únicamente de los hechos, al haber establecido que en correspondencia con el debido proceso y defensa de la parte demandada en sede constitucional el accionante, tiene el deber de señalar en la acción suscitada, la relación de los hechos o los antecedentes facticos que conllevaron a la vulneración de los derechos alegados, aclarando que el hecho de no mencionar los antecedentes fácticos en la acción de libertad suscitada y pretender hacerlo únicamente en audiencia, contraviene el contenido el derecho a la defensa de la autoridad demandada. Sobre la revisión de otros hechos conexos y la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, se tiene el siguiente desarrollo: 1. La SC 1204/2003-R, estableció “[E]n materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia; 2. A su vez, la SCP 0591/2013, determinó la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad, estableciendo que “… existe la posibilidad que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el accionante sean subsanados por la autoridad judicial que conoce la acción…»; por dicho motivo recondujo la SC 0345/2011-R y posteriores SCP 0174/2012 y 0175/2012 al entendimiento contenido en la SC 1204/2003-R, dejando establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada 3. La SCP 1977/2013, en el marco de la nueva Constitución y el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, aplicando el principio de informalismo estableció que en la acción de libertad, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos, es posible efectuar el análisis de otros derechos cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo su ámbito de protección, subrayando que esta posibilidad obedece a la característica de interdependencia de los derechos. Finalmente, bajo el principio del informalismo se ha desarrollado la doctrina de reconducción de acciones, a través de la cual: 1. El Tribunal Constitucional de Transición, reconoció el instituto de la reconducción procesal de acciones en la SC 1474/2011-R, cuando se evidencie error en la vía procesal elegida, cuyo entendimiento se limitó al periodo de transición y a la acción de cumplimiento por su novedosa incorporación a la Constitución Política, constituyéndose en el primer antecedente jurisprudencial. 2. Posteriormente, la SCP 0347/2012, recondujo de manera excepcional un recurso directo de nulidad a una acción de amparo constitucional a partir del principio pro actione, sin establecer subreglas aplicables al caso concreto. 3. A su vez la 0645/2012 por primera vez recondujo una acción de cumplimiento a una acción popular para pueblos indígenas, señalando requisitos expresos para el efecto, entendiendo que cuando se evidencie error en la vía procesal elegida, se cumplan los requisitos inexcusables de la acción popular, no se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada y exista riesgo de irreparabilidad de los derechos o intereses colectivos o difusos, siempre a favor y nunca en perjuicio de la parte accionante. 4. En lo que respecta a la acción de libertad, las SSCC 2271/2012, 0225/2014 recondujeron una acción de libertad a una acción de amparo verificando previamente el cumplimiento de los requisitos de esta última acción y de la inexistencia de las causales de improcedencias. 5. La SCP 0210/2013 extendió de manera expresa la posibilidad de efectuar la reconducción procesal en todas las acciones de defensa estableciendo algunos requisitos. 6. Asimismo, la SCP 0487/2014, estableció que la reconducción procesal se constituye en un deber tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos, a partir de las características de nuestro Estado, además de establecer la aplicación de la reconducción procesal para todas las acciones de defensa.7. Finalmente, la SCP 0778/2014 desarrolló la figura de la reconducción procesal sin establecer requisitos para su aplicación, estableciendo que de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, preservando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00839-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2012 de 8 de mayo, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Inés Rojas contra René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, interpuso acción de libertad en forma oral, el 4 de mayo de 2012, según el acta cursante a fs. 1 de obrados, con los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se lesionó el principio del debido proceso, ya que no puede disponerse una revocatoria de medidas sustitutivas si la decisión que ordenó aquellas medidas está en grado de apelación, vulnerándose “el Principio de Legalidad, el debido proceso, la defensa, a la Igualdad, Contradicción, la oralidad, y publicidad”(sic), debido a que el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, decidió la mencionada revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas a su favor: a) En ausencia de la imputada y de su defensa, estando la causa en apelación y no fue notificada; b) Sin haber convocado a una audiencia; y, c) La Resolución de revocatoria, fue emitida sin observar lo señalado por el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos al “debido proceso”, a la defensa, a la igualdad, a la contradicción, a la oralidad, a la publicidad; y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 22, 109, 110, 115, 119, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), además de las SSCC 1307/2005-R y 1601/2003-R, entre otras.
I.1.3. Petitorio
No consta petitorio expreso alguno.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia de acción de libertad se celebró el 8 de mayo de 2012, según consta en el acta que cursa en obrados de fs. 40 a 43 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado de la accionante sostuvo que el antecedente de la acción interpuesta, es el juicio oral que se viene sustanciando ante el Juez Tercero de Sentencia Penal, -ahora demandado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, por delitos contemplados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), en el cual dicha autoridad emitió la Resolución 04/2012 de 14 de marzo, que impone a la imputada ahora accionante, las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: 1) La obligación de presentarse una vez por semana en el Juzgado para firmar un libro; 2) El arraigo; 3) Prohibición de comunicarse con personas involucradas en el ilícito; 4) Presentar el croquis de su domicilio real; 5) Fianza personal; y, 6) Fianza económica de Bs6000- (seis mil bolivianos).
Por lo que su defendida recién obtuvo su libertad el 18 de abril de los corrientes, tras haber cumplido con el último requisito.
Indica también que posteriormente, se realizó una audiencia el 27 de abril de 2012, para la cual la accionante no habría sido notificada, tampoco su defensa legal, y por ende no se presentaron a la misma, en consecuencia el Fiscal asignado al caso solicitó al Juez de la causa la revocatoria de las medidas sustitutivas referidas, precisamente en razón a la inexistencia de la imputada, por lo que la mencionada autoridad jurisdiccional dispuso en virtud a lo prescrito por el art. 247 del CPP, y atendiendo la petición del Ministerio Público, la revocatoria de las aludidas medidas sustitutivas -Resolución 04/2012 de 14 de marzo-, sinfundamentar cual fue la base legal de su decisión. En tal virtud, la accionante fue detenida debido a que se emitió el mandamiento de detención preventiva en su contra, considerando a este acto el antecedente de la indebida privación de su libertad.
La autoridad demandada, tenía la obligación de observar que su defendido esté presente en audiencia del 27 de abril, así como su abogado, en razón a que estaba imponiendo una medida cautelar y no era simplemente un acto procesal, por lo que debió obrar conforme el art. 87 del CPP, declarándola rebelde y disponer mandamiento de aprehensión, “la publicación en la prensa y defensor de oficio”; y no así emitir un Auto de revocatoria sin defensa ni contradicción, donde no se cumplió con el debido proceso, y que, si bien existió una petición del Ministerio Público, ésta debió ser puesta en conocimiento de la defensa.
Denunció también que se puede observar del acta de audiencia de juicio inmediato, que la misma no tiene las características de una resolución, de un auto de revocatoria, no existe vistos, número de resolución, siendo éste un acto contra el debido proceso, por lo que concluyó solicitando se conceda la presente acción y se disponga su libertad o en su caso se ordene a la autoridad demandada emita el mandamiento de libertad de manera inmediata.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 8 a 9 de obrados, manifestó que el 27 de abril del 2012, convocó a audiencia de juicio inmediato, para lo cual se practicaron las notificaciones conforme a procedimiento, estando presente el representante del Ministerio Público y no así la imputada, aspecto que fue observado por el Fiscal, quien pidió se revoque la medida de cesación de detención preventiva por la inasistencia de aquella; en tal sentido, su autoridad, en virtud de lo establecido por el art. 247 del CPP, y a través de Auto dispuso revocar la disposición de cesación de detención preventiva del que gozaba la imputada, por no existir justificativo de su inasistencia a dicha audiencia, considerando esta autoridad que actuó conforme a procedimiento, sin vulnerar derechos ni garantías constitucionales de la accionante.
I.2.3. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Quinta de Sentencia Penal, en suplencia de su similar Cuarto, ambos del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías constitucionales, por medio de la Resolución 002/2012 de 8 de mayo, cursante de fs. 44 a 45 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, en el día emita mandamiento de libertad a favor de la accionante y alternativamente fijeaudiencia de consideración de la revocatoria instada por el representante del Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos: i) El Juez accionado, sin otorgar siquiera un término para que la parte acusada justifique su inasistencia, procedió a revocar las medidas sustitutivas dispuestas con anterioridad; ii) Si bien, la autoridad jurisdiccional tiene a su alcance el art. 122 del CPP -poder coercitivo para hacer cumplir los actos ordenados-, pudo disponer que la accionante, justifique su inasistencia, bajo alternativa de emitir mandamiento de aprehensión, o fijar audiencia para la consideración de petición de revocatoria -de cesación de detención preventiva-, siempre sometiendo al contradictorio e inmediación; y, iii) No obstante la obligación de la accionante de asistir a todas las audiencias, al haber determinado la autoridad demandada dicha revocatoria por medio de simple providencia y sin escuchar a la misma, obró de manera precipitada y con excesivo celo funcionario, ocasionando se expida mandamiento de aprehensión, lo que produjo su detención.
Finalmente, esta autoridad, pidió que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a la aplicación del art. 68.4 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), cuando hace referencia a las audiencias celebradas en sábados, domingos o feriados por el Juez de Instrucción cautelar de turno, con relación a la circular 15/2012-P-TDJ de 14 de febrero, emanada de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispone que los tribunales de garantías constitucionales unipersonales o colegiados que reciban una acción de libertad el día viernes, deben señalar inmediatamente las audiencias y llevarlas a cabo dentro del plazo de veinticuatro horas, pudiendo para ello habilitarse en su caso días y horas extraordinarias.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Inés Rojas por el delito de tráfico de sustancias controladas, descrito por los arts. 33 inc. m) y 48 de la L1008, el Juez Tercero de Sentencia Penal, por Resolución 04/2012 de 14 de marzo, ordenó la cesación a la detención preventiva de la hoy accionante imponiéndosele medidas sustitutivas (fs. 28 a 32).
II.2. Según el acta de audiencia de inicio de juicio inmediato de 27 de abril de 2012, la autoridad demandada dispuso la revocatoria de cesación de la detención preventiva impuesta a la imputada, en virtud a su incomparecencia a dicha audiencia y consecuentemente se expida mandamiento de detención preventiva en su contra para su conducción al tribunal competente.Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz (fs. 36 a 37); mandamiento de detención preventiva que fue librado el 4 de mayo de 2012 (fs. 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la contradicción, a la oralidad, a la publicidad y al principio de legalidad, debido a que la autoridad demandada dispuso la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas a su favor: a) Estando la Resolución que dispone la cesación de la detención preventiva en grado de apelación y sin haber convocado a una audiencia expresa para tal efecto, además que no se encontraban presentes, ni la accionante menos su defensa; y, b) La Resolución cuestionada fue emitida sin cumplir el procedimiento señalado en el art. 247 del CPP.
Correspondiendo a este Tribunal, determinar si en la presente causa, corresponde o no conceder la tutela impetrada.
III.1. El informalismo como elemento esencial que hace la naturaleza procesal de la acción de libertad
Mostrando 55 de 109 parrafos.