Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por inexistencia de lesión derecho a la libertad personal con relación a los funcionarios policiales, por cuanto el beneficio de suspensión condicional de la pena y el mandamiento de libertad fue revocado emitiéndose en su lugar un mandamiento de condena contra el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. Por otra parte, con relación a los funcionarios policiales codemandados, se tiene de antecedentes que en efecto, los mismos tomaron conocimiento del mandamiento de libertad de 21 de octubre de 2014, y que no ejecutaron el mismo, debido a que recibieron una llamada del Fiscal de Materia que les advirtió de la existencia de otro proceso contra el ahora accionante, extremo que fue aseverado tanto por el referido Fiscal de Materia como por los funcionarios policiales que se hicieron presentes en audiencia, y si bien se tiene que la ejecución de un mandamiento de libertad debe ser inmediata por parte de las autoridades penitenciarias, ello no implica que los mismos no se encuentren obligados a verificar si contra el beneficiado, en este caso el hoy accionante, no pesa otro mandamiento de detención, aprehensión o condena. En el mismo sentido debe tomarse en cuenta que la autoridad fiscal codemandada no incurrió en ningún acto lesivo al informar a las autoridades penitenciarias que el accionante tenía “otro proceso pendiente”, y que por ello, no debía ejecutarse el mencionado mandamiento, pues dicha actuación es consonante con sus competencias legales. Asimismo, debe tomarse en cuenta que habiendo sido revocado el mencionado mandamiento de libertad, y emitido en su lugar, un mandamiento de condena contra el accionante, no puede exigirse a dichos funcionarios policiales la ejecución de un mandamiento de libertad que fue revocado y reemplazado por uno de condena, siendo este el mismo razonamiento que de igual manera impide a esta jurisdicción dar curso a la libertad del accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2015-S1
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09193-2014-19-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de noviembre, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilmer Omar Condarco Gonzales contra la Sociedad Boliviana de Cemento S.A., (SOBOCE S.A.) representada por Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez, Gerente Regional de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 32 a 39 y subsanado el 21 de octubre de 2014, cursante a fs. 41, el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, mediante contrato indefinido de 1 de abril de 2010, ingresó a trabajar en la empresa SOBOCE S.A., desempeñando el cargo de operador de bomba hasta el 30 de mayo de 2014, fecha en la que fue despedido intempestivamente.
Indica que, el 26 de mayo del mismo año, le iniciaron un proceso administrativo interno del que, no tuvo conocimiento, por cuanto, no se le entregó copia alguna del mencionado proceso vulnerando su derecho a la defensa, sin considerar la presunción de inocencia, anoticiándose recién, con la entrega del memorándum de suspensión en el que se menciona como supuesta contravención los incs. c) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
La Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, previa audiencia, recomendó la reincorporación al puesto de trabajo del ahora accionante, más el pago de los salarios devengados conforme lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010. Posteriormente mediante conminatoria MTEPS/JDTCCBBA/036/2014 de 7 de julio, se intimó a la empresa SOBOCE S.A., la reincorporación inmediata del trabajador, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, incumplidos por la empresa, lo que menoscabó el estado de salud del accionante, aspecto demostrado por los certificados médicos acompañados.
Con esos antecedentes, el accionante manifestó que, agotó todo el procedimiento administrativoante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denuncia la vulneración de derechos y garantías siguientes: a) La estabilidad laboral, establecida en los arts. 46. I y II, 48.II y 49. III de la CPE siendo deber del Estado protegerla, teniendo como fundamento dogmático el dotar al trabajador la seguridad de que su empleador no asuma carácter desmedido en su despido; b) La continuidad de los medios de subsistencia, relacionada estrictamente con el art. 15 de la CPE y el art. 46. II, 54 y 59 de la misma norma suprema que dispone que el Estado debe proteger la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; c) Derecho al Trabajo y a una remuneración que permita satisfacer sus necesidades y la de su familia, por cuanto al estar cesante, tuvo que pasar “penurias en busca de recursos económicos”; d) A la Salud con bienestar físico, mental y social para poder vivir con dignidad, atributo inalienable de cada individuo, aspecto violado por la empresa, haciéndole pasar padecimientos físicos que afectan su condición de persona.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, a la no discriminación, la vida, a la salud, a la seguridad social, previstos en los arts. 24, 35, 46, 48, 49.III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo cargo; el pago de sus salarios devengados y demás derechos; el resarcimiento de daños y perjuicios por el estrés laboral, más la devolución de gastos económicos erogados y la determinación de responsabilidad a la parte demandada y consiguiente reparación de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 208, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de los demandados
Pablo Carrasco Quintana, en representación de Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez, puntualizó que, el accionante fue destituido por infracción del art. 16. c) y e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, por haber consumido bebidas alcohólicas en la obra y conducir en estado de ebriedad causando daño económico a la empresa, razón por la que habría sido sometido a proceso interno, conforme al reglamento de la empresa, otorgándole el derecho a la defensa y el debido proceso. Por otro lado, indicó que el actor previamente, debió acudir a la judicatura del trabajo para cuestionar si el despido fue justificado o no, antes de acudir a la justicia constitucional; por lo que, encontrándose pendiente la resolución del recurso jerárquico contra la Resolución de 18 de agosto de 2014, por el principio de subsidiariedad solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional con imposición de costas y penalidades de ley.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Jefatura Departamental del Trabajo Cochabamba, mediante memorial de 7 de noviembre de2014, cursante de fs. 197 a 199 vta., informó que, dentro el proceso laboral de reincorporación presentado por Wilmer Omar Condarco Gonzales, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/036/2014 de 7 de julio, para que la empresa SOBOCE S.A., restituya a su fuente laboral a dicho trabajador, al haberse advertido que, en el proceso interno sustanciado por la comisión mixta en contra del ahora accionante, se utilizó normativa abrogada, razón por la que, se allanaron a la acción de amparo constitucional, solicitando, se conceda la tutela solicitada por el trabajador y se determine su reincorporación al mismo puesto y se disponga el pago de salarios devengados.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 021/2014 de 7 de noviembre, cursante de fs. 209 a 214, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la empresa SOBOCE S.A., reincorpore inmediatamente a su fuente de trabajo al accionante, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan a la fecha de su reincorporación, bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso disciplinario interno, no otorgó al accionante el derecho de apelar de la resolución por ser de única instancia, mismo que se asemeja más a un procedimiento de evaluación de desempeño, por cuanto el procedimiento efectuado en contra del accionante, no concluyó con una sanción sino con una recomendación, quebrantándose de esa manera los derechos a la defensa y garantía al debido proceso del trabajador; 2) El intento de justificar el despido del accionante carece de respaldo legal por tratarse de un despido intempestivo y ajeno a la voluntad de este, las causales, no son aplicables por ser un procedimiento interno disciplinario vulnerador de los derechos al debido proceso y defensa; 3) Es deber del Estado proteger la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. En tal sentido, el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral, pronunciada por el Juzgado del Trabajo, lesionó los derechos del accionante, a la estabilidad laboral y a la salud.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Al haberse detectado irregularidades en el ejercicio de sus funciones como operador de bomba, mediante Memorándum SGNRH-028/14 de 26 de mayo, se comunicó al accionante el inicio de un proceso interno, a realizarse por la comisión mixta, conforme el Reglamento Interno de la empresa (fs. 2).
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