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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0512/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0512/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional en tanto no se vulnera el debido proceso si no se conforma comisión mixta dentro la Asamblea Legislativa Departamental para la adecuación de Estatuto Departamental.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en tanto no se vulnera el debido proceso si no se conforma comisión mixta dentro la Asamblea Legislativa Departamental para la adecuación de Estatuto Departamental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.8.2.1 "De acuerdo al contenido del acta de la sesión ordinaria vigésima cuarta de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, que está firmada por los accionantes salvo Sixto Roca Yáñez, realizada el 9 de junio de 2011, expuesta en la Conclusión II.13 de la presente Sentencia Constitucional, se consignó en el punto 3 del orden del día aprobado por unanimidad, la propuesta de trabajo metodológico para la adecuación del Estatuto Departamental de Beni, en consecuencia el tema fue considerado en la sesión indicada sin que ninguno de los accionantes solicitaran expresa e inequívocamente la conformación de la Comisión Mixta, sino, únicamente la solicitud formulada en sesión por los Asambleístas Roger Durán Gallozo, Sixto Roberto Roca Yáñez y Jesús Robert Ojopi Chávez, para que el tema sea derivado a la Comisión de “Autonomía”, motivo por el que el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental tomó la decisión de remitir el tema a ambas Comisiones, de “Constitución” y de “Autonomía”. Este hecho se encuentra refrendado en los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal de garantías, expuestos en la literal a) del punto I.2.5. del presente fallo, motivos por los que se infiere la existencia de hechos consentidos libre y expresamente por los accionantes, previstos por el art. 53.2 del CPCo. Además, la decisión asumida por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, en cuanto a remitir el tema de adecuación del Estatuto Departamental, considerada en el marco del art. 40 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento y de acuerdo a la cita legal contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional de referencia y conforme a los fundamentos emitidos al respecto en la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, expuestos en el punto I.1.1 y I.2.5. del presente fallo, la creación de una Comisión Mixta no es de imperativo cumplimiento, porque la redacción misma del texto normativo establece que estas “podrán” ser conformadas. Precisamente, ante la falta de solicitud de conformación de una comisión mixta para la consideración del tema señalado anteriormente, es lógico que el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, en consideración a la petición de remisión del tema a la Comisión de “Autonomías” formulada por algunos de los actuales accionantes, hubiera considerado la misma, disponiendo la remisión del tema de ambas Comisiones, de “Constitución” y “de Autonomías”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2013-L

Sucre, 18 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24302-49-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 008/2011 de 1 de septiembre, cursante de fs. 297 a 301 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, Bertha Norah Suárez Lenz de Mendoza, Hugo Vargas Limalobo, Roger Durán Galloozo, Omar Ruiz Vargas, Sixto Roberto Roca Yáñez, Fabiola Martínez Mendoza y Jesús Robert Ojopi Chávez, contra Alex Ferrier Abidar, Myrna Arana Pardo, Carlos Ernesto Navia Ribera, Mónica Cecilia Rivas Memm, Heriberto Cazorla Martínez, Yáscara Moreno Cuéllar, Hilda Luisa Rea Galloso, Rosa Maira Guacama Piérola, María Teresa Limpias Chávez, Palmiro Charria Fernández, Inocencio Yubanuré Yumo, Roiber Roger Melgar Herrera, Mary Luz Coímbra Chicava, Haisen Ribera Leigue y María del Carmen Galarza Méndez, todos miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2011, cursante de fs. 154 a 161, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que mediante Resolución de Asamblea 28/2011 de 30 de junio, el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, aprobó e instituyó el procedimiento para la adecuación participativa del “Estatuto Autonómico”, vulnerando derechos y garantías constitucionales, porque ante la presentación del proyecto de resolución para instituir el procedimiento indicado, realizado el 8 de junio del 2011, por la Asambleísta Teresa Limpias Chávez y previa lectura en sesión ordinaria 24 de 9 de igual mes y año, los Asambleístas Roger Durán Galloozo, Sixto Roberto Roca Yáñez y Jesús Roberto Ojopi Chávez, solicitaron que el proyecto antes indicado sea derivado a la Comisión de Autonomía, por ser la instancia competencia para el efecto.

Afirmó que el “Presidente” puso en consideración del pleno, la posibilidad de que el proyecto de resolución referido sea conocido, también, por la Comisión de Constitución, motivo por el que el Pleno de la Asamblea Departamental de Beni, por dos tercios de votos y previo reclamo suyo, decidió que las Comisiones de Constitución y de Autonomía conformen una comisión mixta, sin embargo, el “Presidente” de manera unilateral y contraviniendo el art. 40 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, no conformó una comisión mixta para el tratamiento extraordinario del procedimiento antes referido, sino que por decisión unilateral e inconsulta, conformó una Comisión Especial integrada por los miembros de las dos mencionadas Comisiones, vulnerando entre otros derechos procesales, el de debido proceso.del asunto, habiendo derivado el tema a las dos comisiones antes indicadas, de manera separada y sin conformar la comisión mixta referida anteriormente.

La Comisión de Constitución, Jurídica, Desarrollo Institucional, Seguridad Ciudadana, Asuntos Laborales y Seguridad Social de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, recibió la documentación respectiva el 10 de junio de 2011, y con base en los criterios jurídicos de los asesores de bancada y comisiones, en reunión de 22 de igual mes y año, proyectó, aprobó y remitió el informe de comisión al Plenario de la instancia legislativa departamental indicada, aplicando un trámite cuya celeridad observa, principalmente, por la vulneración de los arts. 60 y 79 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento (RIOF) en tanto no se elaboró ni publicó una convocatoria para la sesión de comisión, por cuanto no se tiene acta de todo lo debatido y analizado en sesión. Además, denunció la vulneración del art. 80 párrafo primero del mencionado Reglamento, porque la Comisión indicada tampoco remitió el acta de sus reuniones debidamente firmada por la Directiva de la Comisión, ni a la “Presidencia” de la instancia Legislativa Departamental ni a las Jefaturas de las Bancadas, motivo por el que se causó indefensión a los Asambleístas, quienes no tuvieron conocimiento de los antecedentes para analizarlos y observarlos.

Precisó que con la falta de convocatoria escrita y pública a la sesión de la Comisión antes citada, se incumplió los arts. 15 y 36 del Reglamento Interno, porque la emisión de la convocatoria extrañada hubiera permitido a cualquier Asambleísta adscribirse a la misma; es decir, a participar sin voto en las reuniones de cualquier otra comisión en la que se encuentren adscritos o fueran convocados, más aún si por la importancia del tema, para la institución y el departamento, la resolución antes indicada requería la aprobación por dos tercios de votos del total de miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, para su posterior control de constitucionalidad.

El Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, conforme el art. 60 del Reglamento Interno referido Supra, tiene la obligación de distribuir los documentos que corresponden a la agenda semanal cada jueves para que el viernes siguiente sean publicados, sin embargo, no se cumplió con el procedimiento indicado, hecho que fue representado al “Presidente” del ente legislativo departamental por el Asambleísta Hugo Vargas Limalobo en tanto la omisión podría conllevar la nulidad de los temas que deben ser considerados por el Pleno, observación que fue ratificada en la sesión ordinaria 29 de 29 de junio de 2011, ante el incumplimiento en la publicación de la agenda semanal, porque su difusión pública permite a las y los ciudadanos y asambleístas, tomar conocimiento de los temas que serán considerados en plenaria. Asimismo, señaló que el hecho denunciado, no permitió a la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental la publicación del orden del día con veinticuatro horas de anticipación conforme prevé el citado art. 60, sino, únicamente con siete horas de anticipación.

Afirmó que denunció los hechos referidos anteriormente, mediante una solicitud de reconsideración presentada el 30 de junio de 2011, sin embargo, la petición no fue admitida por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental porque dispuso su archivo y, de esta manera, vulneró sus derechos y el art. 96 del Reglamento Interno, que prevé que el Pleno debe decidir si corresponde o no la reconsideración.

Además, señaló que el Presidente del ente legislativo departamental, dispuso la remisión del proyecto de resolución antes indicado, a conocimiento de dos comisiones de manera separada y aun cuando ambas comisiones emitieron sus respectivos informes, tan solo puso en consideración del Pleno el informe de la “Comisión de Constitución”, que posteriormente, sirvió de base para el pronunciamiento de la Resolución 28 de 30 de junio de 2011, denunciando que la decisión indicada fue asumida por mayoría absoluta y no por dos tercios; es decir, incumpliendo el art. 61.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), en tanto, prevé que la adecuación de losEstatutos a la Constitución Política del Estado, corresponde a la Asamblea Departamental por dos tercios del total de sus miembros, motivo por el que la Resolución 28/2011 antes citada debió ser aprobada de acuerdo a tal procedimiento, porque da inicio al proceso de adecuación del Estatuto Departamental, debidamente regulado por el parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Política del Estado, el art. 61 parágrafo I.2 de la Ley LMAD, y el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, previsiones inherentes a los departamentos que optaron por la autonomía el 2 de julio de 2006, entre los que se encuentra el departamento de Beni, y al que corresponde la adecuación participativa de su Estatuto Departamental.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan lesionados sus derechos al debido proceso, de petición, los derechos políticos de participar en el ejercicio del poder público, a emitir opiniones y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.II y III, 21 inc. 5), 26 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto: a) La instalación de la sesión ordinaria 029/2011 de 30 de junio; y, b) Las Resoluciones de Asamblea 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 todas de 2011, incluidos los actos y efectos derivados de las mismas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 296 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, en audiencia, ratificó en extenso los términos de su acción. En uso de su derecho a la réplica expresó lo siguiente: 1) La referida Resolución 28/2011 no fue aprobada por dos tercios sino por mayoría absoluta; es decir, con 15 de los 28 votos correspondientes a todos los Asambleaístas; 2) Corresponde proceder a la adecuación del Estatuto Departamental de Beni conforme a la Constitución Política de Estado, debiendo considerarse que la participación es inherente a la elaboración del documento y no a su adecuación, precisando que el estatuto indicado data de fecha anterior a la aprobación del texto constitucional vigente; 3) El 29 de junio de 2011, los informes de las Comisiones de “Constitución” y Autonomías estaban en la mesa del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, aclarando que fueron presentados dentro del plazo de quince días previstos por el art. 104 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, sin embargo, de manera arbitraria solo dio lectura al primer informe indicado, discriminando el documento presentado por la Comisión de Autonomías y, de esta modo, vulnerando el citado art. 104; 4) El Acta de la sesión 2 de la Comisión de “Constitución” de 15 de junio de 2011, da cuenta de la conclusión de esa reunión el 31 de agosto de igual año, precisamente porque los demandados advirtieron la observación que ahora se formula, pero, además, porque constan cinco reuniones siendo la última de 30 de junio del mismo año, motivo por el que señalan que el tema fue considerado en el acta de sesión “2”, sin que dicha reunión se hubiera determinado cuarto intermedio en su realización; y, 5) Si bien el recurso de reconsideración no logró mayoría de votos, el derecho de los Asambleaístas precluía a las cuarenta y ocho horas y no obstante de haberse impugnado dentro de plazo, el Presidente de la misma solamente dispuso su lectura, ordenando suarchivo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Asambleístas Departamentales demandados, presentaron informe escrito cursante de fs. 221 a 226 vta., señalando que: i) La no conformación de una comisión mixta, responde a la decisión unánime del Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental para que el Proyecto de Resolución de Adecuación Participativa del Estatuto Autónomico del departamento de Beni, sea tratado por las Comisiones de “Constitución” y de “Autonomías”, decisión asumida en la sesión ordinaria 24/2011 de 9 de junio, en el marco del art. 40 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, que no establece imperativamente la creación de Comisiones Especiales o Mixtas y tampoco prohíbe la constitución de órganos permanentes de trabajo, coordinación y consulta, motivo por el que afirmó la inexistencia de vulneración del debido proceso; ii) La Comisión de Constitución no llevó a cabo reuniones clandestinas, porque una vez remitida la documentación referida mediante hoja de ruta 825/2011 de 10 de junio, la Directiva de la Comisión de Constitución emitió la convocatoria 02/2011 de 14 de igual mes y año, para la sesión ordinaria del 15 del mismo mes y año, con la firma de todos sus integrantes, cumplió con las veinticuatro horas de anticipación y especificó en el orden del día el tratamiento del proyecto de resolución para la adecuación del estatuto del departamento de Beni, declaró cuarto intermedio y solicitó ampliación de plazo mediante nota de 16 del referido mes y año. Conforme al Acta “01/2011” los miembros de la Comisión de Constitución determinaron que las sesiones ordinarias se efectuarán de martes a jueves, los lunes y viernes, se realizarían sesiones extraordinarias cuando fuere necesario, resolviendo, además, que al final de cada sesión se fijará el temario y la hora de realización de la siguiente sesión, quedando los integrantes notificados, motivo por el que no es posible alegar indefensión alguna por la aceptación de la modalidad de citación a sus sesiones. El 22 de junio de 2011, como se tenía acordado, se reinstaló la sesión de comisión que fuera declarada en cuarto intermedio, oportunidad en la que se analizó el proyecto de resolución y se elaboró el informe de aprobación del proyecto, con el voto afirmativo de todos los integrantes de la Comisión -entre ellos, la accionante Karina Fabiola Leiva Añéz de Ruiz-, por cuanto se desestima cualquier acción clandestina, porque de acuerdo al acta 002/2011 de 14 de junio, la adscripción se efectúa para el periodo legislativo y no por temas, además, que la convocatoria fue fijada en la puerta de la comisión sin que pueda reclamarse vulneración al debido proceso ni a derechos civiles y políticos, afirmando que el informe no carece de validez por la falta de actas; iii) Se elaboró la agenda semanal con veinticuatro horas de anticipación a la realización efectiva de la vigésima novena sesión ordinaria, conforme el acta del Comité de Coordinación Política; iv) Referente a la no consideración del informe de la Comisión de Autonomía, el informe de la Comisión de Constitución fue presentado para su tratamiento en la sesión vigésimo novena de la Asamblea Legislativa Departamental y fue puesto a consideración en la reunión del Comité Político, conforme prevé el art. 114 del Reglamento Interno, más no así el informe de la comisión de autonomías porque fue presentado fuera del plazo de tres días por el conducto de correspondencia, pasando por alto la agenda semanal; v) La Resolución “28/2011” no debió ser aprobada por dos tercios, considerando que tiene por objeto, únicamente, el inicio del proceso de adecuación del estatuto departamental, situación distinta a la aprobación del documento estatutario modificado, en cuyo caso y en aplicación del art. 61 de la Ley LMAD, corresponderá la aprobación del texto del Estatuto Departamental adecuado a la Constitución Política del Estado por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental. Señalaron que el art. 25.9 del Reglamento Interno referido, prevé que la sanción de resoluciones departamentales requiere de mayoría absoluta de sus miembros, motivo que justificó la votación para la aprobación de la citada Resolución “28/2011”; v) y vi) Los accionantes, señalaron que el proceso de adecuación establecido, implicaría reforma o modificación del estatuto autonómico del departamento de Beni, afirmación fundada en la palabra participativa, pero además, porque los arts. 275 de la CPE, 53 y 61 inc. 1) de la LMAD, incluyen el término indicado para los departamentos que no contaban con unEstatuto Departamental o Carta Orgánica, situación que no se presenta en el caso del departamento de Beni, que ya tiene elaborado su Estatuto Departamental restando su adecuación a la Constitución Política del Estado. Precisaron que surge la necesidad de un procedimiento transparente de adecuación que debe ser normado en cada departamento, que motivó la Resolución de Asamblea 28/2011, para que todo el Beni participe en el proceso de adecuación y, recién una vez concluida la adecuación indicada, la Asamblea Departamental aprobará por dos tercios de votos el documento estatutario, para su remisión a control de constitucionalidad. Por los motivos expuestos, desestimaron la vulneración del debido proceso y los derechos políticos de participación, discriminación e igualdad denunciados por los accionantes.

No se hace mención a Yáscara Norma Cuellar en el referido informe, a pesar de su legal notificación (fs. 165 vta.), no presentó informe ni se constituyó en audiencia.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 008/2011 de 1 de septiembre, cursante de fs. 297 a 301 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo a las siguientes consideraciones, expuestas respecto a las seis vulneraciones denunciadas: a) En cuanto a la no conformación de una comisión mixta y de acuerdo al “CD Nº 24” como al acta de la vigésima cuarta sesión de fs. “130” -fs. 131-, los accionantes no solicitaron su conformación en la sesión de 9 de junio de 2011, más bien solicitaron y consiguieron la remisión de antecedentes a las Comisiones de “Constitución” y “Autonomía”, siendo aplicable el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) por actos consentidos, pero, además, porque el 17 de junio de 2011, y de manera extemporánea, el Consultor Jurídico de la bancada de “Primero Beni”, formuló sugerencia para la conformación de una Comisión Mixta, petición ratificada mediante una recomendación realizada por la Comisión de “Autonomía”, también posterior al consentimiento de la decisión de enviar el tema para informe, de manera separada, a las dos comisiones citadas; b) En cuanto a la clandestinidad de las sesiones de la Comisión de Constitución, si bien no se cumplió con la publicidad con veinticuatro horas de anticipación de los temas que trataría la Comisión de “Constitución” ni se remitieron las actas de las reuniones de la comisión indicada, conforme prevén los arts. 15 al), 60 y 79 del “Reglamento de la Asamblea”, impidiendo que los y las Asambleístas adscritos puedan participar en las sesiones, la presencia de la Asambleísta y ahora accionante Karina Fabiola Leiva en la Comisión de Constitución demandada, disminuye el argumento de clandestinidad de las decisiones, debiendo considerarse que todas las observaciones al trabajo de la comisión indicada, debieron ser impugnadas en el momento en el que se presentó el informe de la Comisión, por cuanto, la reconsideración prevista en el “art. 96” corresponde a casos analizados y resueltos por el pleno de la Asamblea, situación que no sucedió en el caso presente; c) Respecto a la no elaboración de la agenda semanal, reclamada únicamente por el Asambleísta Hugo Vargas Limabolo, quien no mantuvo secuencia de su reclamo, específicamente, en el momento procesal pertinente correspondiente a la aprobación del orden del día de la vigésima novena sesión del 29 de junio de 2011, que fue aprobada por unanimidad y en cuya acta firmó, constituyendo un acto consentido previsto por el art. 96 de la LTC. Además, conforme al acta de la Sesión 29 de 30 de junio de 2011, la temática de la solicitud de reconsideración de la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Áñez de Ruiz, ya fue considerada anteriormente sin que alcance el número requerido para su reconsideración; d) En cuanto a la no consideración del informe de la Comisión de Autonomía, no existe prueba específica de que fuera presentado dentro del plazo de tres días previsto por el art. 114 del “Reglamento”, resultando inaplicable el plazo de quince días previsto por el art. 104 del mismo texto reglamentario porque no se formuló oportunamente el pedido de ampliación de plazo, constituyendo una causal de improcedencia prevista por el art. 96 de la LTC; e) Respecto a la aprobación de proceso de adecuación por los dos tercios de votos, el art. 25.4 del “Reglamento” prevé que la aprobación y reforma del Estatuto Departamental de Beni, será por dos tercios de votos deltotal de los miembros de la Asamblea Departamental, mientras que en el numeral 9 del mismo artículo citado, está prevista la aprobación de Resoluciones de la Asamblea Departamental con la mayoría absoluta de sus miembros, motivo por el que, si bien la interpretación no es perfecta, facilita el inicio y desarrollo del proceso de adecuación; f) En cuanto a la aprobación del Estatuto Departamental del Beni mediante referendo, la disposición transitoria tercera de la Constitución Política del Estado, reconoce a la autonomía departamental asumida mediante referendo de 2006, la preexistencia de sus estatutos autonómicos, estableciendo la obligación de adecuación al nuevo texto constitucional previo control de constitucionalidad, sin que esta implique introducir reformas al Estatuto Departamental, que como se tiene anotado anteriormente, debe ser aprobado en su texto final adecuado por dos tercios de los miembros de la entidad legislativa departamental.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, con el objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Nota de 8 de junio de 2011, dirigida a Alex Ferrier Abidar, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, presentada por la Asambleísta María Teresa Limpias Chávez, por la que presentó el Proyecto de Resolución para instituir el Procedimiento para la adecuación participativa del estatuto autonómico de Beni (fs. 182 a 186).

II.2. Convocatoria a la sesión “001/2011” de 14 de junio, de la Comisión de Constitución, Jurídica, Desarrollo Institucional, Seguridad Ciudadana, Asuntos Laborales y Seguridad Social, emitida el 10 de junio de 2011, consignando en el orden del día la “Organización de trabajo y despacho de solicitudes” (sic), con la constancia de la firma de recepción de la ahora coaccionante Fabiola Leiva Añez de Ruiz (fs. 92 a 93).

II.3. Fotocopias del libro de actas de reuniones de la Comisión de Constitución, conteniendo las actas 1/2011 de 14 de junio, 2/2011 de 15 de junio, 3/2011 de 16 de junio, 4/2011 de 22 de junio y 5/2011 de 30 de junio, en las que consta el registro de asistencia de sus miembros y entre estos de la coaccionante Karina Fabiola Leiva Añez como Secretaria de la comisión indicada, constando también la solicitud de licencia de la indicada asambleísta para la reunión de 14 de junio de 2011, cursante en el acta 1/2011 de fecha antes indicada (fs. 94 al 99).

II.4. Citación y convocatoria realizada por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, Alex Ferrier Abidar a las reuniones del Comité de Coordinación Política a realizarse el 24 y 28 de junio de 2011, con el orden del día sobre “Agenda para la Sesión Ordinaria del viernes 24 de junio” (sic) y sobre “agenda semanal” (sic), respectivamente (fs. 129 a 130).

II.5. Convocatoria a sesión ordinaria 029/2011 de 29 de junio, emitida el 28 del mes y año señalados por Alex Ferrier Abidar y Jesús Robert Ojopi Chávez, Presidente y Primer Secretario de laAsamblea Legislativa Departamental de Beni, consignando en el orden del día, en los puntos 3 y 4, la consideración del informe de la comisión de constitución. Jurídica, Desarrollo Institucional, Seguridad Ciudadana, Asuntos Laborales y Seguridad social sobre la propuesta de resolución para el proceso de adecuación participativa del Estatuto Autónomo del Beni, que lleva impreso el sello de recepción de la Bancada “Primero el Beni” (fs. 66).

II.6. Acta de la Sesión Ordinaria Vigésima Novena de 29 de junio de 2011, se confirmó la proposición del orden del día de la asamblea, estableciéndose Secretaria que éste fue aprobado por unanimidad por los veinticinco Asambleístas presentes (fs. 196 a 208 vta.).

II.7. Informe de mayoría 01/2011 de 30 de junio, emitido por la Comisión de Autonomía y Descentralización de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, suscrito por Roger Durán Gallozo, Bertha Norah Suárez Lens y José María Salvatierra Ribera, Presidente y miembros de la comisión indicada, con sello de recepción de 29 de junio de 2011, de la “Asamble Departamental del Beni” (fs. 100 a 106).

II.8. Acta de reiniciación de sesión ordinaria 29 realizada el 30 de junio de 2011, de la Asamblea Legislativa Departamental, para el análisis de la propuesta de la resolución presentada y el informe de la “Comisión de Constitución”. Se registró quince votos por el sí, uno por el no y once votos en blanco para la aprobación por mayoría absoluta que obtuvo el informe de la Comisión de Constitución, así como el proyecto de resolución relativo al procedimiento para la adecuación participativa del estatuto autónomico del Beni en la cual se aclaró que la Resolución 28/2011 tenía el propósito de establecer una cuestión metodológica en la que se dio opción a la lectura del informe de la mayoría durante la justificación del voto del asambleísta José María Salvatierra Ribera (fs. 48 a 66).

II.9. Resolución 028/2011 de 30 de junio, pronunciada por la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, que resuelve instituir el procedimiento para la adecuación participativa del estatuto autónomico de Beni, a la Constitución Política del Estado a cargo de la Comisión de Autonomía y Descentralización en coordinación con el Presidente del ente legislativo departamental (fs. 44 a 47).

II.10. Recurso de reconsideración interpuesto el 30 de junio de 2011, presentado por la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Báez de Ruiz, señalando la vigencia plena del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, y denunciando vulneración por la omisión de creación de una Comisión Especial o Mixta conformada por la Comisión de Constitución y de Autonomía, que todos los temas relacionados con la adecuación del estatuto debe ser aprobado mínimamente por dos tercios de votos del total de los miembros, desde el inicio hasta el final, y por la falta de publicación de la agenda semanal y del orden del día con veinticuatro horas de anticipación (fs. 107 a 109 vta.).

II.11. Notas recibidas el 10 y 29 de junio de 2011, y 2 de agosto de igual año, dirigidas por al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, presentadas por el Asambleísta Hugo Vargas Limalobo, reclamando por tres oportunidades la falta de convocatoria a la reunión del Comité de Coordinación Política, exponiendo la falta de coordinación de la agenda semanal de los viernes (fs. 111, 112 y 115).

II.12. Nota de 30 de junio de 2011, presentada por Bertha Norah Suárez Lenz de Mendoza, Hugo Vargas Limalobo, Roger Durán Gallozo y Luis Fernando Pereira Rea, todos Asambleístas Departamentales de Beni, manifestando al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni su apoyo al recurso de reconsideración presentado por la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Áñezde Ruiz, pidiendo su consideración por el Pleno, de acuerdo a reglamento (fs. 110).

III.13. Acta de la vigésima cuarta sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental, realizada el 9 de junio de 2011, en cuyo orden del día se registró, en el punto 3, “Propuesta de Trabajo Metodológico para la adecuación del Estatuto Autonómico del Departamento del Beni”(sic), con la aclaración de haber sido aprobado por unanimidad y en la que se registra que los Asambleístas Roger Durán Galluzo, Sixto Roberto Roca Yañez y Jesús Roberto Ojopi Chávez solicitaron que el tema sea derivado a la Comisión de Autonomías y la decisión del Presidente del ente deliberante departamental, de remitir el tema a dos Comisiones, de “Constitución” y “de Autonomía, constando la firma de los Asambleístas accionantes, menos el Asambleísta Sixto Roberto Roca Yañez (fs. 212 a 216).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes señalaron la lesión de sus derechos al debido proceso, de petición, de igualdad, al ejercicio de los derechos políticos de participar en el poder público y a emitir opiniones, estableciendo que el Presidente y los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni -ahora demandados- aprobaron la Resolución de Asamblea 028/2011, instituyendo el procedimiento de Adecuación Participativa del Estatuto Autonómico de Beni, respecto al cual denuncian: 1) Omisión en la conformación de una Comisión Mixta conformada por las Comisiones de “Constitución” y de “Autonomías”; 2) Actuación clandestina de la Comisión de Constitución en el tratamiento del informe y el proyecto de resolución, omitiendo cumplir requisitos formales que hubieran permitido su análisis y la reformulación del presupuesto 2011 asignado para las tareas de socialización del proceso de adecuación; 3) Falta de elaboración y publicación de la agenda semanal en forma previa a la aprobación de la Resolución 028/2011 y la distribución de documentos con veinticuatro horas de anticipación, por los arts. 27 inc. c), 29 inc. 1), 49, 50, 60 y 96 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, motivo por el que interpusieron el recurso de reconsideración que no fue sujeto a aprobación por el “pleno”; 4) No consideración del informe por mayoría de la Comisión de Autonomía, sino, únicamente del informe de la Comisión de “Constitución” que originó la Resolución 028/2011, en transgresión de los arts. 38 inc. b), 79, 80, 102, 103 y 104 del mencionado Reglamento; 5) La Resolución 028/2011 se aprobó por mayoría absoluta y no así por dos tercios, contrario a lo dispuesto por el parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Política del Estado, referida a la adecuación del estatuto departamental al texto constitucional; y, 6) La Resolución de Asamblea 028/2011, estableció el procedimiento participativo, que implica la reforma del estatuto contrariando el artículo segundo de la Disposición Transitoria del Reglamento, cuando únicamente corresponderá su adecuación a la Constitución Política del Estado, a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa y al Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 1743/2012 de 1 de octubre, precisa: “La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: '...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley'. Asimismo, el art. 129.I de la CPE establece: «La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por laEn el contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

III.2. Del debido proceso

La SCP 0058/2012 de 9 de abril, en análisis motivado sobre el citado derecho, estableció lo siguiente: “El debido proceso se encuentra consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; en ese sentido, el Tribunal Constitucional, en la SC 1373/2011-R de 30 de septiembre, haciendo mención a la SC 1896/2010-R de 25 de octubre, señaló: ‘…se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’. Así también, la garantía del debido proceso, en su componente de acceso a la justicia, ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, como: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por concluida la referida disposición», ‘…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ SC 1276/2001-R entre otras".

III.3. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Sobre el tema, la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, estableció que: “La SC 0768/2011-R de 20 de mayo, con relación al principio de subsidiariedad que rige esta acción ha expresado lo que sigue:

`La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

El art. 129.I de la CPE, señala que: <<La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados>>, acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.En este contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: ‘La acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «...la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional ».’

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: ‘(...) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «... 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aun existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación».

En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: ‘...De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, «...el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquea la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (...) »”.

III.4. Del derecho de petición

Sobre el tema, la SCP 1964/2012 de 12 de octubre, expone el siguiente entendimiento: “De acuerdo con la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, estableció lo siguiente: ‘En el nuevo orden constitucional, el derecho de petición está reconocido en el art. 24 de la CPE, en el que se hace un desarrollo más amplio que en el art. 7. inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada, señalando textualmente que este derecho puede ser ejercido: «...de manera individual o colectiva, sea oral o escrita...», generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo y de forma clara.Por otra parte la doctrina constitucional, se refiere al derecho de petición como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Constitución Política del Estado vigente, teniendo el Estado como función esencial garantizar su cumplimiento para «vivir bien» (SC 0235/2010-R de 31 de mayo).

Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: «...en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión».

Empero, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: '...el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; colisión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano'. En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad'.

«Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación están previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe serformal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición» (SC 1434/2011-R de 10 de octubre)”.

III.5. Del derecho al ejercicio y control del poder político, a la organización con fines de participación política y al ejercicio de la función pública

La SCP 0567/2012 de 20 de julio, sobre la temática, dispuso: “La Asamblea Constituyente, dio lugar a un nuevo texto constitucional de contenido eminentemente inclusivo y participativo, impronta institucional que necesariamente debe plasmarse en la nueva arquitectura del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo eje medular es la ‘plurinacionalidad como hecho fundante básico del Estado’, cobrando vida a partir de los valores superiores y principios dirigidos a alcanzar el Vivir Bien. La Constitución Política del Estado, efectivamente es la manifestación plena de la voluntad popular, donde se reconocen los derechos entendidos como fundamentales.

La participación de la sociedad civil en los asuntos de Estado, se encuentra íntimamente ligada a la esencia de la democracia, su concurso no únicamente es un derecho, es una necesidad comunitaria de acceso y control del poder político, cuyo ejercicio en el nuevo orden constitucional es diverso.

La concurrencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tienden a acercar el Estado al pueblo, anteriormente visto como un ente abstracto e intangible, compartiendo de ésta manera el ejercicio mismo del poder, buscando en definitiva la satisfacción de las demandas sociales, procurando el mantenimiento de la estabilidad y paz social, extremo únicamente viable si existen altos niveles de participación popular, hecho que impulsó a que el naciente orden constitucional, promueva el desarrollo de una democracia más participativa, con una mayor intervención de los actores sociales y comunales. ‘El derecho a la participación en los asuntos públicos es aquel derecho fundamental que supone la exigencia de participación del pueblo en la gestión y resolución de los asuntos públicos, ya sea en forma directa o a través de representantes libremente elegidos. Es un derecho que es manifestación directa del poder soberano del pueblo. Es un derecho que es manifestación soberana del pueblo’.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en tanto no se vulnera el debido proceso si no se conforma comisión mixta dentro la Asamblea Legislativa Departamental para la adecuación de Estatuto Departamental.

Descriptores

Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0512/2013-LFuente oficial