Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración al derecho de petición por cuanto las solicitudes de la accionante en sentido que se de una respuesta formal a su solicitud de devolución del monto de dinero otorgado en la boleta de garantía, fueron respondidas por las autoridades demandadas de manera pronta y oportuna, aún fueran de carácter negativo a la pretensiones de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. En cuanto al derecho a la petición, si bien la accionante, mediante memoriales y notas, dirigidas a la autoridades demandadas, una vez planteadas, cualquiera sea el motivo de las mismas, la accionante tiene el derecho de obtener una respuesta pronta, y las autoridades están obligadas a resolver la petición, otorgando una respuesta positiva o negativa; al respecto se evidencia que la accionante solicitó, en varias oportunidades, que se dé una respuesta formal a su solicitud de devolución del monto de dinero otorgado en la boleta de garantía; asimismo, se puede evidenciar, que las autoridades demandadas, igualmente, mediante varias notas, le dieron una respuesta a lo solicitado, si bien no a satisfacción de ella, pero sí obtuvo una respuesta pronta y oportuna, aunque en el presente caso sea una respuesta de carácter negativo, y mal se puede indicar que no obtuvo una respuesta a lo solicitado. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada; por cuanto, la accionante, si obtuvo una respuesta de las autoridades demandadas, señalándole que no procede la devolución del monto ejecutado.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21689-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 13 de 15 de abril de 2010, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adriana Cecilia Morales de Serrano en representación de la Sociedad Accidental “Consorcio ECOWAZ-SERRANO” contra Tatiana Patricia Rojas Fernández, Alcaldesa Municipal; y, Antonio Hugo Tapia Jiménez, Director de Contrataciones, Bienes y Servicios, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 48 a 50 vta., la accionante, alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La sociedad accidental a la que representa, se presentó a la licitación pública nacional 04/2009, proyecto “Construcción Unidad Educativa Alta Tensión (ON) D-8 (primera fase-secundaria) con CUCE 09-1301-00-132765-1-1”, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Documento Base de Contratación, siendo dicha sociedad la que presentó la mejor propuesta económica, pero mediante la Resolución de adjudicación 04/2009-02 de 22 de abril de 2009, el proyecto fue otorgado a un tercero.
Asimismo, señala que, dicha Resolución lesionó, afectó y perjudicó sus intereses, por tal motivo interpusieron en término hábil recurso administrativo de impugnación contra esta, acompañando al efecto la boleta de garantía D301-13126, por la suma de Bs13 366,67.- (trece mil trescientos sesenta y seis 67/100 bolivianos), y el 8 de mayo de 2009, el Alcalde de ese entonces, mediante nota le hizo conocer el informe 510/09 de 6 de mayo de 2009, emitido por la Dirección Jurídica, y amparándose en la misma, desestimó el recurso de impugnación. Posteriormente, a solicitud del Director de Contrataciones, Bienes y Servicios, se ejecutó la boleta de garantía de impugnación, en franca contravención a lo establecido por el “Art. 39 de la R.M. 397(RSCB)” (sic); por cuanto, la autoridad que debe ordenar la ejecución de una boleta de garantía es la máxima autoridad ejecutiva (MAE); es decir, que en este caso es el Alcalde Municipal de Cochabamba.También indica que, a través de la Resolución Administrativa de Anulación 05/2009-3 de 31 de julio de 2009, emitida por el Responsable del Proceso de Contratación, se resolvió anular hasta el vicio más antiguo (publicación de la convocatoria), el proceso de licitación pública nacional 04/2009, y habiéndose anulado el proceso de licitación, debían quedar sin eficacia jurídica todos los actos administrativos, en ese sentido mediante notas de 4 de agosto y 16 de septiembre, ambas de 2009, dirigidas al Alcalde Municipal, la accionante solicitó la devolución o restitución de la boleta de garantía, pero como respuesta a su segunda carta, se remitió la nota 0884/09 de 8 de octubre de ese año, por la que el Director de Contrataciones, Bienes y Servicios le hizo conocer el informe 1094/2009, del Director Jurídico, en el cual se determinó que no es aceptable la solicitud de devolución del dinero reclamado.
Finalmente señala que, el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios en su art. 90.III, indica que no procede recurso administrativo de impugnación alguno, contra actos de mero trámite, incluyendo informes; por lo tanto, no existe medio de reclamo, impugnación o recurso ulterior contra determinaciones asumidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, referidas a la negativa de restitución de dineros, constituyéndose en un acto ilegal e indebido, pretendiendo el señalado Gobierno, que de esta manera se consolide dicho monto de dinero a su favor, como efecto de la anulación del proceso de licitación pública.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados los derechos de la sociedad accidental a la que representa a la petición, a la obtención de respuesta formal y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 178.I, 306.III y 311.II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se restituya a nombre de la apoderada y representante legal de la sociedad accidental “Consorcio ECOWAZ-SERRANO” la suma de dinero que asciende a un total de Bs13 366.67-, la cual corresponde a la boleta de garantía, al haber mediado anulación sobre la licitación pública nacional 04/2009.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pese a su legal citación, las autoridades demandadas no se presentaron a la audiencia de amparo constitucional. Posteriormente, Carlos Salas Carrasco, en representación de la Alcaldesa Municipal de Cochabamba, hizo llegar un informe a la Secretaría del Tribunal de garantías.
I.2.3. ResoluciónLa Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 13 de 15 de abril de 2010, cursante de fs. 60 a 61 vta., denegó la acción de amparo constitucional; y por tanto, declaró “improcedente” la misma, señalando que no corresponde ingresar a analizar el fondo de la acción planteada; por cuanto, la vulneración de los derechos constitucionales de la sociedad que representa la accionante han sido lesionados hace más de seis meses. I.3. Consideraciones de Sala De acuerdo a lo previsto en el art. 20.I y II de la Ley 212 “Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional”, se constituyó la Sala Liquidadora Transitoria, a cuyos miembros se ministró posesión el 15 de febrero de 2012, fecha a partir de la cual asumieron plena competencia para resolver las acciones tutelares ingresadas a este Tribunal y a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que realizado el sorteo, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo. II. CONCLUSIONES Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente: II.1. Mediante testimonio de poder 124/2009 de 4 de mayo, se acredita la personería de la accionante para que actúe, en representación del “Consorcio ECOWAZ-SERRANO” (fs. 38 a 39 vta.). II.2. Cursa memorial presentado el 4 de marzo de 2009, a través del cual la accionante, en representación del “Consorcio ECOWAZ-SERRANO”, interpuso recurso administrativo de impugnación; sin embargo, no lleva la firma de la representante del “Consorcio ECOWAZ-SERRANO” (fs. 2 a 4 vta.). II.3. El 8 de mayo de 2009, Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde del municipio de Cochabamba, desestimó el recurso administrativo de impugnación en base al informe 510/09 de 6 de mayo de 2009, emitido por la Dirección Jurídica, el cual señala, que no lleva la firma de la representante legal del “Consorcio ECOWAZ-SERRANO” correspondiendo desestimar el recurso y ejecutarse la boleta de garantía (fs. 5 a 7). II.4. Mediante la Resolución Administrativa de Anulación 05/2009-03 de 31 de julio de 2009, se anuló el proceso de licitación pública nacional 04/2009, hasta el vicio más antiguo (publicación de la convocatoria), por las razones expuestas en el informe DJ 0616/09 de 28 de julio de 2009, en el cual se indica que se evidencia un vicio de nulidad (fs. 26 a 31). II.5. La accionante solicitó al Alcalde Municipal de Cochabamba la devolución del monto de Bs13 366,7.-, mediante las cartas de 4 de agosto y 16 de septiembre, ambas de 2009 (fs. 32 y 34). II.6. Por notas 0803/09 de 10 de septiembre y 0884/09 de 8 de octubre, ambas de 2009, se informa a la accionante que no procede la devolución del monto ejecutado, referente a la boleta de garantía (fs. 35 y 37). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante alega que se vulneraron los derechos del “Consorcio ECOWAZ-SERRANO” al que representa, a la petición, a la obtención de respuesta formal y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, se presentó a la licitación pública nacional 04/2009, referente a la construcción de una unidad educativa en su primera fase-secundaria, siendo la sociedad accidental que representa la que tuvo la mejor propuesta económica; sin embargo, mediante la Resolución 04/2009-02, la adjudicación fue a una sociedad diferente, existiendo vulneración de los derechos constitucionales de su representada; asimismo, se vulneró la “seguridad jurídica” al rechazarse las cartas y memoriales referentes a la devolución del monto ejecutado de la boleta de garantía, observando que conforme determina el art. 64.II de la Constitución Política del Estado – CPE las entidades públicas no pueden incurrir en enriquecimiento indebido. La parte accionada alega la inexistencia de vulneración de derechos constitucionales, señalando que actuaron conforme a normativa administrativa vigente. III.1. Al respecto corresponde considerar: III.1.1. Respecto a los derechos a la petición y obtención de respuesta formal consagrados en el art. 24 y 115.I de la Constitución Política del Estado – CPE. Estos derechos tienen por objeto garantizar el derecho de cualquier persona a presentar solicitudes y obtener respuestas de las autoridades públicas competentes, conforme los plazos previstos en ley; en el presente caso, las notas y memoriales fueron respondidos, mas no fueron favorables a la accionante, correspondiendo ajustar su impugnación de acuerdo a normativa específica. III.1.2. Sobre la “seguridad jurídica” consagrada en el art. 178.I de la CPE. Este derecho tiene por objeto garantizar el respeto a los derechos adquiridos legalmente, la certeza en los actos y resoluciones administrativas, conforme a procedimientos establecidos en ley; en el presente caso, el principio de “seguridad jurídica” debe observarse en sus dos manifestaciones. III.1.2.1. Seguridad jurídica para el accionante; corresponde mencionar que la acción de amparo constitucional, por su naturaleza, no está orientada a la protección de derechos patrimoniales, el tratamiento de la visión económica analizada en el proceso de contratación corresponde argumentar dentro de los procedimientos estipulados en la Ley de Contrataciones del Estado; por cuanto, los derechos patrimoniales se hallan fuera de las garantías previstas en lo constitucional. III.1.2.2. Seguridad jurídica respecto al Estado; conforme determina el artículo 8 inciso b) de la CPE el Estado se halla sometido al principio de moralidad integral; pero, la concurrencia de hechos ilícitos en los procedimientos de contratación deben ser analizados en foros y jurisdicciones concretas; toda acción de denuncia que cumpla requisitos previamente estipulados en la Ley de Administración y Control Gubernamental permitirá salvaguardar el principio constitucional de moralidad. III.2. Respecto a la vulneración de derechos constitucionales mediante la adjudicación de propuesta de construcción de unidad educativa mediante Resolución Administrativa 04/2009-02 y vulneración por la inexistencia de devolución de monto correspondiente a garantía ejecutada mediante retención indebida. Conforme determina el artículo 129 inciso I de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad otorgar protección frente actos que impliquen lesión de derechos fundamentales, debiendo agotarse previamente las vías ordinarias; en el presente caso, las solicitudes de devolución formuladas no fueron resueltas favorablemente en jurisdicción administrativa, y no se observa en el expediente procedimiento completo ingresado en jurisdicción ordinaria, por lo que presentase de manera prematura acción de amparo constitucional no permite analizar fondo de vulneración. III.3. Sobre la antelación de presentación de acción constitucional frente los resultados negativos en jurisdicción administrativa conforme determina el artículo 128 numeral III de la CPE. La acción de amparo constitucional no tiene lugar respecto de actos que no hubieran excedido vías ordinarias disponibles, correspondiendo la subsanación en foros administrativos a través de procedimiento claro. III.3.1. De las probanzas presentadas y deducción directa; las solicitudes formuladas por la accionante fueron respondidas en forma desfavorable, toda vez que los derechos previamente estipulados en procedimientos de contratación no corresponden a amparo en lo jurídico a través de procedimiento derecho; todas las acciones de vulneración deben ajustarse a procedimiento estipulado en lo administrativo conforme principios rectores.-favor de un tercero. Posteriormente, el “Consorcio ECOWAZ-SERRANO” impugnó dicha Resolución acompañando la boleta de garantía con el valor de Bs 133 366,67.-, pero este recurso fue desestimado por el Alcalde Municipal de Cochabamba y por tal motivo se ejecutó la boleta de garantía a favor de la institución. No obstante de dicha ejecución, se anuló la licitación pública hasta el inicio más antiguo (convocatoria pública), por tal anulación la accionante en varias oportunidades solicitó la devolución del monto de la boleta de garantía, sin haber recibido una Resolución motivada al respecto. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La seguridad jurídica y su configuración en la Constitución Política del Estado vigente
La SC 0096/2010-R de 4 de mayo, estableció, con referencia a la seguridad jurídica, lo siguiente: “La recurrente a tiempo de interponer su recurso de amparo constitucional, como se denominaba entonces, invocó como vulnerados, sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, propiedad privada y debido proceso.
Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del "derecho a la seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.
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