Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0511/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0511/2012

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la valoración de la prueba es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la valoración de la prueba es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6.2. Ahora bien, el accionante también denunció que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba hubiesen pronunciado el Auto de Vista, “sin motivar en hecho y derecho su decisión” (sic), omitió enmendar la ilegal aplicación de la pena dispuesta por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo mediante Sentencia 38/05, porque no consideraron las circunstancias establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, así como que tiene buenos antecedentes y es una persona dedicada a su hogar e hijos, se hizo acreedor a la penalidad mayor, sin tomarse en cuenta esas atenuantes, en consideración a que la víctima era su hija por ello interpuso el recurso de casación, contra el Auto de Vista de 3 de marzo de 2007, al respecto conforme el Fundamento Jurídico III.3.1. se asume que la jurisdicción constitucional dejó establecido que no corresponde a esta instancia, valorar la prueba aportada y producida en los procesos ordinarios, que es lo que pretende el accionante, al pedir implícitamente que éste Tribunal incurra en valoración de esa prueba que supuestamente no fue considerada en el Auto de Vista referido. Esta función corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, consiguientemente la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria, debe ser entendida de la siguiente forma: 1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 1846/2004-R desarrolló este entendimiento a la luz del “canon de constitucionalidad en la interpretación”, entendimiento que incorpora conceptos absolutamente armoniosos con el constitucionalismo boliviano vigente a partir de 2009; posteriormente dicho entendimiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R. 2. Fue recién a partir de las SSCC 0718/2005-R y 0085/2006, que se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, introduciendo por tanto un criterio restrictivo al original sentido de las dos primeras sentencias fundantes aquí invocadas. La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto-restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R, 2511/2010-R, 1038/2011-R, 1114/2011-R y 1151/2011-R, entre otras y confirmada por la SCP 39/20012. 3. A través de la SC 410/2013, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se modula la línea y se suprimen los requisitos de carga argumentativa exigido por las líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria, en este marco, esta sentencia, reconduce el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación plasmado en la SC 1846/2004-R y se constituye en el estándar jurisprudencial más alto.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21693-44-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 130/2010 de 19 de abril, cursante de fs. 353 a 358 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Arnoldo Pérez Poma, Mireya Elena Ortega Irusta y Ruddy Pérez Arias en representación de Camilo Ernesto Guillen Vargas contra Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por su representado, mediante memorial presentado el 6 de abril de 2010, corriente de fs. 164 a 175 vta., manifestaron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por el delito de asesinato seguido contra su representado; el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, en la Sentencia 38/05 de 22 de septiembre de 2005, dictada en su contra omitió realizar el análisis exigido por los arts.37, 38 y 40 del Código Penal (CP), imponiendo una pena sin considerar las atenuantes; fallo que fue emitido en franca vulneración al principio de legalidad y a la garantía del debido proceso en su vertiente referida a la motivación de las decisiones.

Por ello presentó apelación restringida contra la citada Sentencia y su complementario, acusando el quebrantamiento del art. 370.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la inosbservancia de los arts. 13, 37, 38, 40 y 254 del CP, ya que señala en la presente acción tutelar que: “para imponer la máxima sanción, omitiendo considerar que la imposición de la pena solo se considera legal, cuando previamente se ha realizado una adecuada valoración probatoria de todos los elementos probatorios introducidos en el juicio oral; esto es, valorando de manera integral, tanto las atenuantes como las agravantes debidamente demostradas”(sic), aspecto que fue observado y cuestionado mediante el recurso de apelación restringida, y no fue enmendado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, instancia que no valoró.prueba para determinar el “quantum de la pena” (sic) en la que sin efectuar una adecuada fundamentación respecto a los aspectos cuestionados, dictó el Auto de Vista de 03 de marzo de 2007, declarando improcedente la apelación interpuesta.

Ante el atropello de los derechos, al principio de legalidad, seguridad jurídica, y equidad, el 2 de abril de 2007, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista dictado en apelación, que fue resuelto por el Auto Supremo 19 de 3 de febrero de 2010, que en mérito a lo previsto por el art. 419 del CPP, declaró infundado el recurso de casación, bajo el fundamento de que el recurrente al tratar de promover un nuevo análisis de la prueba a efecto de cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva, resulta de una equivocada concepción de la norma adjetiva penal, siendo el objetivo de la critica la defectuosa aplicación de la ley sustantiva distinta al enunciado por el recurrente.

Posteriormente, en esa instancia judicial formuló el incidente de extinción de la acción por vencimiento de plazo máximo de duración del proceso, pronunciándose al efecto, el Auto Supremo 518 de 7 de octubre de 2009, en el que sin realizar una motivación coherente, declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal, omitiendo considerar que hasta la fecha en que se resolvió el incidente ya habían transcurrido más de cuatro años, sin que la dilación pueda ser atribuible al procesado, quebrantando de esta manera el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), además de incurrir en omisión ilegal al desechar la aplicación de las normas y jurisprudencia vinculante descrita en los recursos planteados

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, consideran que se lesionaron los derechos de su representado específicamente al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a la “seguridad jurídica” y a un juicio sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115. II y 117.I de la CPE y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción tutelar, consecuentemente: a) Se declare nulo e ilegal el Auto Supremo 518, y se dicte un nuevo auto supremo resolviendo el incidente de extinción de la acción penal, en el que se expongan los fundamentos de hecho y derecho conforme a las reglas del debido proceso; b) Se declare nulo e ilegal el Auto Supremo 19, pronunciado por los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y; c) Se declare nulo e ilegal el Auto de Vista de 3 de marzo de 2007, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2010, según consta en acta cursante de fs. 351 a 352 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó la acción de amparo constitucional y en uso de su derecho a la réplica manifestó que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, tienen legitimación activa por no haber subsanado el proceso como se planteó en la apelación restringida y que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia omitieron realizar el análisis exigido por los arts. 37, 38 y 40 del CP, concordante con el inciso 3) del art. 359 del CPP.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

El demandado, Juan Hugo Mejía Coca, Vocal de la Sala Penal Segunda, mediante informe escrito cursante de fs. 347 a 348, señaló que: 1) Carecen de legitimación pasiva, ya que el Auto de Vista al que hace referencia el accionante es de hace más de tres años, superando los seis meses señalados por la Norma Suprema en su art. 129.II; 2) El Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda no vulneró derecho constitucional alguno ya que “....cuenta con la debida fundamentación y motivación contenida en el considerando III” (sic); y, 3) Se obró conforme al art. 407 y ss., del CPP; “...no encontrando defectos en relación a la valoración de la prueba” (sic).

Los codemandados Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, manifestaron lo siguiente: i) A través de la acción de amparo constitucional el accionante pretende se dejen sin efecto el Auto Supremo 518, mediante el cual la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal, así como el Auto Supremo 19, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 3 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte querellante contra Camilo Ernesto Guillén Vargas por el supuesto delito de homicidio por emoción violenta, que declaró al imputado culpable de la comisión de dicho delito; y ii) En mérito al acuerdo de Sala Plena 02/2009, se reconformaron las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo mérito, los suscritos Ministros pasaron a ser parte de la Sala Civil Única y son otros los que conforman la Sala Penal Primera del referido órgano de justicia.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 130/2010 de 19 de abril, cursante de fs. 353 a 358 vta., declarando “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los Ministros y autoridades judiciales demandadas, no han lesionado derechos ni garantías contenidas en el debido proceso y el principio de legalidad, ya que el representado de los accionantes asumió defensa en todas las etapas del proceso penal, en la investigación, en el juicio oral, siendo oído, y juzgado previamente en el proceso penal en igualdad de condiciones; y b) Al no haber agotado los recursos ordinarios, por cuanto acorde al art. 421 del CPP, tiene la vía ordinaria de recurrir al recurso de revisión del proceso penal, que le siguió el Ministerio Público y Litchy Krushova Vía Rocha y Magda Rocha Torres, por lo que en mérito al principio de subsidiariedad que se sustenta en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril y conforme al art. 44 de la Ley Tribunal Constitucional (LTC), se hace inviable la procedencia de la acción.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tuitelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 29 de agosto de 2005, se inició y tramitó el juicio oral seguido a instancias del Ministerio Público y a través de las acusadoras particulares; Litchy Vía Rocha y Magda Rocha Torres, y la Abogada María Amparo Zapata Soliz como “Defensa del niño, niña internacional” (sic) contra el ahora accionante Camilo Ernesto Guillén Vargas por el delito de asesinato (fs. 3 a 11).

II.2. El Tribunal de Sentencia de Quillacollo, en cumplimiento al art. 365 del CPP, pronunció la Sentencia 38/05 de 22 de septiembre de 2005, contra el imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas, por el delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, con la imposición de pena de ocho años de reclusión. (fs. 12 a 25 vta.)

II.3. El 16 de febrero de 2007, se efectuó la audiencia de fundamentación oral de apelación restringida, en la cual la Sala Penal Segunda, emitió la Resolución de 3 de marzo de 2007, declarando improcedentes todos los recursos de apelación (fs. 91 a 98 vta.)

II.4. Camilo Ernesto Guillén Vargas, mediante su apoderado el 2 de abril de 2007, planteó recurso de casación, contra el Auto de Vista de 3 de marzo, con el fundamento de que el Tribunal de segundo grado incurrió en el defecto procesal previsto por el art. 169 adjetivo penal y violó sus derechos, garantías y principios fundamentales de seguridad, legalidad, igualdad jurídica y correcta administración de justicia (fs. 103 a 104 vta.).

II.5. La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2007, declaró admisible el recurso de casación. Posteriormente el 9 de abril de 2008 el ahora accionante con el fundamento de que la dilación no es atribuible al imputado, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, incidente de extinción de la acción, que corrió en traslado, la Fiscal de Recursos por memorial de 15 de abril de 2008, respondió negativamente al mismo (fs. 124 a 126 vta. y 130 a 132).

II.6. Por Auto Supremo 518 de 7 de octubre de 2009, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-resolvió “No haber lugar a la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso instaurado contra Camilo Ernesto Guillén Vargas”, siendo que el Ministerio Público a través del requerimiento fiscal solicitó se niegue la extinción penal, puesto que el imputado al haber utilizado equivocadamente los medios procesales, ha logrado el objetivo de que el tiempo transcurra hasta superar los tres años establecidos en el art. 133 del CPP. El razonamiento contenido en el Auto Supremo 518, establece que de conformidad al art. 133 del CPP, SC 0101/2004 y AC 0079/2004 se adoptan tres criterios: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales.

Y por dilación debe entenderse aquella que contraría los principios de buena fe y economía procesal, demorando injustificadamente la tramitación del proceso, estableciéndose que la labor desplegada por los órganos jurisdiccionales no fue negligente y el caso reviste de una complejidad natural, ya que el autor del hecho punible es el padre de la víctima, circunstancias que establecen que el plazo de tramitación transcurrido es razonable a efectos de la conclusión de la causa (fs. 140 a 145).

II.7. Posteriormente por Auto Supremo 19 de 3 de febrero de 2010, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, de conformidad al art. 5º inc. 1) de la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJ 1993) y lo previsto por el art. 419 del CPP, señalando que: “...al tratar de promover un análisis nuevo de la prueba a efecto de cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la Ley sustantiva resulta de una errada concepción de la norma procedimental, siendo el objeto de la crítica relativa a la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva, distinto al enunciado por el ahora recurrente”(sic), bajo esas premisas, el recurso de casación carece de asidero legal.legal, por lo que deviene en infundada.(fs. 148 a 149)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que se le vulneró de su representado el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y a un juicio sin dilaciones, toda vez que: 1) Dentro del proceso penal seguido en su contra, inicialmente se le calificó el delito como asesinato, para posteriormente sentenciarlo con la pena de ocho años de privación de libertad por ser autor del delito de homicidio por emoción violenta, fallo que fue confirmado en apelación, por Auto de Vista de 3 de marzo de 2007, sin la valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes; 2) Debido a ello interpuso recurso de casación el 2 de abril de 2007, que fue declarado infundado por los Ministros demandados, a través del Auto Supremo 19, de 3 de febrero de 2010, que de acuerdo al accionante no se encontraba debidamente fundamentado; 3) Posteriormente el 9 de abril de de 2008, solicitó la extinción de la acción penal, la que fue resuelta mediante Auto Supremo 518 de 7 de octubre de 2009, mismo que carece de la debida fundamentación y motivación que debe contener toda la resolución judicial; y 4) Por lo que solicita a través de esta acción constitucional la anulación de las Resoluciones precedentemente señaladas. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o personas particulares o colectivas, que restrinjan, supriman o almacenen restringir los derechos reconocidos por la Norma Superior y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos.

III.2 El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones

La SC 1684/2010-R de 25 de octubre, con relación al debido proceso en su triple dimensión señaló: “…Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado, a la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ciñan estrictamente a reglas formales, ello se colige que el debido proceso, consagrado en la actual Constitución Política del Estado como derecho fundamental por su art. 137, como garantía en sus arts. 115.II y 117.I, y como principio procesal en su art. 180; y como derecho humano en los arts. 8 de del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, protege al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de los posibles abusos de las autoridades que se originan no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, implica que todas las autoridades que conozcan de un reclamo, solicitud o dicten una resolución, dictaminando una situación jurídica, deben exponer los motivos que sustentan su decisión. En este contexto, corresponde recordar la jurisprudencia establecida en cuanto a la motivación de las resoluciones emitidas en general y por los tribunales de alzada en particular; la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señala: “…este Tribunal en laSC 0752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R 'que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión'.

Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho...; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso...'.

En ese sentido, los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia. Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión”.

Mostrando 55 de 109 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la valoración de la prueba es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0511/2012Fuente oficial