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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0510/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0510/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en cuanto las autoridades que conocieron y resolvieron el recurso de casación declararon su improcedencia, a pesar de encontrarse impedidos de abrir su competencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en cuanto las autoridades que conocieron y resolvieron el recurso de casación declararon su improcedencia, a pesar de encontrarse impedidos de abrir su competencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De lo desarrollado ut supra, se establece que la decisión del Tribunal de casación de declarar improcedente el recurso, por no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el art. 258 inc. 2) del CPC, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los mismos; este Tribunal, se encontraba impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado conforme a los arts. 271 y 272 del mismo cuerpo legal antes citado; sin embargo, de manera contradictoria, abrió su competencia y se pronunció sobre el fondo del asunto; vulnerando de esta manera, el derecho al debido proceso de los accionantes por lo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo y a las normas legales citadas, conceder la tutela solicitada por los accionantes".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2013-L

Sucre, 18 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24291-49-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 16/2011 de 12 de agosto, cursante de fs. 299 a 303, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fausto Choque Choque y Marina Lapaca Lucana de Choque contra Julio Huaraichi Pozo y Osvaldo Fernández Quispe, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro; Hernán Ocaña Marzana, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; y, José Carlos Montoya Condori, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, ambos del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de junio y 6 de julio de 2011, cursantes de fs. 236 a 252 vta. y 256 vta., los accionantes manifiestan:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron demandados por Mateo Colque Ayma, quien interpuso una acción negatoria y pago de daños y perjuicios, afirmando ser propietario de un lote de terreno signado como H-8, ubicado en el barrio Los Olivos, zona sur de Oruro, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 54, matrícula computarizada 4.01.3.03.0001004, acompañado testimonio de escritura pública 15/1997 de 28 de enero, donde efectivamente, el transferente, declaró ser propietario de un lote de terreno signado como H-8 ubicado en el camino carretero Oruro-Challacollo, zona sud y debidamente registrado en Catastro Urbano del municipio de Oruro, con el número 04-112-19-01, que además consigna "sin construcción"; la mencionada acción aludía que los ahora accionantes no tenían derecho alguno a su propiedad.

Ejerciendo defensa, los accionantes acreditaron su título de propiedad, con testimonio 93/2003 de 3 de julio, donde se establece que Marcelino Alá Mamani fue el transferente, del bien inmueble ubicado en la zona sur de Oruro, denominada Ayllo Marca, actual comunidad Vito, ubicado al lado este de la calle Bernabé Quispe, debidamente inscrito en DD.RR. bajo la partida 289 del libro de propiedades rústicas de 2003, con matrícula computarizada 4.01.3.03.0001029, como aparece del folio 62, donde además indica lote 8, manzana H, zona sud, actual comunidad Vito urbanización Los Olivos; con el Código Catastral 1-475-8.Luego de los trámites e incidentes de rigor, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, pronunció la Resolución 9/2007 de 3 de febrero; en la que manifestó que ambas partes, habían demostrado ser legítimos propietarios de los lotes que cada una había alegado, es decir, lote H para el demandante y lote 8 de la manzana H para los demandados -ahora accionantes-; o sea, se llegó a la conclusión que ambos títulos se referían al mismo lote de terreno, haciendo alusión a aspectos no cuestionados por las partes como el derecho de transferencia que tenían o no los vendedores y concluyó declarando el mejor derecho propietario a favor de Mateo Colque Ayma, sobre el lote de terreno registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 4.01.3.03.0001004, a su vez negando el derecho propietario de los demandados sobre el lote de terreno ubicado en la zona sud, urbanización Los Olivos, manzana H lote 8; fallo que resultó ser incongruente; ya que, si bien declaró el mejor derecho propietario referente a la matrícula computarizada 4.01.3.03.0001004, lo hizo con relación al lote H, tal como figura en dicha matrícula pero lo que no podía declarar inexistente es el derecho sobre el lote 8 de la manzana H, porque no fue ese lote el que se demandó, ni fue materia de debate; es más, el lote 8 de la manzana H corresponde a otra matrícula, 4.01.3.03.0001029 de DD.RR.; de manera tal que, esa resolución falla extra petita, otorgando un derecho jamás reclamado sobre un objeto o materia distinta a los que en sus partes considerativas el mismo fallo reconoce.

En el segundo proceso civil instaurado por Mateo Colque Ayma, el 16 de octubre de 2008, sobre entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios contra los ahora accionantes, sustentado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, acreditando su derecho propietario con el fallo antes descrito; el Juez de la causa concluyó con la Resolución 31/2010 de 22 de mayo, declarando probada la demanda y disponiendo que los demandados restituyan el bien ubicado en la zona sud camino carretero Oruro-Challacollo, lote H de 300.- m², con matrícula computarizada 4.01.3.03.0001004, bajo alternativa de desapoderamiento, características del bien inmueble que no fueron especificados en la demanda pero que el Juez acopió de los diferentes elementos de prueba producidos por el demandante; por lo que, en este segundo proceso civil la consignación de datos del bien motivo de entrega o restitución, resultaron insuficientes para ser debidamente particularizado causando incertidumbre sobre cual bien inmueble se declaró el mejor derecho propietario y que bien inmueble se debía restituir.

En esas circunstancias, el fallo del segundo proceso, fue apelado y resuelto por el Juzgado Quinto de Partido Civil y Comercial, cuyo Auto de Vista de 9 de septiembre de 2010, siguió el razonamiento de la resolución recurrida y sostuvo que el demandante acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la zona sud, camino carretero Oruro-Challacollo, lote H de 300.- m², reiterando la matrícula computarizada 4.01.3.03.0001004; este Auto de Vista, se funda en acción de reivindicación, asumiendo sus requisitos por cuanto los describe como el deber de acreditar el derecho de propiedad y haber perdido posición de la cosa, circunstancia que no se dio en el caso presente y contradictoriamente confirmó el fallo recurrido, cual si fuera un proceso de reivindicación y sin advertir que el bien objeto de la litis no se encontraba debidamente determinado.

Ese Auto de Vista fue impugnado mediante el recurso de casación que se sustentó en la Sala Civil Primera, cuyos Vocales, dictaron el Auto Supremo 020/2010 de 24 de diciembre, declarando improcedente el recurso, expresando en sus fundamentos que se advierte no reconocer su competencia para conocer y resolver dicho recurso; por cuanto el recurrente no hubiera dado cumplimiento a las previsiones de los arts. 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con lo que viene a negar su competencia; sin embargo, ingresó al análisis de fondo de la causa, estableciendo no encontrar contradicción entre el fallo de primera instancia y el Auto de Vista recurrido, considerando consignarse simples errores numéricos susceptibles de corrección de acuerdo a la previsión del art. 196 del CPC, aludiendo a los números de la manzana y del lote como otras apreciaciones cuestionantes del recurso de casación; concluyendo en atribuir al demandante la facultad de reivindicar conforme a la previsión del art. 1453.I del Código Civil (CC), que se refiere ala pérdida de la posesión de la cosa y de reivindicación de quien la posee.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, al juez natural, a la vivienda digna y a la inviolabilidad del domicilio, citando al efecto los arts. 19.I, 25.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, declarando la nulidad de: a) La Resolución 9/2007, dictada por el Juez Quinto Instrucción en lo Civil; b) La Resolución 31/2010, pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción; c) Del Auto de Vista de 9 de septiembre de 2010, emitida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; d) El Auto Supremo 020/2010, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y, f) La declaratoria de nulidad y dejar sin efecto los mandamientos de desapoderamiento expedidos por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 285 a 298, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes a tiempo de ratificar los términos de la presente acción, la amplió manifestando lo siguiente: 1) Existiendo un Auto de Vista y un Auto Supremo, tenemos fallos en calidad de cosa juzgada, resultando única vía por la que puede revisarse, la constitucional, resguardando así derechos y garantías vulnerados; y, es así, que procede la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, con autoridad de cosa juzgada; 2) En el presente caso se pretende desapoderar de un bien sobre el cual no hay pronunciamiento; o sea, se estaría frente a un fallo de imposible cumplimiento, porque se quiere desapoderar un bien, que no es objeto concreto de la litis; 3) Ni siquiera existe el delito de estafa, donde se pueda afirmar que una persona vendió el mismo bien a ambas partes; cada una de la partes ha demostrado su derecho propietario, siendo los ahora accionantes propietarios del lote de terreno 8 de la manzana H, de la urbanización Los Olivos y no del lote H; 4) En el segundo proceso, sin acompañar título de propiedad, valiéndose de la primera resolución; el demandante -ahora tercero interesado- solicitó que los ahora accionantes le entreguen el lote de terreno de la urbanización Los Olivos, manzana H, lote 8; petición distinta a lo que inicialmente había demandado; 5) Luego de todo este accionar, se dictó fallo, donde el Juez hizo un acopio de antecedentes y falló declarando probada la demanda de Mateo Colque Ayma y ordenó se restituyera el bien inmueble ubicado en la zona sud camino carretero Oruro-Challacollo lote H de 300.- m², sin dar más detalles de la ubicación del mencionado lote; 6) Se recurrió en apelación sobre el fallo antes citado y el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial emitió Auto de Vista donde incorpora elementos que nunca se habían discutido, por eso se dijo que este fallo es extra petita; porque, expresa que se trataría de una demanda de reivindicación y resuelve por confirmar la resolución; 7) Por otro lado la resolución del Tribunal de casación, manifiesta que el recurso de casación no cumple con los requisitos que establece el art. 258 del CPC y lo declara improcedente; sin embargo, hace un análisis de fondo abriendo una competencia que ellos mismo declararon no tenerla; y, 8) Se hizo una inspección al lote de terreno en cuestión y el Oficial de Diligencias que quiso desapoderar el mismo en favor de Mateo Colque Ayma está cuatro manzanas más arriba; es decir, es otro lote pues si se quiere desapoderar que sea el lote H pero no.el lote 8 de la manzana H que es diferente.

Haciendo uso del derecho a la réplica manifestó: i) Con relación a la inmediatez, el parágrafo segundo del art. 129 de la CPE, dispone que el tiempo computable es a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; ii) Una cosa es el Auto de Vista y el Auto Supremo y otra la ejecución por la cual se materializa el acto vulneratorio por el cual se pretende desapoderar a alguien de un bien inmueble, este Auto es de 1 de agosto de 2011; iii) Con relación a la subsidiariedad, existen excepciones, entre ellas el riesgo inminente de la pérdida de un derecho fundamental como es la vivienda; iv) Si ambas partes demostraron ser propietarios del bien en conflicto, es obligación de los administradores de justicia aclarar estos aspectos, alguna de las partes ha sido engañada; o está reclamando un bien equivocado; y, v) Solicitó al Tribunal de garantías, revisar los dos primeros fallos que son coincidentes ambos pero que no coinciden con lo que Mateo Colque Ayma demandó.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Huaraichi Pozo y Osvaldo Fernández Quispe, Vocales de la Sala Civil Primera, presentaron informe escrito cursante de fs. 276 a 277, exponiendo lo siguiente: a) La presente acción de amparo constitucional fue formulada fuera de término de acuerdo a lo establecido por el art. 129.II de la CPE; toda vez que, el Auto Supremo se emitió el 24 de septiembre de 2010 y el plazo para presentar la acción de amparo constitucional vencía el 24 de junio de 2011, pero fue presentado el 29 de ese mes y año; de manera que, se encuentra fuera de plazo; por lo que, se debería haber rechazado in límine; b) El Tribunal de casación advirtió que no se cumplió con los alcances del art. 258 inc. 2) del CPC, que es el fondo de la litis; c) La acción de amparo constitucional no se constituye en una tercera instancia como si fuera trámite ordinario; y, d) La parte accionante no reclamó oportunamente lo que actualmente reclama en la presente acción; así se advierte que, en el recurso de apelación como en el de casación, solicitó se declare improbada la demanda y no así la nulidad de obrados como en la presente acción.

Hernán Ocaña Marzana, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito que cursa de fs. 278 a 279, expresó: 1) Se le demanda por haber emitido el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2010, que confirma la Resolución 31/2010, dentro del proceso sumario de reivindicación de bien inmueble; afirmando la parte accionante que este Auto de Vista generaría mayor confusión y donde se hubiera declarado que el actor jamás hubiera demostrado el derecho de dominio sino que lo que declara la resolución, es mejor derecho propietario, confundiéndose los conceptos de propiedad y dominio que serían distintos; 2) El Auto de Vista no hace otra cosa que cumplir con el art. 236 del CPC; es decir, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; 3) No existe ninguna confusión entre los conceptos de propiedad y dominio ya que según el jurista Guillermo Cabanellas, la propiedad no es mas "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad" (sic); es decir que, el término dominio es sinónimo de propiedad; 4) El Auto de Vista se circunscribe a los cuatro puntos que no son otra cosa que los argumentos expuestos en la apelación por parte de los accionantes; por lo tanto, no son disposiciones traídas a la voluntad del Juez ad quem, la resolución guarda plena congruencia entre lo resuelto por el Juez a quo y los agravios expresados en el recurso de apelación; 5) Los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional con relación al Auto de Vista, son los que pretenden confundir con apreciaciones y diferencias conceptuales a los que se hace referencia; 6) Para la acción reivindicatoria, no siempre es requisito que el propietario haya sido desposeído, sino que el sólo hecho de tener título de propiedad otorga al propietario el corpus y el ánimo sobre la cosa; o sea, así el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio, conforme se ha establecido en la jurisprudencia emitida en losAutos Supremos; v) 7) Al no ser evidentes las acusaciones que se hacen contra el Auto de Vista, de ninguna manera se ha quebrantado el precepto del art. 236 del CPC, relativo a su pertinencia y no contribuye a la amenaza de supresión del derecho fundamental a la vivienda digna e inviolable; por lo que solicitó se denegue la tutela solicitada.

José Carlos Montoya Condori, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, presente en audiencia manifestó: i) En la acción negatoria, el fallo que fue pronunciado si bien fue recurrido en apelación por los accionantes, que a su vez ha dado lugar al pronunciamiento del Auto de Vista; empero, no se ha hecho uso del recurso de casación, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; ii) La resolución dictada en el proceso de acción negatoria fue recurrida en apelación y como emergencia de ello se decretó el Auto de Vista de 8 de julio de 2007, para finalmente quedar ejecutoriada a través de la resolución pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial el 22 del mismo mes y año; es decir, la cosa juzgada puede ser revisada pero dentro de los seis meses y a la fecha han transcurrido más de tres años; en consecuencia, por el principio de inmediatez y subsidiariedad no podría ser viable la presente acción; iii) La Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal emitió un informe, firmado por cuatro funcionarios de la misma, donde se puede apreciar que es propietario Mateo Colque Ayma del bien en litigio, ubicado en la calle Bernabé Reynaga entre calle Peralta y "sin nombre", urbanización Los Olivos, manzana H, lote 8, zona sur oeste, distrito 5, superficie 300- m²; igual informe presentaron los demandados, entonces es la misma ubicación; iv) La resolución tuvo su base en toda la documentación presentada por las partes y no es un fallo arbitrario como se pretende hacer ver; v) Con relación al Auto de Vista, descrito todos los puntos apelados por la parte recurrente, es claro y preciso; por lo que, no puede acusarse al mismo de que sería arbitrario, incorporando algunos temas que no hubieran sido temas de discusión; vi) En cuanto al Auto de Vista, respecto al sumario de entrega de bien inmueble, no se hizo una incorporación arbitraria como se pretende hacer ver sobre la reivindicación sino que la resolución está basada en esa figura y tal como expresó el Juez de la causa, no existe una figura de entrega del bien inmueble estrictamente; y, vii) Consecuentemente, no son evidentes las acusaciones vertidas por los accionantes; y, tampoco se ha quebrantado de ninguna manera el precepto del art. 236 del CPC, ni se suprimió el derecho a la vivienda digna, inviolable de los mismos; por lo que, solicitó denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mateo Colque Ayma presente en audiencia manifestó: a) Encontró a Fausto Choque Choque poniendo adobes en el terreno de su propiedad, le afirmó que era su terreno, y le pidió que muestre sus documentos porque él también los tenía; b) Pensó que el accionante “era un astuto y que cuando muestre el documento le iba a quitar o podía romperlo”; c) Empezó la demanda para defenderse porque el terreno era suyo, lo había comprado de un efectivo policial con sacrificio, a la edad que tiene; d) Todo el terreno es suyo, ya han vencido, como también en apelación y piensa seguir adelante defendiéndose; y, e) No pueden abusar de su persona porque es de la tercera edad.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 16/2011 de 12 de agosto, cursante de fs. 299 a 303, concedió la tutela; disponiendo que el tribunal de casación dicte nuevo auto supremo definiendo asistirle o no competencia para conocer y resolver el recurso de casación dentro del proceso civil de entrega de bien inmueble y con ese resultado, las autoridades de quem y a quo, procedan a pronunciar resoluciones que se enmarquen en los fundamentos y razonamientos objeto del presente fallo que asimismo se aplicarán al Auto de Vista.antecedentes probatorios producidos por las partes en el proceso mencionado, conforme a las emergencias del nuevo auto supremo, en base a los siguientes fundamentos: se establece la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva, transparencia y seguridad jurídica, advirtiendo además que esta vulneración deriva en amenaza de suprimir el derecho fundamental humano a la vivienda adecuada que dignifique la vida familiar, conforme la garantía consagrada en el art. 19 de la CPE, relacionado con el art. 25.1 de la misma Norma Suprema, ante el hecho de haberse librado mandamiento de desapoderamiento, emergente de las resoluciones incongruentes en la determinación del inmueble con sus características, que permitan ser particularizado y sujeto en ejecución de sentencia con certeza.II.5. Ante este fallo, Fausto Choque Choque, el 17 de septiembre de 2010, presentó recurso de casación dentro del sumario sobre entrega de lote de terreno seguido por Mateo Colque Ayma, ante el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial con similares argumentos del recurso de apelación (fs. 15 a 16 vta.).

II.6. Una vez radicado el expediente en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ésta pronunció el Auto Supremo 020/2010 de 24 de diciembre, que declaró improcedente el recurso de casación presentado por Fausto Choque Choque, en base a lo dispuesto por los arts. 258.2 y 272 del CPC, porque no acusó la infracción o violación de las disposiciones legales de manera concreta y específica a los efectos de su consideración, “incluso debió haber fundamentado si el error judicial es de hecho o de derecho respecto a la apreciación de las pruebas” (sic), además expresó: “el propietario Mateo Colque Ayma demanda entrega de bien inmueble y esta tiene por objeto recuperar un inmueble poseído por otro usurpativamente, y no así la nulidad de otro testimonio, por lo que es impertinente que el demandante deba solicitar la cancelación de otro testimonio que no le corresponde, de manera que no podía haber planteado la cancelación u otro figura legal que no involucra la misma (...) por lo que se tiene que el demandante al haber demostrado únicamente su derecho propietario, este tiene el derecho de poder plantear la reivindicación de su lote de terreno, más allá de que la codemandada, Marina Lapaca Lucana de Choque no ha interpuesto el recurso de apelación ni de casación de manera que se deduce que ha otorgado su implícita conformidad con las resoluciones emitidas por los jueces inferiores” (sic) (fs. 17 a 20).

II.7. El 1 de febrero de 2011, Mateo Colque Ayma, solicitó al Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, la ejecución del fallo dado que, “Habiéndose devuelto el presente proceso a su despacho con el correspondiente Auto Supremo que declara improcedente el recurso de Casación interpuesto por los demandantes, y no existiendo recurso ulterior alguno, es que la misma cuenta al presente con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA (...) SOLICITO LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DISPONIENDO QUE EL DEMANDADO PROCEDA CON LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA sea bajo alternativa de DESAPODERAMIENTO en caso de desobediencia” (sic) (fs. 21).

II.8. Por decreto de 2 de febrero de 2011, el Juez Primeo de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal de su similar Quinto dispuso “que los demandados Fausto Choque Choque y Marina Lucana de Choque entreguen el bien inmueble ubicado en la Zona Sud camino Carretera Oruro - Challacollo Lote No. “H” de 300 mts2 objeto de la presente causa a favor del demandante Mateo Colque Ayma, dentro el plazo de 3 días de su legal notificación bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento” (sic) (fs. 22).

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