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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0510/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0510/2013

Concede la acción de amparo constitucional por falta de congruencia en la resolución que determina la destitución del accionante, por cuanto se estableció la misma bajo supuestos que no fueron expuestos en la resolución ni tratados en el proceso sumario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de congruencia en la resolución que determina la destitución del accionante, por cuanto se estableció la misma bajo supuestos que no fueron expuestos en la resolución ni tratados en el proceso sumario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6.1.iii) "Con referencia a la emisión de la Resolución final sin establecerse plenamente su responsabilidad y la falta de congruencia entre la Resolución de inicio de proceso administrativo y la Resolución final se evidencia que la Resolución, 88/2012, fue emitida por la presunta contravención de los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53, 54 del EFP 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con los argumentos de que el accionante, hubiera incurrido en responsabilidad administrativa por no haber presentado su respectiva declaración jurada de bienes y rentas así como por su inasistencia injustificada a su fuente laboral; sin embargo, en la Resolución final 83, se establece la responsabilidad administrativa del ahora accionante y consecuente aplicación de la sanción de destitución por la contravención administrativa contenida en los arts. 17 inc. b), 56, 85 y 78 núm. 9 del Reglamento Interno del municipio, cuyos artículos, no sólo hacen referencia a la contravención de inasistencia injustificada por más de seis días, sino también al incumplimiento de otros deberes, como la puntualidad, disciplina, y la vigilancia y seguridad de las instalaciones de la municipalidad. En este entendido el hecho de haberse aplicado la sanción de destitución conforme a los artículos referidos, sin que éstos hayan sido parte de la Resolución 88/2012, permite concluir que ha existido efectiva lesión del derecho-garantía del debido proceso en su elemento congruencia, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, toda vez que no se puede sancionar por contravenciones distintas de aquellas contenidas en la Resolución inicial del proceso, lo contrario implica un acto arbitrario y vulneratorio de derechos, máxime si se hace referencia a otras faltas que no estaban debidamente precisadas. Asimismo, se evidencia que la Resolución final 83 en la parte dispositiva, aplica la sanción de destitución al ahora accionante, por la inasistencia injustificada a su fuente laboral; empero, de manera incongruente en la parte considerativa de dicho fallo, se argumenta, que corresponde su destitución no solamente debido a la inasistencia de más de seis días continuos, sino que la presentación tardía de la declaración jurada de bienes y rentas perteneciente al accionante, con fecha de registro de 21 de marzo de 2012, no lo eximiría de esta responsabilidad, aspectos que denotan, que no se ha establecido de manera clara y congruente, su responsabilidad administrativa, en inobservancia al principio de congruencia, el cual también implica la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, debiendo mantenerse en todo su contenido un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2013

Sucre, 19 de abril de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02266-2012-05-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 224/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 167 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Arancibia Bolaños contra Moisés Rosendo Tórrez Chive, Alcalde; William Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumariante; y, Litzy Beltrán Peña Actuaria a.i. todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 51 a 64, y subsanación de 9 de mismo mes y año a fs. 82 vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de marzo del presente año, fue notificado con la Resolución 88/2012 de 19 del mismo mes de inicio de proceso administrativo interno en su contra, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por la presunta contravención de los arts. 149 del Código Penal (CP), 8 inc. jj), 53 y 54 del, Estatuto del Funcionario Público (EFP), 235 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fallo que al carecer de los elementos esenciales que debe contener todo acto administrativo, fue objeto del recursode revocatoria, bajo los argumentos que la Autoridad Sumariantes, fue designada en franca vulneración del art. 12.I. inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el art. 1 de DS 26237 de 29 de junio de 2001, es decir no fue designada en la primera semana hábil del primer mes del año, por lo que carecía de competencia para emitir la referida Resolución, y por que dicha Resolución no contenía elementos básicos como la fundamentación y motivación.

Señala que dicho recurso fue rechazado por la Autoridad Sumariantes, mediante Resolución 10/2012 de 12 de abril, sin la debida fundamentación, por lo que interpuso recurso jerárquico ante la mencionada autoridad; empero, dicho recurso no fue remitido a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), lo que originó que opere el silencio administrativo positivo; sin embargo, en los demás actos administrativos persistió la arbitrariedad de los ahora demandados, ya que careciendo la acusación de la debida fundamentación, a través de la Resolución Final 83 de 18 de abril de 2012, sin establecerse plenamente su responsabilidad, se le sancionó con la destitución de su cargo, por lo que interpuso recurso de revocatoria, considerando que existe falta de congruencia entre la Resolución 88/2012 y Resolución final 83, ya que se le inició proceso por la presunta contravención de los arts. 149 del CP, b inc. j), 53 y 54 del EFP 235 de Ley 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y sin embargo, se le impuso la sanción de destitución por no demostrar su asistencia a su fuente laboral durante enero por contravenir los arts. 17 inc. b), 56, 78.9, y 850) del Reglamento interno de dicho municipio, los cuales resultan inexistentes dentro la normativa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el Reglamento Interno de la municipalidad aprobado mediante Resolución 096/06 de 27 de marzo de 2006, por lo que no debió haber sido sancionado en base a las normas referidas y por que en dicho fallo, la Autoridad Sumariantes, no valoró correctamente la prueba aportada, careciendo dicha Resolución de fundamentación y motivación.

Alega que dicho recurso de revocatoria, fue resuelto por la Resolución 348/12 de 10 de mayo de 2012, la cual confirmó en todas sus partes el fallo final impugnado, sin la debida fundamentación, y sin haber sido firmada por la Autoridad Sumariantes, sino por la ahora demandada, Litzy Beltrán Peña, Actuaría a.i., quien también firmó y rubricó la Resolución 10/2012, careciendo de competencia, por lo que son nulos sus actos de pleno derecho.

Señala también, que interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 348/2012, por considerar que carece de la debida fundamentación al igual que los demás fallos pronunciados por la Autoridad Sumariantes y que habiéndose resuelto este recurso a través de la Resolución Administrativa Jerárquica 020/2012 de 30 de mayo, por la que se confirmó la Resolución 348/12.ahora demandada, no tomó en cuenta que se demostró que los reglamentos a los que hacen alusión y aplican los demandados para la imposición de la sanción de destitución son inexistentes, por lo que considera que no se valoró la certificación emitida por el Concejo Municipal de Sucre, mismo que señala que el “Reglamento interno de la Municipalidad” es el vigente.

Menciona también que en dicha Resolución, no se valoró las fotocopias simples de las planillas de asistencia de enero, en las que se evidenció que asistió a su fuente laboral y tampoco se pronunció sobre el reclamo de la no valoración de las declaraciones de sus testigos de descargo con cuya omisión se vulneró el debido proceso en su elemento al derecho de la valoración razonable de la prueba.

Concluye señalando que de manera arbitraria le destituyeron de su cargo, y le retuvieron de manera ilegal el sueldo correspondiente enero, aduciendo que no trabajó ese mes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida, la salud, a la dignidad y el principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 13, 14, 15.I, 22, 46.I, 49.III, 115.I y II y 117.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación de la Resolución final 83, la Resolución 348/12, pronunciadas por la Autoridad Sumariantes y la Resolución Administrativa Jerárquica 020/2012; b) Se disponga su inmediata reincorporación al cargo que ejercía; c) La cancelación de sus haberes devengados de enero y sus salarios correspondientes a partir del 15 de junio hasta el momento de su reincorporación; d) La cancelación del bono municipal y demás beneficios sociales suspendidos; y, e) Se determine también la cancelación de daños y perjuicios a su favor a ser cancelados por la institución a la que representan los demandados, así como su responsabilidad penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre del 2012, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 166, de se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en laLos demandados, Moisés Rosendo Tórrez Chive, Alcalde; William Marcelo Soliz Valencia, Autoridad Sumariante y Litzy Beltrán Peña, Actuaria a.i., todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informes que cursan de fs. 138 a 140 vta., señaladas en la audiencia de acción de amparo constitucional; a través de su abogado - apoderado, puntualizaron lo siguiente:

1) La resolución que dispuso la destitución del cargo del ahora accionante, fue emitida por autoridad competente de la entidad edil de Sucre, en virtud de un proceso administrativo por haber incurrido en faltas; y,

2) El memorial interpuesto por el accionante, denota incongruencia en su petitorio, toda vez que solicita la nulidad de las resoluciones y a la vez su reincorporación, además no considera que existiendo un proceso administrativo no puede pedir su restitución y tampoco se deje en fojas cero su proceso, por lo que su petitorio no establece de manera clara la tutela que pretende con la presente acción, incumpliendo con el requisito del art. 77.6 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP);

3) Si bien la normativa señala que se debe nombrar a la autoridad sumariante en la primera semana hábil de año, cabe mencionar que el Alcalde fue nombrado el 30 de enero de 2012, toda vez que el anterior había renunciado el 23 de febrero del mismo año, procediéndose a nombrar a otro juez sumariante el mismo día, tal como se acredita en la presente acción, en todo caso constituyéndose en un tema de competencia, correspondiendo plantear un recurso directo de nulidad y no la presente acción;

4) El accionante, debió haber reclamado sobre la última acción supuestamente vulneratoria de derechos, es decir la última resolución; sin embargo, realiza diferentes reclamos por lesión de derechos en diferentes etapas del proceso, sin haber reclamado la mismas en los recursos que planteó, dando lugar al consentimiento de los actos procesales;

5) Las pruebas fueron tomadas en cuenta dentro el proceso administrativo, por el contrario el accionante no ha demostrado qué pruebas no fueron valoradas; y del control biométrico, se evidencia que el accionante, no ha procedido al marcado correspondiente;

6) En el caso de que sus autoridades consideren conforme a lo alegado por el accionante, que no se ha valorado en especial una planilla de asistencia, se manifiesta que dicha prueba no ha sido tomada en cuenta, ya que desde la gestión 2009, se utiliza el sistema biométrico para el control de la asistencia;

7) No ha existido vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el accionante, se ha sometido al proceso, ejerció su derecho a la defensa, y consintió todos los actos desarrollados al respecto.actos, además que a efectos de emitir las distintas Resoluciones, todas las pruebas fueron debidamente valoradas; y, 8) El accionante, no ha fundamentado de que manera fue lesionado la "seguridad jurídica", y habiendo solicitado el pago de sus salarios devengados se deniegue los mismos, toda vez que demostró que tiene sólo algunos días trabajados.

I.2.3. Resolución

La Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución 224/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 167 a 171 vta. “concediendo en parte” la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto las resoluciones que resuelven la Resolución Administrativa Jerárquica 020/2012, de igual forma la Resolución 348/12; ii) Que las autoridades demandadas procedan a reincorporar a sus funciones al accionante Jorge Arancibia Bolaños en el cargo para el que fue contratado; y, iii) No conceder -denegar- la tutela en relación al pago de sueldo por el tiempo que no ha trabajado, debiendo sustanciarse el proceso administrativo conforme a las normativas legales y constitucionales vigentes, con los siguientes argumentos: a) Ante la renuncia de Claudia Lorena Montaño Iriarte, Autoridad Sumariante, correspondía la designación de una nueva autoridad, por lo que en la misma fecha de renuncia, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 35/2012 mediante la cual se designó a William Marcelo Solís Valencia como nuevo Sumariante, conforme al principio de legalidad, toda vez que ante una situación de renuncia no se puede dejar al Gobierno Autónomo Municipal sin dicha Autoridad; b) Constituye este un proceso sui generis, porque se tramitó dos procesos en una misma causa, ya que dictada la Resolución 88/2012 de inicio de procedimiento administrativo, el accionante, planteó recurso de revocatoria contra dicha resolución, emitiéndose en consecuencia, la Resolución 10/2012, por la que se rechazó la interposición del dicho recurso, en base al art. 56. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), haciendo constar que es una resolución administrativa que no define, ni pone fin a ningún acto desarrollado al interior del municipio; sin embargo, esta decisión también fue impugnada vía recurso jerárquico, mismo que no fue resuelto, por lo que operaría el silencio administrativo según el accionante, quien considera, que en consecuencia la Resolución 88/2012 es la que queda revocada; empero, no debe olvidar que la Resolución que ha sido impugnada es la Resolución 10/2012, misma que consideraba que no era procedente el recurso de revocatoria contra la Resolución 88/2012. Si bien es cierto que los derechos fundamentales consagran el derecho a la impugnación, y la doble instancia, es debe tener en cuenta que estos deben ser ejercidos dentro el marco establecido por la ley, ya que no todas las resoluciones, decretos o providencias que se emitan son recurribles; c) Se advirtió que el proceso administrativo fue seguido por falta de declaración jurada de bienes y rentas ypor inasistencia al trabajo por más de seis días, en ese contexto la Resolución final sancionó la inasistencia al trabajo, lo que implica que no existe incongruencia, de tal manera que no se advierte la lesión de los derechos invocados; y, d) En la Resolución 348/12, la única firma que consta es de Litzy Beltrán Peña, Actuaría a.i.; en tal sentido, al no contener dicha Resolución la firma de la Autoridad Sumariante carece de toda validez constitucional y legal, más aún cuando este hecho no ha sido corregido en el recurso jerárquico por la MAE, tampoco justificado por los ahora demandados en su informe, menos en audiencia, lo que evidencia la vulneración al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por contrato de trabajo a plazo fijo 090/2012 de 3 de enero, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contrató los servicios del ahora accionante, a objeto de que desempeñe el cargo de Técnico de Activos Fijos, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera, contrato con una vigencia de 3 enero 2012 al 31 de diciembre del mismo año (fs. 1); sin embargo, por Resolución 88/2012 de 19 marzo, se dispuso el inicio de un proceso administrativo interno en su contra, por la presunta contravención a los arts. 149 del CP, 8, Inc. j), 53, 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 3 a 5), dicho fallo fue pronunciado por el ahora demandado William Marcelo Solís Valencia, como Autoridad Sumariante, designado por 35/2012 de 23 de febrero (fs. 6 a 7), a consecuencia de la renuncia de la anterior Autoridad Sumariante, Claudia Lorena Montaño Iriarte de 23 de febrero de igual año, quien fue designada por RA 1-A/2012 de 3 de enero de 2012 (fs. 133, 137) conjuntamente, las autoridades suplentes uno y dos, de las cuales se prescindió de sus servicios, por memorándums de 8 de febrero de 2012 (fs. 135 a 136).

II.2. La Resolución 88/2012, emitida por la Autoridad Sumariante, contiene los siguientes argumentos: 1) Por informe legal 080/12 de 8 de febrero, dirigido al Alcalde Municipal, y mediante nota JEF. RRHH 095/12 del Jefe de Recursos Humanos (RR.HH), se hizo conocer al Alcalde, sobre las irregularidades e ilegalidades, en las que incurrió la ex -Alcaldesa a.i. Verónica Berrios Vergara y el ex -Jefe de RR.HH Jhonny Pablo Gutiérrez Salinas, en la contratación de personal, constando como recomendación en ambos informes “...se pasen antecedentes al Sumariante de la Institución en virtud a que existen indicios de Responsabilidad Administrativa y se inicie Proceso pertinente a funcionarios que..."pretendiendo sorprender a la institución pretenden cobrar del mes de enero sin haber asistido a su fuente laboral...”; y, 2) Que en cuya parte final de dichos informes, se determinó que el funcionario habría incurrido en responsabilidad administrativa por no haber presentado su respectiva declaración jurada de bienes y rentas, omisión tipificada en los arts. 149 del CP, 8 inc. j) 53 y 54 del EFP y 253 de la CPE, y que también habrían incurrido en responsabilidad administrativa por inasistencia injustificada a su fuente laboral omisión que se encuentra tipificada en el art. 78 inc. 9 del Reglamento Interno de la municipalidad, a cuyo efecto concluyó citando textualmente los arts. 8 inc. j), 53, 54, del EFP, 253 de CPE, 78 inc. 9) del Reglamento Interno de la municipalidad, el art. 13 del DS 23318-A (fs. 3 a 5).

II.3. Contra la mencionada Resolución 88/2012, el ahora accionante, interpuso recurso de revocatoria, considerando que la Autoridad Sumariantes, es incompetente para conocer y resolver dicho proceso, asimismo que dicho fallo no fue fundamentado, ni motivado (fs. 14 a 15 vta.).

II.4. El recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución 88/2012, fue resuelto por Resolución 10/2012, que dispuso el rechazo de dicho recurso, mantener incólume la Resolución 88/2012, y la continuación de la tramitación del proceso hasta la emisión de la Resolución final, en aplicación del art. 56.I de la LPA (fs. 21); contra este fallo se interpuso por el accionante, recurso jerárquico (fs. 25 a 26 vta.).

II.5. La Autoridad Sumariantes ahora demandada, emitió Resolución final 83 de 18 de abril, en la que dispuso: “Establecer Responsabilidad Administrativa para el funcionario Jorge Arancibia Bolaños, estableciendo la sanción de destitución por la contravención administrativa contenida en los arts. 17 inciso b), 56,85 y 78 numeral 9 del Reglamento Interno del Municipio...” (sic), (fs. 17 a 20) bajo los siguientes argumentos: i) Las planillas presentadas en el periodo probatorio por el accionante, en fotocopias simples y con la firma de “Wilson R. Mamani B”, Jefe de RR.HH., no cuentan con el visado de dicha Jefatura, hecho que no justifica la asistencia del accionante a su fuente laboral en enero, por lo que corresponde su destitución debido a la inasistencia de más de seis días continuos en ese mes; ii) Al no haber justificado su asistencia en enero, de acuerdo a normativa corresponde la destitución del funcionario procesado; iii) La declaración jurada de bienes y rentas perteneciente al ahora accionante, con fecha de registro de 21 de marzo de 2012, por la presentación tardía no lo exime de la responsabilidad; y iv) El art. 53 del EFP, establece que todos los servidores públicos, cualquiera sea suII.6. Por memorial de 26 de abril de 2012, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución final 83/2012 de 18 de abril, alegando que: a) Se le inició un proceso interno por presunta transgresión de normas administrativas y se le impuso la sanción de destitución, por otras distintas a las atribuidas, b) Se citó y transcribió toda las pruebas de descargo presentadas, pero sin la debida fundamentación, además las mismas no son consideradas; c) No se mencionó, ni valoró la declaración de sus testigos propuestos, alegando que la Resolución final constituye una Resolución sin motivación ni fundamentación y con imposición de una sanción desproporcionada; d) No sabe por qué una autoridad que no tiene competencia la sancionó con la pena más grave que es la destitución (fs. 25 a 26 vta.).

II.7. Por Resolución 348/12, se confirmó en todas sus partes la Resolución final 83, bajo los siguientes argumentos: 1) "el recurrente no ha desvirtuado ni probado en cuanto al hecho de que hubiera asistido en el mes de enero aportando como prueba la planilla de asistencia, sin los requisitos de los que se requiere para que sea válidas y sean consideradas en proceso, que el procesado no ha podido demostrar su asistencia en el mes de febrero aportando una simulación de planilla de asistencia y que pretende hacer valer, al no haber podido demostrar su asistencia en el mes de enero el recurrente entra en la causal establecida en el artículo 78 numeral 9) del reglamento Interno del Municipio" (sic); 2) En ninguna de las actuaciones realizadas se vulneró las garantías descritas por el accionante, quien tuvo el tiempo suficiente para acreditar y desvirtuar lo aseverado en la Resolución de Inicio, extremo que no ha podido ser demostrado durante la tramitación del proceso; 3) La Resolución final, expresa claramente que el accionante, no acreditó su asistencia de enero y los artículos descritos son los que norman la asistencia del funcionario a su fuente laboral; y 4) El Juez Sumarianto ha obrado por la competencia otorgada por las normas en vigencia, DS 23318-A modificado por el DS 26237, (fs. 28 a 29).

II.8. El accionante, a través de memorial de 16 de mayo de 2012, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 348/12, alegando que: i) La autoridad sumarianto, no se pronunció sobre todos los aspectosreclamados en el recurso de revocatoria, como la falta de fundamentación y motivación, la incongruencia entre el Auto de apertura del proceso disciplinario y la Resolución sancionatoria del mismo y la omisión valorativa de las pruebas de cargo y descargo, por lo que considera que dicho fallo también carece de la debida fundamentación y motivación; ii) Por otro lado, de manera incongruente, expresó que no demostró su asistencia mes de febrero, causándose confusión con dicha aseveración, ya que conforme a la acusación el supuesto abandono es solamente enero; y iii) La resolución impugnada, carece de la debida fundamentación y motivación (fs. 30 a 31).

II.9. Por Resolución Administrativa Jerárquica 020/2012 de 30 de mayo, se confirmó la Resolución 348/12 emitida por la Autoridad Sumariantes, ahora demandada, quedando vigente la Resolución final 83 de dicha Autoridad, bajo los siguientes argumentos: a) Se ha evidenciado que el accionante, no tiene registro de su asistencia en el sistema biométrico de la "Gobierno Autónomo Municipal de Sucre", y que la planilla de su supuesta asistencia que adjunta, no tiene el visto bueno de la Jefatura de Personal; b) La autoridad sumariamente, emitió la Resolución final, producto del análisis y la evaluación de las pruebas de cargo y descargo, dentro del marco establecido por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y demás normas administrativas aplicables al caso y que se ha impuesto la sanción por la trascendencia de los actos administrativos contravenidos; c) El procesado tuvo los medios suficientes para asumir defensa, al haber sido notificado con todas las actuaciones administrativas, conforme las normas establecidas, por lo que no puede alegar o sostener que se ha transgredido sus garantías al debido proceso y a la defensa; y d) Se estableció que el procesado, no desvirtuó los cargos y las contravenciones calificadas en la Resolución 88/2012, en ese sentido, corresponde "CONFIRMAR" la Resolución 348/12; en consecuencia, queda plenamente vigente la Resolución final 83 (fs. 79 a 81).

II.10. Cursa planilla original de asistencia de enero de 2012, con las firmas de asistencia del ahora accionante, dicha planilla lleva el sello de la Jefatura de Activos Fijos (fs. 41).

II.11. Por papeleta de haberes de la gestión 2012, las cuales llevan el sello de la Jefatura de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se tiene que se procedió al pago de los meses correspondientes de febrero a junio de ese año; asimismo, en las mismas se registró como fecha del ingreso del accionante, al cargo que desempeñaba el 3 de enero del mismo año (fs. 43 al 47).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida, la salud, a la dignidad y el principio de seguridad jurídica, toda vez que considera que las autoridades demandadas vulneraron los derechos mencionados a través de los siguientes actos: 1) La Autoridad Sumariante: a) Por iniciar y tramitar un proceso administrativo interno, sin haber sido designado, en la primera semana hábil del primer mes del año, por lo que carecía de competencia para la emisión de una Resolución de inicio de proceso; b) No remitir el recurso jerárquico contra la Resolución 10/2012 de 12 de abril, por la que se resolvió el recurso de revocatoria contra la Resolución de 88/2012; c) Porque la Resolución final se pronunció vulnerando el principio de congruencia al no existir correspondencia con la Resolución de inicio de proceso administrativo y la inexistencia de normas aplicadas en la Resolución final, en la normativa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; d) Por ausencia de valoración de elementos probatorios para la emisión de la Resolución final de proceso administrativo; e) Falta de fundamentación y motivación, e incongruencia de la mencionada fallo; y f) La Resolución que resolvió el recurso de revocatoria se pronunció sin fundamentación, motivación, y habría sido firmada por la Autoridad Sumariante; 2) La MAE: i) Por haber confirmado la Resolución del Sumariante 348/12 de 10 de mayo de 2012, incurriendo en las mismas omisiones, como el no pronunciarse sobre la inexistencia de la reglamentación aplicada en la imposición de la sanción de destitución, la no valoración de las fotocopias simples de las planillas de asistencia de enero, el no pronunciamiento sobre el reclamo de la no valoración de las declaraciones de sus testigos de cargo, consecuentemente emitir una Resolución sin motivación y fundamentación; y iii) La ilegal destitución de su cargo y retención de su sueldo correspondiente a enero.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del debido proceso

Con relación al debido proceso la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, señala: "El art. 115.II de la CPE, establece sobre el debido proceso: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita y transparente y sin dilaciones´.

Como garantía, halla su consagración en el art. 117.I de la norma constitucional, al señalar que: "Ninguna persona puede ser condenada.sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

En los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, el debido proceso es considerado como derecho humano, y se encuentra detallado en forma pormenorizada, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Asimismo, la SC 0492/2011-R de 25 de abril, al respecto ha establecido: "El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la norma constitucional, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo".

De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: derecho a la defensa, derecho al juez natural, garantía de presunción de inocencia, derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, derecho a un proceso público, derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, derecho a recurrir, derecho a la legalidad de la prueba, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la comunicación previa de la acusación, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a la comunicación privada con su defensor, derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por éste cuando el imputado no tuviera medios o no nombrara un defensor particular."La jurisprudencia constitucional ha establecido que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales, así a partir de la SC 0577/2002-R de 20 de mayo determinó que: “... la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes” (negrillas añadidas), este entendimiento ha sido seguido por las SSCC 0075/2004, 0301/2004-R, 106/2005-R, y 0965/2006-R, entre otras que han ido siguiendo la línea jurisprudencial.

Sin embargo este entendimiento tiene sus excepciones conforme ha determinado la jurisprudencia constitucional en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre cuando: “...a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras) o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (negrillas agregadas).

Asimismo la referida Sentencia Constitucional ha establecido que: “para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de congruencia en la resolución que determina la destitución del accionante, por cuanto se estableció la misma bajo supuestos que no fueron expuestos en la resolución ni tratados en el proceso sumario.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0510/2013Fuente oficial