Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a contar con un abogado de confianza, a la verdad material y a la vida; puesto que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estelionato, la Fiscal de Materia demandada no aceptó un memorial por el cual justificaba su ausencia a la audiencia programada para recabar su declaración informativa; adjuntando para tal efecto un certificado médico que demostraba su delicado estado de salud; pese a ello, la prenombrada autoridad fiscal exigió formalismos innecesarios conforme los arts. 88 y 109 del CPP; asimismo, expidió mandamiento de aprehensión sin evaluar que no puede constituirse en la urbe de Nuestra Señora de La Paz, instruyendo a la funcionaria policial codemandada se constituya en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a efectos de ejecutar esa orden.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela, dado que el reclamo de no haberse considerado el descargo que justificaba su inasistencia declaración informativa no se encuentra vinculada de manera directa a su libertad, encontrándose además en liberta, y no existe indefensión absoluta al conocer el proceso que se le sigue en su contra. Por lo que no concurren los supuestos que permitan la tutela del debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 "En relación al primer supuesto El impetrante de tutela señaló como acto lesivo la audiencia de declaración informativa que tenía programada y la presunta emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra por la Fiscal de Materia demandada, quien pese a que se le explicó que se encontraba delicada de salud y no podía constituirse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no compulsó tales extremos, circunstancia que considera transgredió su derecho a la libertad; no obstante, esas determinaciones no guardan un vínculo directo con el merituado derecho, máxime si se encuentra en pleno uso y disfrute del mismo sin que exista detención preventiva o aprehensión sobre su persona; puesto que, en audiencia de garantías la autoridad fiscal demandada aseguró que no expidió tal instrucción -mandamiento de aprehensión-; en ese entendido, al no existir la restricción al mencionado derecho, no se establece la configuración del primer requisito. Sobre la concurrencia del segundo presupuesto En audiencia de garantías de la presente acción tutelar, se tiene que el abogado de la solicitante de tutela está al tanto de la tramitación de la causa penal, teniendo inclusive contacto telefónico con la funcionaria policial codemandada -investigadora asignada al caso-; de lo cual, se advierte que la prenombrada conocía del inicio de la investigación en su contra por el delito de estelionato, contando con defensa técnica que lo asesora dentro ese proceso penal; por ende, no es posible afirmar que concurre un estado absoluto de indefensión. Por lo expuesto, se concluye que el acto procesal identificado como lesivo por la accionante, no se constituye en la causa directa de la restricción de su libertad física; ya que, no pesa medida cautelar que la restrinja ni mandamiento u orden con el mismo objeto; por lo que, si la aludida consideraba lesionados sus derechos, debió acudir a la vía ordinaria y activar los mecanismos de defensa intraprocesal y recursos de impugnación propios de esa jurisdicción; y, de considerar que persistía la lesión al debido proceso, estaba facultado de formular la acción de amparo constitucional; por tales motivos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2023-S2
Sucre, 6 de junio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 46156-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2022 de 26 de febrero, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tayna Brooks Torrez Bramini contra Yolanda Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia; y Aylin Elba Durán Conde, funcionaria policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 24 a 26 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nicole Josseline Oña Rodríguez en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, fue notificada para la realización de una inspección técnica ocular sin que hubiese brindado su declaración informativa; en virtud a ello, efectuó presentación espontánea, aclarando que estaba afectada por secuelas que le dejó el COVID-19; lo que, le impedía constituirse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz donde radica la causa; en respuesta, la Fiscal de Materia demandada programó la recepción de su declaración para el 22 de febrero de 2022, advirtiéndole que debía anexar certificado médico que refleje su estado de salud.
La indicada fecha, el abogado que la defendía se apersonó ante la aludida autoridad fiscal, y mediante memorial suscrito a su nombre y representación, solicitó se reprograme el referido acto procesal y que se efectúe en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dado su estado de salud, adjuntando el certificado médico correspondiente, petición que no fue respondida. Ese mismo día, presentó otro memorial a la Fiscal; en el cual reiteró lo solicitado y se acompañó otro certificado médico, sin obtener respuesta alguna. Paralelamente, solicitó se extiendan fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones toda vez que se había rechazado su solicitud oral sobre el particular.
De acuerdo al certificado médico que acompaña a la acción; la especialista que trata a Tayna Brooks Torrez Bramini determinó que no es posible que ésta realice viajes prolongados ni actividades que requieran uso de energía en vista que sería atentatorio para su estabilidad física y psicológica.correspondiente certificado médico, mereciendo como respuesta el requerimiento de 23 de mismo mes y año, el cual señalaba que, de forma previa se dé cumplimiento al art. 109 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, su pretensión no se adecuaba al art. 88 del indicado Código; ese pronunciamiento vulneró su derecho a contar con un abogado de confianza; de igual manera, su salud y vida estaban en riesgo; ya que, no se consideró el mentado documento que demostraba que tiene el 75% de sus pulmones comprometidos.
De otra parte, por fuentes fidedignas se anotició que la funcionaria policial codemandada quien fungía como investigadora asignada a su caso, se constituyó en la referida ciudad oriental el 25 del indicado mes y año, para ejecutar un mandamiento de aprehensión en su contra, hecho que resultaba ilegal; toda vez que, dicha servidora no contaría con permiso administrativo para efectuar ese viaje.
Le exigieron formalismos innecesarios, como ser la exhibición de un poder a su abogado particular “...comparando al mismo con facultades de un abogado de oficio, el cual si bien tiene representatividad sin mandato es tanto y en cuanto a casos de privados de libertad lo que no concurre en el presente caso...” (sic)
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a contar con un abogado de confianza y a la verdad material, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la respuesta al memorial de 23 de febrero de 2022, emitido por la Fiscal de Materia demandada; y, b) El reemplazo de la investigadora asignada al caso por otro funcionario, debiendo remitirse antecedentes ante la Dirección General de Investigación Policial Interna (DIDIPI).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de la demanda tutelar, y ampliándolos señaló que: 1) La Fiscal de Materia demandada, al exigir el cumplimiento del art. 109 del CPP, quebrantó su derecho de contar con un abogado de su confianza, inobservando además la verdad material; puesto.que, se encontraba delicada de salud, aspecto que la prenombrada no consideró; y, 2) Recurrió a la vía constitucional dado que en el supuesto que sea detenida por la funcionaria policial codemandada y conducida a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se la estaría poniendo en riesgo de muerte súbita.
I.2.2. Informe de las demandadas
Yolanda Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías manifestó que: i) La accionante presentó un memorial sin firmarlo, pretendiendo justificar a través de un certificado médico del “año pasado” que no podía constituirse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para brindar su declaración; sin embargo, esa documental no expresaba aquellos términos; solo refería que sufrió COVID-19, por esa razón, no se generó convicción de que estaba muy enferma; además, era necesario hacer notar que la nombrada presentó incidentes en los que se la veía en buen estado de salud; y, ii) No era cierto que se exigió poder de representación, observándose que no cursaba firma en el aludido escrito y puntualizando que según el art. 109 del CPP los abogados de oficio del Estado y de defensa pública pueden ejercer esa representación sin mandato, asimismo en materia penal no es posible asumir defensa mediante poder, ya que la responsabilidad es intuito persona.
A la pregunta del Juez de garantías, respecto a si libró algún mandamiento de aprehensión, respondió que no, y que instruyó a la funcionaria policial codemandada cite de forma personal a la impetrante de tutela.
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