Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos en solicitud de tutela por medidas de hechos en avasallamiento, en cuanto los accionantes propietarios se encuentran en proceso de saneamiento en el que aún no se determina la extensión de su derecho propietario.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que con el fin de solicitar la tutela que otorga la acción de amparo constitucional, cuando se trata de acciones o medidas de hecho, traducidas en avasallamiento, se tienen dos presupuestos: a) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; en el presente caso, los accionantes demostraron que los demandados incursionaron con medidas de hecho, avasallando de manera violenta en su propiedad rural, causando destrozos y amedrentando a sus ocupantes tomaron posesión de la misma, hechos que fueron denunciados a la FELCC, como se puede evidenciar en la Conclusión II.1 del presente fallo; y, b) Que el derecho de propiedad esté debidamente acreditado, que no se encuentre cuestionado, ni en litigio; si bien, los accionantes adjuntan al memorial de la presente acción tutelar la tarjeta de propiedad, el testimonio 344/96, de transferencia del indicado fundo a favor de Fátima Rivero Almeida; consta en el formulario del catastro rural de Bolivia - registro de la propiedad inmueble, documentando su aparente titularidad sobre “691.7800 has.”; no obstante, dicha propiedad se encuentra sometida nuevamente a proceso de saneamiento por haberse anulado el anterior por él INRA, precisamente con la finalidad de evidenciar y perfeccionar su derecho propietario, tal cual se demuestra en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. (...) Como se tiene expuesto en la Conclusión II.4 de este fallo, según Resolución Administrativa RA.DN-UCSS 19/2010, emitida por el INRA, que declaro nulos los formularios de registro de función económico social del predio Santa María de Ochotu, refiere que los accionantes fueron favorecidos por funcionarios o ex funcionarios del INRA Santa Cruz y la empresa SANEA, con actos ilegales durante el saneamiento y titularización de las tierras en conflicto, los cuales fueron detectados por las actuales autoridades del INRA, disponiendo el inicio de proceso administrativo, la interposición de acciones penales y otros que correspondan en contra de los funcionarios y ex funcionarios del INRA, la empresa SANEA y contra los hoy accionantes Miguel Aguilera Arancibia y Fátima Rivero Almeida de Aguilera, por lo que cuestionaron el derecho propietario obtenido y la posesión de la propiedad mensurada de Santa María de Ochotu al verificar el INRA que la documentación del derecho propietario de manera irregular fue introducida dentro del proceso de saneamiento de otro predio denominado “Versalles”, ubicado a más de 10 km de distancia del predio Santa María de Ochotu; Asimismo estableció fraude en el cumplimiento de la función económica social; motivo por el que se anularon actuados en del saneamiento relativos a la posesión y por tanto fraude en el derecho propietario y que se viene sustanciando. Por estos hechos la jurisdicción constitucional no puede tutelar derechos controvertidos y denunciados como actos ilegales que dieron lugar a una fraudulenta posesión, al encontrarse cuestionada la legalidad de las pruebas presentadas con referencia a la propiedad, posesión y ocupación del predio en litigio durante el saneamiento".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2013-L
Sucre, 18 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22533-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 2 de septiembre de 2010, cursante de fs. 82 vta. a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Aguilera Arancibia y Fátima Rivero Almeida de Aguilera contra Sandra Escobar Sandoval, David Soliz Rosas, Roly Soliz Rosas, Justo Soliz Rosas, Memin Soliz Rosas, Adriana Mercado, Justo Soliz Durán, Julio Arispe, Gregorio Mamani, Carlos Chávez Hurtado, David Sánchez, Marcelino Cabezas Vargas, Jesús Vaca Carreño y Leocadio Quiroga Gómez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de julio de 2010 (fs. 27 a 29), subsanación y ratificación de pruebas de 28 de agosto y 2 de septiembre del mismo año (fs. 66 y vta.) y (fs. 77) los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que por documentos de propiedad que presentan a nombre de Fátima Rivero Almeida de Aguilera, consistentes en certificado alodial, folio real con matrícula 7.062.01.0002206 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con lo que acreditan y demuestran ser dueños del predio rural que tiene una extensión superficial de “691,7800 has.” (sic) ubicado en la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz; pero el 4 de julio de 2010, fueron invadidos y despojados violentamente al mando de Sandra Escobar Sandoval y otras personas, lo que equivale a decir “un grupo de malhechores, loteadores” (sic), en un número aproximado de ochenta personas de las cuales no se pudo identificar sus nombres y generales de ley, pero que se encuentran físicamente en el interior de la propiedad, denominada “Santa María de Ochotú”, produciéndose hechos violentos y arbitrarios cuando el inmueble se encontraba bajo absoluto dominio, cuidado y ocupación de los accionantes y su familia.
Refieren también que los invasores o despojantes, han restringido y suprimido sus derechos a la propiedad y al trabajo, puesto que no pueden desarrollar sus actividades comerciales y productivas de ganado vacuno, en razón que incursionaron con acciones de hecho y se han posesionado ilegalmente en la referida propiedad; agrediéndolos, golpeándolos y amenazando con toda clase dearmas, violentando sus garantías fundamentales, asentándose en la propiedad sin ningún tipo de derecho, destruyendo y sustrayendo todo cuanto encuentran a su paso; con una agravante e inminente destrucción del bien jurídico, puesto que están produciendo daño irremediable al predio, situación que exige una acción urgente para otorgar la protección de los derechos legítimos que tienen como propietarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 46.II.1 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que: a) Se conceda la acción planteada; b) Se libre mandamiento de desapoderamiento contra los “accionados”; c) La restitución de su derecho propietario y en consecuencia el desalojo de los avasalladores con el auxilio de la fuerza pública; y, d) se les otorgue custodia policial por el término de veinte días a partir de la ejecución del acto de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Miguel Aguilera Arancibia y Fátima Rivero Almeida de Aguilera a través de su representante legal, en la audiencia se ratificaron la acción de amparo y la amplió en los siguientes términos: 1) Que debido a las acciones dilatorias de los demandados para ganar tiempo, imposibilitaron la realización de la audiencia programada para el 29 de julio de 2011, con el fin de hacer mejoras en el predio avasallado; 2) Los demandados han invadido violentamente las referidas tierras, han derribado las alambradas, han destruido y siguen destruyendo los árboles, los recursos maderables, el pasto y lo que es peor al ingresar con violencia han maltratado física y psicológicamente a los propietarios, faltó poco para que dichas agresiones hayan concluido en la muerte de sus representados, debido a la golpiza que recibieron al momento de la agresión; 3) Refiere también que en el departamento de Santa Cruz, están sufriendo todo el tiempo este tipo de acciones violentas, tanto en zonas urbanas como en rurales, invasiones a las propiedades productivas, en días pasados llegaron al punto de prenderle fuego a uno de los que defendió unos terrenos; y, 4) Luego de este lamentable hecho en Warnes mencionó el pronunciamiento del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, publicado en el periódico El Deber, en el que se ha referido específicamente a los avasallamientos de tierras y que este tipo de práctica abusiva e ilegal no será permitida por autoridades del gobierno, por lo que las autoridades llamadas por ley deben restituir las garantías de los propietarios afectados.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Sandra Escobar Sandoval, por memorial de 2 de septiembre de 2010 cursante de fs. 78 a 79 y ratificado en audiencia por intermedio de su abogado, expresó lo siguiente: i) Que los fundamentos expuestos en la demanda no se ajustan a la verdad, porque no son reales en razón de que estos terrenos no eran trabajados, solo existían unas cuantas vacas; es decir, estaba abandonado y en el momento que estaban ocupando los terrenos, el supuesto propietario y su esposa visitaban la propiedad, ocasión en que fueron agredidos e insultados por éstos, acción repelida por losmiembros de su organización campesina; ii) Hace notar que la propiedad al momento de ser ocupada no cumplía con la función económica y social establecida en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción de la Reforma Agraria; destacando que la única forma de acabar con el latifundio y que se cumplan con los preceptos constitucionales es ocupando las tierras en forma pacífica; y, iii) Los ahora ocupantes se encuentran chaqueando con el objeto de producir alimentos, también hacen referencia a que el ordenamiento jurídico prohíbe el acaparamiento de grandes extensiones de tierras de una persona o familia; razón por la cual, los campesinos tienen derecho a la tierra en función de la premisa de que la tierra es de quien la trabaja.
Justo Soliz Durán y Felicidad Marioli Mogro Mondaque, (la última como tercera interesada), presentan memorial el 3 de octubre de 2012, cursante de fs. 113 a 116 vta., indicando que actúan por sí y en representación del Sindicato "Santa Rosa de Piquirí" fincado en la localidad de Buen Retiro, Provincia Ichilo, segunda sección San Carlos del departamento de Santa Cruz, quienes solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos: a) Indican que el accionante Miguel Aguilera Arancibia y en especial la familia "Aguilera Arancibia" reciben y recibían favores políticos partidarios por nepotismo institucional en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y de su primo hermano Rubén Costas Aguilera, actualmente “Prefecto” del departamento de Santa Cruz; b) Asimismo los accionantes y principales colaboradores Ronald Gutiérrez Parada, la empresa "SANEA S.R.L." por nepotismo político sustrajeron y sustituyeron documentación original y en fotocopia de muchos expedientes agrarios, títulos ejecutoriales y otros documentos de derecho propietario en custodia y expedientes de trámites agrarios de las oficinas del Servicio Departamental de Reforma Agraria de Santa Cruz, los cuales fueron detectados por sus actuales autoridades, por lo que determinaron se inicie querella criminal contra todos los partícipes; c) El accionante plantea el recurso” de amparo constitucional el 29 de julio de 2009, utilizando como prueba preconstituida documentación cuestionada en la acción penal FIS-ANT1 010162 y en los diversos informes y resoluciones del INRA y otras autoridades Ministeriales como ser: 1) El Informe Técnico legal emitido por el Viceministro de Desarrollo Rural y Agropecuario y Medio Ambiente MDBMA/VT/DGT/UST 009/08 de 12 de noviembre de 2008; 2) Resolución Administrativa emitida por el INRA RA-DN-UCSS 002/2010 de 25 de febrero, cursante a “fs. 112 a 120” del cuaderno de investigación; 3) Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 019/2010 de 28 de julio, emitida por el INRA, cursante de fs. 112 a 120 del referido cuaderno de investigación; y, 4) “Resolución Jerárquica 21/2010 de 20 de octubre”, emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que confirmó y refrendó la irregularidad, los ilícitos detectados y resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 019/2010 de 28 de julio, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto por Miguel Aguilera Arancibia y Fátima Almeira Rivero de Aguilera; d) Los accionantes conocían desde el año 2008, que su documentación y el trámite de saneamiento eran falsos, pretendieron acreditar un derecho propietario cuando en los hechos la misma documentación se encontraba en plena etapa de investigación criminal anti corrupción; e) Con la complicidad de Franz José Gambarte Pizarro ex Juez de la localidad de Portachuelo, cometieron un nuevo hecho delictivo al librar y ejecutar un despojo de sus tierras, el mismo día que Miguel Aguilera Arancibia declaró ante Ronald Padilla Jaro, Fiscal de Materia; f) El supuesto hecho penal habría ocurrido en Buena Vista el 4 y 5 de julio de 2010, pero extrañamente el Franz José Gambarte Pizarro -Juez-, ordenó al Comando Departamental de la Policía efectuar el despojo del fundo rústico "Santa María de Ochotu" que se encuentra ubicado en la provincia "Sara"; sin embargo, a pesar de verificar la prueba de fs. 3, del “recurso” de amparo constitucional, consistente en informe de Estanislao Copo Choque -efectivo policial-, señala que el supuesto hecho ocurrió en la propiedad Santa María de Ochotu ubicada en la localidad de “Buena Vista”; y por declaraciones testifícales de las aparentes víctimas, certificado alodial proveniente de la matrícula 7.06.2.01.0002206, cuya extensión es de 691.7800 ha., en las que se señala que la ubicación de dicho terreno corresponde a la Provincia "Sara", segunda sección de Santa Rosa, lo que implica un acto prevaricador, ya que, el hecho ocurrióen Buena Vista en comparación a la documentación del título que refiere a Santa Rosa del Sara, pero extrañamente el referido Juez resuelve, ordenando el desapoderamiento, cuando debió declarar improcedente el recurso, por no corresponder al terreno en cuestión; g) Por otro lado indican que esta anómala resolución del juzgador fuese una de las últimas actuaciones dolosas emitidas por éste ex funcionario judicial, antes de dejar el cargo junto a Germán Roca Vaca Secretario, pues consideran hipotéticamente que estos por impericia, negligencia, excesiva recarga laboral, no se percataron o no quisieron percatarse, ni notar las tremendas contradicciones documentales y literales; h) El 2 de agosto de 2010, se admitió la demanda planteada ordenándose que el Oficial de Diligencias proceda a notificar a las partes. Ahora bien, en fs. 47 a 50 del cuaderno de amparo constitucional en el cual cursan las notificaciones personales a los accionantes de 4 de agosto del mismo año, quienes firmaron su constancia; el mismo día pero ya en horas de la tarde cursan notificaciones a Jesús Vaca Carreño, Marcelino Cabezas Vargas, Justo Soliz Rosas, Roly Soliz Rosas y Julio Arispe, quienes según el diligenciero habrían sido notificados de manera personal, lo extraño es que ninguna de las notificaciones lleva firmas de testigo de actuación, simplemente porque nunca habrían sido notificados; i) En el informe de 4 de agosto de 2010, emitido por el Oficial de Diligencias manifestó que al llegar a Buen Retiro para notificarlos, todos habrían estado en la plaza del pueblo y juntos, y aparentemente los identificó uno por uno “hecho mentiroso y dudoso”, pues si la demanda de amparo mencionaba que sus domicilios estaban en el predio supuestamente avasallado, “¿por qué razón? se los notificó en la plaza principal de Buen Retiro (Ichilo) cuando los documentos base del derecho concluido reflejan Prov. Sara.?” (sic); j) Se establece que los accionantes utilizaron a Sandra Escobar Sandoval como “palo blanco”, ciudadana quien plantea declinatoria contra Emigdio Avalos Carvajal -Juez de Yapacaní-, el 9 de agosto del 2010, con el argumento de que no tiene competencia para conocer y resolver el amparo ya que el predio se encuentra en otra jurisdicción, específicamente en la provincia Sara, consecuentemente el referido Juez declinó su competencia el 9 de agosto del 2010 y pese a este antecedente el juzgador de Portachuelo dio curso al amparo; k) Asimismo el acta notarial del desapoderamiento concluye y les daba la razón del acto prevaricador, pues Carlito Gladimir Serrate Oliva el Notario, dice: “Me constituí a la propiedad denominada ‘Ochotu' ubicada sobre el camino a Buen Retiro, aproximadamente a 13 km. de la localidad de Buen Retiro a levantar el acta de desapoderamiento de dicha propiedad, desapoderamiento emitido por el Dr. Franz José Gambarte Pizarro, juez de partido y Sentencia de Portachuelo...” (sic). Esto implica que el juzgador con los documentos base de la acción provenientes de la Provincia Sara ordena el desapoderamiento en Ichilo, a sabiendas perfectamente que el hecho penal según denuncia de fs. 3, ocurrió en Buen Retiro (población que se encuentra y se encontró siempre en Ichilo. Así consumó el delito la familia Aguilera y el Juez de Portachuelo premeditadamente se fija audiencia pública el 2 de septiembre del 2010, en la que la única presente era Sandra Escobar Sandoval la “palo blanco” acompañada de su abogado Romualdo Serrate Justiniano, no estando presentes porque jamás tuvieron conocimiento de dicha acción de amparo, y en audiencia la recurrida antes nombrada menciona hechos que solamente ocurrieron en su imaginación y en la de los recurrentes y muy hábilmente pide al Juez en nombre de su familia (compañeros) que se les deje en los terrenos y que no se les desaloje, porque necesitan las tierras faltado descaradamente y de cuerpo suelto a toda verdad; y l) Finalmente, la “palo blanco” nunca convivió con los terceros interesados, no tuvo nunca una vivienda o parcela en los terrenos, lo que implica que este conjunto de ciudadanos se asociaron, planificaron y confabularon encubriendo otros delitos ya investigados para lo cual se financió, planeo y seguramente se comprometieron fidelidad a lo pactado y se estrecharon las manos como prueba de su asentamiento, pero lo que burdamente lograron y consumaron fue un delito premeditado, ya que como consecuencia de ello han sufrido daño irreparable en sus viviendas, animales, bienes y enseres, ya que sus medios de transporte ocupados en el terreno fueron desmantelados, saqueados, quemados, asaltados, destruidos por policías y actuales ocupantes.
1.2.4. ResoluciónEl Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de la provincia Sara del Distrito Judicial
de -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2010; cursante de fs. 82 vta. a 83 vta., concedió la acción de amparo constitucional ordenando el desalojo de las personas que se encontraran dentro de la propiedad “Santa María del Ochutú” propiedad privada de los esposos Miguel Aguilera Arancibia y Fátima Rivero Almeida de Aguilera; acto ilegal que se pretendió justificar y surge del derecho de solicitar la norma instituida en la Constitución Política del Estado, violada en el derecho, debido al avasallamiento de propiedades amparadas por el Estado y privadas, y en base a la protección del derecho patrimonial al contar con evidencia y el título de propiedad. Así mismo en la acción planteada, de acuerdo con lo previsto en los artículos de la Constitución Política del Estado, se establece que el derecho a la propiedad privada es inviolable.de un fundo rústico ubicado en la localidad de "Santa Rosa del Sara” zona "Santa María del Ochotu” a favor de Fátima Rivero Almeida, el formulario del Catastro Rural de Bolivia - Registro de la propiedad inmueble de 691 7800 Has., de 30 de julio de 1996, plano registrado de propiedad rural de 30 de julio de 1996 y formulario de DD.RR. de inscripción de propiedad y fusión (fs. 33 a 43 vta.).
II.3. Mediante Decreto Constitucional de 20 de agosto de 2012, se solicitó: a) Informe detallado del estado actual del proceso de saneamiento; y, b) Fotocopias legalizadas de los expedientes o de las carpetas de saneamiento, existentes en el INRA, ambos del fundo rústico "Santa María de Ochotu”; los mismos que constituyen trece Anexos (fs. 1 a 2506 de Anexos); entre los que cursa el proceso de saneamiento de la referida propiedad, correspondiente al polígono 05, código geográfico 07-04-02-01 ubicada en el municipio San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz que demuestra que se viene tramitando el saneamiento en el INRA en sus diferentes etapas (fs. 1 a 77 del Anexo I).
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