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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0511/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0511/2016-S2

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por falta de celeridad, por cuanto dentro del proceso penal, la autoridad demandada si bien no resolvió la suspensión condicional de la penal por encontrarse declarada en comisión, al asumir sus funciones, debió actuar con celeridad y...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por falta de celeridad, por cuanto dentro del proceso penal, la autoridad demandada si bien no resolvió la suspensión condicional de la penal por encontrarse declarada en comisión, al asumir sus funciones, debió actuar con celeridad y emitir el mandamiento de libertad a favor del impetrante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…se evidencia que la Jueza titular de la causa si bien por su declaratoria en comisión no resolvió la suspensión condicional de la pena, impetrada por el accionante, habiéndolo hecho su suplente legal; empero, al reasumir sus funciones, debió actuar con la celeridad que el caso ameritaba, y emitir el mandamiento de libertad a favor del impetrante; toda vez, que al haber cumplido con las reglas impuestas no requería de otros actos administrativos como los dispuestos, incurriendo de esta manera en indebida dilación procesal que vulnera el principio de celeridad procesal que impone a quienes imparten justicia, la obligación de actuar con diligencia, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo, como en autos, que dejó transcurrir más de doce días sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, hubiere emitido el mandamiento de libertad, vulnerando de esta manera el derecho a la libertad del accionante, y desconociendo lo obrado por su suplente a quien, al fenecer el 19 de febrero de 2016, la suplencia legal ordenada, no le correspondía la emisión de dicho mandamiento, lo que determina se conceda la tutela solicitada, respecto- como se ha visto- a la titular de la causa.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2016-S2

Sucre, 23 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 14219-2016-29-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 7/2016 de 4 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Josué Daniel Costas Baya contra Lía Cardozo Veizan y Margot Pérez Montaño, Juezas Segunda y Cuarta de Instrucción en lo Penal, respectivamente, del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2016; cursante de fs. 13 a 15 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de febrero de 2016, ante el Juzgado Segundo de Instrucción Penal, cuyo titula es Lía Cardozo Veizan, solicitó la suspensión condicional de la pena, habiéndose señalado audiencia para su consideración el 19 de igual mes y año; sin embargo, dicho actuado procesal fue llevado a cabo por la suplente legal, Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción de la misma materia, al encontrarse declarada en comisión la titular. Es así que dicha autoridad judicial, mediante Resolución 048/2016 de 19 de febrero, aceptó la propuesta de suspensión condicional de la pena, disponiendo su libertad previa presentación del croquis y verificación del domicilio; y no obstante de haber cumplido con lo ordenado y transcrita el acta de la audiencia y elaborado el mandamiento de libertad, la Jueza suplente se negó a firmarlo, arguyendo no ser competente debido a que esos actuados fueron presentados el día lunes, cuando concluyó la suplencia.Refirió que hechas las averiguaciones en el Juzgado Segundo de Instrucción Penal, se le informó que no estaba firmado el mandamiento, lo que motivó solicite, mediante memorial, que se lo emita, mereciendo la respuesta de el Auxiliar del juzgado debía emitir informe, funcionario que cumplió la orden señalando que, con la Resolución 048/2016, las partes fueron notificadas el 29 de febrero de ese año; sin embargo, a la fecha, no obstante de haber transcurrido más de doce días, ninguna de las dos autoridades jurisdiccionales, dan solución a su situación jurídica, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado con la dilación procesal, citando al efecto los arts. 9, 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se restituya su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2016, conforme consta del acta cursante a fs. 36 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y reiteró que las Juezas demandadas, habiendo transcurrido más de trece días desde que cumplió con las condiciones impuestas, tanto la suplente como la titular, no firman el mandamiento de libertad, vulnerando sus derechos constitucionales; solicitando por lo expresado, se conceda la tutela impetrada, y se restablezca su libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en su informe escrito cursante a fs. 35 de obrados, manifestó que: a) El proceso penal de referencia, se encuentra radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción Penal, siendo evidente que por instrucciones de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asumió la suplencia legal del mismo; circunstancia, por la que, mediante Resolución 048/2016 de 19 de febrero, en la audiencia pública señalada en esa fecha por la titular de la causa, concedió la suspensión condicional de la pena impetrada por el ahora accionante, imponiéndole, entre otras, la regla de presentación del croquis de su domicilio a ser verificado por el Despacho Judicial en el término de 72 horas, la que cumplida se expediría el mandamiento de libertad; y, b) El lunes 22 de febrero de 2016, en el transcurso de la mañana, elAuxiliar del Juzgado Segundo de Instrucción Penal, le entregó el mandamiento de libertad, habiendo en esa oportunidad manifestado, que la suplencia legal había concluido y correspondía a la titular de ese Juzgado resolver la situación de dicho mandamiento, toda vez que fenecida la suplencia legal, no podía efectuar ningún otro acto procesal en esa causa, pues de lo contrario incurriría en la falta gravísima prevista por el art. 188 inc. 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción Penal, a través de su informe escrito corriente a fs. 33 de obrados, expresó que: 1) Al haber sido declarada en comisión, la suspensión condicional de la pena fue resuelta por la suplente legal Jueza Cuarta de Instrucción Penal, y por el informe del Auxiliar del Juzgado, se tiene que se cumplió con la verificación del domicilio del ahora accionante; empero, no se realizó la notificación con la Resolución que la concedió; circunstancia por la que la suplente legal, se negó a firmar el mandamiento de libertad, no obstante que el funcionario judicial le entregó personalmente el mismo, sin tener presente que la jurisprudencia constitucional señala que para conceder la libertad a un detenido preventivamente, ésta no debe estar sujeta a actos administrativos; y, 2) No violó ningún principio ni garantía constitucional, menos la libertad del accionante, puesto que los actos referidos no fueron realizados por su persona, correspondiendo esa determinación a la Jueza Cuarta de Instrucción Penal, que dispuso su libertad.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 7/2016 de 4 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., la Jueza Quinta de Sentencia del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías concedió la tutela respecto a la Jueza Segunda de Instrucción Penal, disponiendo que dicha autoridad, en el día, emita el mandamiento de libertad a favor del accionante, y la denegó con relación a la Jueza Cuarta de Instrucción de la misma materia, por falta de legitimación pasiva, con los siguientes fundamentos: i) Luego de citar jurisprudencia constitucional que establece la procedencia del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, señaló que los funcionarios del Juzgado Segundo de Instrucción Penal, no cumplieron con la elaboración del acta de audiencia y la Resolución ni con la respectiva notificación, lo que impidió que la Jueza en suplencia legal firme el mandamiento de libertad en favor del accionante, al haber concluido su suplencia el 19 de febrero de 2016; ii) El 22 de febrero del año mencionado, la titular de la causa se reincorporó a sus funciones y no obstante de no haber sido informada por sus funcionarios, no correspondía pidá informe escrito al no tratarse de un proceso ampuloso, no siendo valedero su justificativo de ella no resolvió la suspensión condicional de la pena, ni puede desconocer la actuación de la suplente legal, pues si no estaba de acuerdo con ellos, debió emitir una resolución fundamentada y no pretender que la suplente firme el mandamiento de libertad; y, iii) La Jueza de Instrucción Segundo Penal, al negarse firmar el mandamiento de libertad dispuesto el 19 de febrero de 2016, con argumentos no valederos, obró de manera inadecuada y caprichosa, ocasionando dilación indebida y excesiva que vulneró el derecho a la libertad del accionante, como lo señala la Resolución.II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por falta de celeridad, por cuanto dentro del proceso penal, la autoridad demandada si bien no resolvió la suspensión condicional de la penal por encontrarse declarada en comisión, al asumir sus funciones, debió actuar con celeridad y emitir el mandamiento de libertad a favor del impetrante.

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