Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la Comisión que resolvió el recurso mediante el cual el accionante impugno la Convocatoria Pública emitida por la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca obró conforme a las disposiciones emanadas de los reglamentos y normativa pertinente, sin encontrarse facultados por ninguna norma para efectuar la homologación de la documentación presentada por el accionante u otorgarle la validez de título académico en grado de maestría, más aún cuando la Comisión, se encuentra limitada por norma a los fines y funciones de preparación, dirección y realización del acto plebiscitario, sin encontrar en el marco de sus competencias, verificar tiempo de duración de especialidades o calificarlas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "...De las Conclusiones II.3 y II.4, se tiene que, sobre la Resolución de Recurso de Revisión 04/2014, objetada de ilegal mediante la presente acción, no son ciertas las vulneraciones al derecho, garantías y principios invocados pues se advierte que existió un debido pronunciamiento, fundamentado en relación a cada uno de los puntos que fueron cuestionados en la revisión planteada, por cuanto la Comisión Electoral, emitió una decisión en la que identificó los hechos y aspectos refutados sobre la inhabilitación, además realizó una fundamentación legal pertinente, citando las normas que sustentaron la parte dispositiva de la Resolución, explicando visiblemente el porqué de no haber considerado la certificación presentada por el accionante, como un documento sustitutivo o equivalente al título de maestría exigido como requisito; y, ii) En relación al derecho a la igualdad y al sufragio pasivo, por los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 y del análisis detallado del caso, se establece que la convocatoria pública se realizó en el marco de las disposiciones contenidas en la normativa aplicable a tal efecto, estableciendo iguales requerimientos para todos los postulantes, de lo que se deduce que los miembros de la Comisión Electoral, no inhabilitaron deliberadamente al accionante; toda vez que, se observó el incumplimiento a un requisito para postularse como candidato, que fue emergente de la aplicación del Reglamento de Claustro Universitario, del Estatuto Orgánico y la Convocatoria emanada de la Resolución Vicerrectoral 127/2014; normas internas aprobadas por el Consejo Universitario, que no pueden ser modificadas por la Comisión Electoral por carecer ésta de competencia para anular o dejar sin efecto las determinaciones asumidas por el ente que aprobó la aludida resolución, en consecuencia, éste ente obró conforme a las disposiciones emanadas de los reglamentos y normativa pertinente, sin encontrarse facultados por ninguna norma para efectuar la homologación de la documentación presentada por el accionante u otorgarle la validez de título académico en grado de maestría, más aún cuando la Comisión, se encuentra limitada por norma a los fines y funciones de preparación, dirección y realización del acto plebiscitario, sin encontrar en el marco de sus competencias, verificar tiempo de duración de especialidades o calificarlas. Conforme a dichos argumentos, no se encontró fundamentado el aparente trato discriminatorio que alega el accionante, pues los requisitos fueron iguales para todos los postulantes, sin haberse exigido su cumplimiento únicamente a él, por lo que tampoco se hace evidente la transgresión a su derecho al sufragio pasivo. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2015-S1
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09209-2014-19-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución SCII- 89/2014 de 17 de noviembre, cursante de fs. 294 a 297 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy David Espada Rivera contra Benigno Méndez Machado, Rector y Presidente; Edgar Pedro Sernich Cáceres, Secretario; Jorge Alurralde Saavedra, María Eugenia López Paravicini de Vidaurre, Zulema Canizares Sánchez de Villafañi, Guido Marcelo Encinas Pasquier, Vocales representantes docentes; Claudia Patricia Ruiz Ustarez, José Orlando Tunqui Cruz, Jhenny Miranda Pérez e Isaac Tejerina Cardozo, Vocales representantes estudiantes, todos en calidad de miembros de la Comisión Electoral para la elección de autoridades universitarias de la Carrera de Medicina, de la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (U.M.R.P.S.F.X.CH.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 49 a 63 vta. y 144 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Mediante Resolución Vicerrectoral 127/2014 de 22 de agosto, subsanado el 6 de noviembre de igual mes y año, se emitió la convocatoria a claustros facultativos y de carrera, para la elección de decanos y directores de carrera de la U.M.R.P.S.F.X.CH.; por lo que, dentro de plazo presentó su postulación; sin embargo, los demandados en su calidad de Comisión Electoral, emitieron la Resolución 23/2014 de 16 de septiembre, por la cual se dispuso inhabilitarlo por no cumplir con los requisitos de la Convocatoria, específicamente por no contar con el título de maestría o superior. El 19 de septiembre de 2014, planteó recurso de revisión, resuelto por la Resolución 04/2014 de 2 de octubre, que dispuso ratificar la inhabilitación del accionante.
Denuncia que ésta última resolución, al disponer su inhabilitación le impuso una restricción indebida a su derecho al sufragio pasivo, colocándolo en desventaja y menoscabando la igualdad, por fundarse en una interpretación restrictiva y literal de la convocatoria, sin considerar que realizó una residencia médica que equivale a una especialidad de larga duración y puede ser homologada hasta el grado de maestría; expresa además que los fundamentos de la resolución son incongruentes pues"se afirma que la Comisión no tiene por objetivo establecer si el grado académico de maestría es equivalente o similar al de la Especialidad de Larga Duración, para el caso concreto; sin embargo, afirman que sí es aplicable en otras instancias de la universidad" (sic). Esa forma de interpretación y los argumentos utilizados concluyen su derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y, a su criterio, tornan en ilegal su inhabilitación.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión del debido proceso, en su elemento a la debida fundamentación, derecho a la igualdad y al sufragio pasivo, citando al efecto, los arts. 9, 14.II.III, 26.II.II, 115.II, 119.I y 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2.1 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Revisión 04/2014; y, b) Que la Comisión Electoral dicte una nueva Resolución, en la que se disponga su habilitación como candidato a la dirección de la carrera de medicina, en consideración a los motivos que expuso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 13 de noviembre de 2014, según consta en acta de fs. 285 a 293 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los fundamentos y argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jhonny Saique Gutiérrez, en representación legal de Guido Marcelo Encinas Pasquier, Zulema Canizares Sánchez de Villafañi, María Eugenia López Paravicini de Vidaurre, Jorge Ronald Alurralde Saavedra, José Orlando Tunqui Cruz, Isaac Tejerina Cardozo, Claudia Patricia Ruiz Ustarez y Jhenny Miranda Pérez; y, José Antonio Camacho Borja en representación legal de Benigno Méndez Machado, Rector de la U.M.R.P.S.F.X.CH.; manifestaron que efectivamente se inhabilitó al accionante; sin embargo, ello ocurrió por no haber cumplido con el requisito establecido en el punto III acápite 2 inc. c) de la Convocatoria concordante con el art. 45 inc. c) del Estatuto Orgánico de la U.M.R.P.S.F.X.CH. y art. 12 del Reglamento de Claustros universitarios, indican que el accionante presentó el certificado de residencia médica otorgado por el Ministerio de Salud y Deportes; por lo que el razonamiento de Freddy David Espada Rivera, acerca de que dicho documento tendría que ser homologado por la Comisión Electoral, para tener la validez establecida en la convocatoria (maestría); no es viable por cuanto a que el Sistema Nacional de Residencia Médica, conforme a sus reglamentos, es quien emite esos títulos, sin estar facultada la universidad o cualquier otra universidad del sistema nacional para otorgarlos y en ese entendido, el postulante tenía la posibilidad de homologar su Residencia Médica ante la instancia pertinente, si pretendía acreditar la maestría. Arguyen que por otra parte, está establecida en la normativa del Ministerio de Salud, la potestad de conceder el título de residencia médica, que además ésta figura en esas mismas normas tiene un grado inferior a la maestría."En relación a la normativa reglamentaria del escalafón docente, remarcan que involucra un procedimiento netamente administrativo de evaluación para la aplicación de cargas horarias y que en ningún momento se realiza homologación de ningún título, ni se reconoce el grado que tiene; indican que existe un convenio entre el Ministerio de Salud y la conferencia de universidades, que desarrolla éste tipo de especialidades, documento en virtud al cual existen marcos que han establecido que la universidad no puede realizar ningún tipo de homologación. El Comité Electoral, sólo hace cumplir el reglamento de claustros universitarios y no ha negado que el postulante tenga un título de residencia médica, sino que valorando la certificación presentada, no tiene potestad, ni tiene facultad para homologarlo y tenerlo como título de maestría, según pretende el accionante; consideraciones por las que solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Pedro Alberto Ledezma Miranda, se adhirió a lo expuesto por los representantes de los demandados.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCII-89/2014, cursante de fs. 294 a 297 vta., concedió la tutela solicitada por el accionante, dejando sin efecto la Resolución 04/2014, debiendo dictarse una nueva resolución bajo los siguientes razonamientos: 1) Las Resoluciones 23/2014 y 04/2014, que determinan la inhabilitación del accionante, fundan el rechazo en no haber presentado título de maestría o superior al grado de licenciatura que posee; 2) Los antecedentes del proceso, evidencian que el accionante presentó certificado de especialidad en medicina interna, grado superior a la licenciatura; 3) Conforme al art. 12 inc. c) del Reglamento de Claustros Universitarios, en su parte final, establece como requisito poseer título en provisión nacional de la carrera a la que se postula y de manera adicional y obligatoria contar con el título de maestría o simple y llamamente superior, por lo que el accionante cumplió los requisitos establecidos; y, 4) Existió una actitud discriminatoria por el desconocimiento del título de residencia médica, que es un título superior al de licenciatura con la que cuenta el recurrente por lo que se ha violado su derecho de igualdad frente a los demás candidatos a ser elegidos y asimismo se ha transgredido su derecho al sufragio.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Cursa formato de inscripción para director, de 9 de septiembre de 2014, evidenciando la postulación del accionante para los claustros universitarios de la gestión indicada (fs. 1).
II.2. Por Resolución 23/2014, emitida por los ahora demandados, se inhabilitó a Freddy David Espada Rivera, como candidato a la dirección de la carrera de medicina, por no cumplir con el requisito establecido en el punto III acápite 2 inc. c) de la convocatoria, concordante con los arts. 45 inc. c) del Estatuto Orgánico de U.M.R.P.S.F.X.CH. y 12 inc. c) del Reglamento del Claustro Universitario (fs. 2 a 3 vta.).
II.3. El 19 de septiembre de 2014, el accionante, planteó recurso de revisión contra la Resolución que lo inhabilitó, argumentando ser poseedor de un título de especialidad de larga duración de tres años, con una carga de 15000 horas; por lo que en arreglo a los reglamentos de evaluación docente, de transición, el general de estudios de post-grado y el de especialidades y subespecialidades, suLa Resolución de recurso de revisión 04/2014 ratificó la inhabilitación, por no haber encontrado en los documentos, certificación alguna sobre detalles de la especialidad con que cuenta el recurrente, que son elementos imprescindibles para determinar su valor académico, como el tiempo de duración y la carga horaria. Agregan, que los reglamentos mencionados por el recurrente, tienen por objeto normar la evaluación anual de docentes, el proceso de transición de los docentes de las categorías a los niveles de carrera docente y escalafón, no siendo su objeto o finalidad el establecer equivalencias, homologaciones, o normar si el grado de maestría es equivalente o similar al de especialidad; por lo que el certificado presentado no acredita el grado académico de maestría, más aún al considerar dichos grados, son certificados por las universidades públicas mediante la otorgación del correspondiente diploma académico.y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías
constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas
pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no
cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto
tampoco otorgar la tutela”.
III.2. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación, en relación a la revisión de legalidad
ordinaria
Sobre la legalidad ordinaria y los fallos emitidos por los tribunales o jueces ordinarios este Tribunal
Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, estableció exigencias
al accionante, que deben ser cumplidas a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la
valoración de la legalidad ordinaria; así una vez cumplidas estas exigencias jurisprudenciales, este
Tribunal someta esta valoración, a ciertos parámetros establecidos en la jurisprudencia
constitucional, en cuanto a lo primero se tiene que el accionante deberá realizar: “…una precisa
presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la
interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la
Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un resolución
congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos
fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración
probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta
aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o
administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
La SCP 2199/2013 de 16 de diciembre, determinó que se examinará el cumplimiento de estos
requisitos, ingresando al fondo y revisando si en la labor del tribunal, juez ordinario o administrativo,
existió: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución
formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que
forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio
de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la
resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de
interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3)
Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que
conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la
actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o
privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos
se desarrollarán a continuación:
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