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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0512/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0512/2013

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la resolución de recurso jerárquico, determinándose la anulación de obrados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la resolución de recurso jerárquico, determinándose la anulación de obrados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7. "Del cuarto acto denunciado, sobre la Resolución Jerárquica Administrativa 023/2012, que hubiera resuelto una resolución distinta a la recurrida; de los antecedentes se establece que, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Sumariante 261/12, misma que fue resuelta por la MAE el 30 de mayo de 2012, quien dispuso confirmar la Resolución recurrida, por lo que no se observa que dicha Autoridad Ejecutiva haya resuelto otro fallo diferente; por otro lado, la citada Resolución Jerárquica, no resolvió los puntos denunciados como lesionados, como la incongruencia entre el inicio del proceso sumario administrativo y la Resolución Final, respecto a la calificación de los delitos que se le atribuyó, dicha autoridad debió resolver los puntos impugnados, fundamentando y motivando su decisión, ya que toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, si se omitiera la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera derechos y garantías constitucionales. De lo precedente se puede establecer que el proceso instaurado contra la accionante fue sustanciado de forma ilegal, correspondiendo anular actuados y restablecer las formalidades legales, no correspondiendo pronunciarse sobre la solicitud de reincorporación de la accionante y pago de sus salarios devengados, aspectos que serán dilucidados en la tramitación del proceso administrativo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512 /2013

Sucre, 19 de abril de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02400-2012-05-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 324/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Condarco Luna contra Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde; William Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumarianta y Litsy Brenda Beltrán Peña, Actuaria en suplencia legal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 42 a 54 vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, por contrato de trabajo a plazo fijo 185/2012 de 3 de enero, fue designada como Auxiliar Administrativo de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el 29 de marzo de 2012, fue notificada con la Resolución de Autoridad Sumarianta de GAMS de dicho municipio inicio de proceso administrativo interno 151/2012 de 19 de marzo, por la presunta contravención de los arts. 149 del Código Penal (CP), 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público, 235 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 78 del Reglamento Interno del referido Gobierno Municipal, dicha Resolución careció de elementos esenciales que debe contener todo acto administrativo.

Indica que, dentro el plazo establecido por el art. 12.1 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, el 3 de enero de 2012, se designó a las autoridades sumariantes que recayó en las personas de Claudia Lorena Montaño Iriarte y como suplentes Mirko Waldemar Sanabria Álvarez y Daniel Alfredo Moncayo Padilla; consecuentemente, William Marcelo Solís Valencia actuó sin ser competente, puesto que recién fue designado el 23 de febrero del referido año, como sumariante mediante Resolución Administrativa (RA) 35/2012, en la segunda quincena de febrero de ese año, contraviniendo lo dispuesto por el art. 12 inc. a) del DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS.26237, lo que vulneró el principio de seguridad jurídica y la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural.

Asimismo, manifestó que esa autoridad al margen de haber emitido la Resolución de inicio deproceso administrativo sin competencia, la misma no contó con la debida fundamentación y motivación, porque no precisó con claridad las contravenciones que habría cometido en el ejercicio de sus funciones, tampoco expresó en qué circunstancias se cometieron las supuestas infracciones, simplemente se limitó a citar normas de conductas y de obligaciones que tiene el servidor público, colocándola en una posición de indefensión, haciendo referencia a las SSCC 1369/2011-R y 0119/2003-R entre otras.

La acusación del Sumariantes resulta ser ambigua e imprecisa, no individualizó a la accionante, como presunta transgresora de las normas administrativas que le acusaron, tampoco se valoró el informe legal 80/12 de 8 de febrero de 2012, que determinó que ésta no transgredió ninguna norma administrativa, ni la comunicación interna Cite 0395/2012 de 9 de marzo, donde la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no instruyó que se inicie proceso administrativo, como pretendió hacer creer el Sumariante, vulnerando el principio de congruencia, el debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa. De otro lado, el proceso administrativo instaurado en su contra, no fue iniciado en el plazo de tres días de conocido el hecho como señala el art. 22 inc. a) del DS 23318-A, siendo que recibió la denuncia el 12 de marzo de 2012, se inició después de cinco días y después de trece días, recién le notificaron con la Resolución 151/2012.

Refiere que, el 26 de abril de 2012, Litsy Brenda Beltrán Peña, ejerciendo dos cargos como Oficial de Diligencias y Actuaria del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, le notificó con la Resolución Final de Autoridad Sumariante 111/2012 de 20 de abril, mediante el cual fue sancionada con la destitución de su fuente laboral, por supuesta contravención a los arts. 17 inc. b), 56, 85 y 78. 9) del Reglamento Interno de la Municipalidad, normas completamente distintas a las que le fueron acusadas en primera instancia, lesionando el debido proceso, existiendo incongruencia entre la acusación y la sanción, consecuentemente, este hecho le impidió defenderse contra las nuevas normas acusadas al no poder desvirtuar las mismas.

Refiere que, las normas de su acusación resultan inexistentes, porque el Reglamento Interno de la Municipalidad, aprobado mediante Resolución 096/06 de 27 de marzo de 2006, es el que se encuentra vigente por lo que no podían sancionarla con una norma inexistente.

Interpuso el recurso de revocatoria contra la Resolución Final 111/2012, donde la Autoridad Sumariante pronunció la Resolución 261/12 de 15 de mayo de 2012, confirmando la Resolución recurrida, coligiéndose que la misma fue firmada por Litsy Brenda Beltrán Peña, en calidad de Actuaria del citado Municipio, quien no tenía competencia de acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y DS 23318-A, pese a ello, la Actuaria es la que firmó y rubricó la Resolución Final de Autoridad Sumarante 111/2012. Posteriormente interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de revocatoria, resolviéndose el mismo mediante Resolución Administrativa Jerárquica 023/2012 de 30 de mayo, que confirmó la Resolución recurrida; empero, la autoridad jerárquica, confirmó otra resolución distinta a la impugnada, toda vez que indica no impugnó la “Resolución Administrativa” 261/12 de 15 de mayo de 2012, sino la “Resolución del Sumariante” 261/12 de 15 de igual mes y año, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, motivación, congruencia y falta de fundamentación.

Manifiesta que, con esos actos los demandados, le causaron un daño psicológico y económico, provocando angustias en su familia, pasando una serie de limitaciones en cuanto a su alimentación, vestimenta y otros.

Finaliza señalando que, en la Resolución Final los demandados, manifestaron que no registró su asistencia en el sistema biométrico durante enero de 2012, pero fue el jefe de Recursos Humanos(RR.HH.), quien no permitió que marcasen los trabajadores de contrato a plazo fijo, adjuntando como pruebas de descargo planillas de asistencia del mencionado mes que fueron otorgados por la citada autoridad, por las cuales demostró su asistencia a su fuente laboral del 3 al 27 de enero de 2012, pruebas que no fueron valoradas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al pago justo de un salario, a la dignidad, a la vida y a la salud, al debido proceso, a la defensa y a la "seguridad jurídica” al, citando al efecto los arts. 9.2, 15.I, 22, 46.I, y II, 48.I, 49.III, 115.I.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se conceda la tutela y se disponga la anulación de los siguientes actos administrativos: a) Resolución de inicio de proceso administrativo interno 151/201, la Resolución Final de Autoridad Sumariarte 111/2012, la Resolución del Sumariarte 261/12, y la Resolución Administrativa Jerárquica 023/2012; b) Se disponga la inmediata reincorporación al mismo cargo que desempeñaba; c) La cancelación de su haberes devengados del mes de enero y los correspondientes a partir del 15 de junio de 2012, hasta su reincorporación; d) La cancelación del bono municipal y demás beneficios sociales suspendidos; y, e) La cancelación de daños y perjuicios, se determine la responsabilidad penal de los demandados y se remitan antecedentes al Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado para su investigación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2012, conforme consta en acta cursante de fs. 83 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó en extenso los fundamentos de su demanda.

En uso de la réplica, manifestó: 1) Todo acto administrativo, se rige por la Ley del Procedimiento Administrativo y el principio de verdad material, escrito en el art. 4 de la referida Ley; la Alcaldía Municipal, tenía la misión de investigar si evidentemente no acudió a su fuente laboral en enero de 2012; y, 2) El art. 21 f) del DS 23318-A, señala la fundamentación que se debe realizar en base a las pruebas de descargo; por otro lado, si hubiera existido consentimiento no hubiese interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Moisés Rosendo Torres Chivé, William Marcelo Solís Valencia y Litsy Brenda Beltrán Peña, no presentaron informe escrito; sin embargo, en audiencia por intermedio de su apoderado manifestaron que: i) Se inició proceso a la ahora accionante en el plazo previsto por ley, el informe legal 80/12, se refiera personal con contrato y no al personal con contrato a plazo fijo, aclararon que a consecuencia de la renuncia de la anterior autoridad sumariarte, fue que se designó al actual, el 23 de febrero de 2012; y, ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a valorar prueba, además que la misma fue presentada fuera del plazo establecido por ley, como establece el DS 26237 en su art. “27 inc. b)”, siendo falso lo aseverado por la accionante, ya que ella renunció alperiodo probatorio consintiendo de esta manera los actos y el proceso administrativo.

I.2.3. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 324/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 86 a 88 vta., denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los derechos que la accionante demanda como lesionados no fueron reclamados oportunamente, debió interponer el recurso directo de nulidad; b) La accionante, tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, asumiendo defensa e interponiendo los recursos que el procedimiento establece, por lo que no se vulneró el debido proceso ni la defensa; c) La conducta y medida disciplinaria asumida, fue calificada como emergencia de las investigaciones y plasmada en la Resolución Final, independientemente de lo que se invocó en el inicio; así también, la accionante no demostró en su memorial de acción de amparo, ni en audiencia, qué aspectos no fueron resueltos en los recursos de revocatoria y jerárquico; d) Los fines de la Ley de Administración, son distintos a los fines que persigue un sumario administrativo, por lo que el informe legal 80/12, que se presentó, no puede ser considerado como prueba pre constituida, este informe pidió se investigue la conducta de la accionante; y, e) Nelly Condarco Luna, fue destituida a consecuencia de un proceso administrativo interno, motivado por la ausencia a su fuente laboral en el mes de enero de 2012.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 21 de marzo de 2013, el que se reanudó por Decreto de 11 de abril de 2013, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1. El 3 de enero de 2012, se suscribió el contrato de trabajo a plazo fijo 185/2012, por el cual Verónica Berrios Vergara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contrató los servicios de Nelly Condarco Luna, ahora accionante, para que desempeñe el cargo de Auxiliar Administrativo de Seguridad Ciudadana dependiente del referido Gobierno Municipal, a partir de la suscripción del contrato hasta el 31 de diciembre de igual año (fs. 1).

II.2. Por RA 1-A/2012 de 3 de enero, la Alcaldesa en aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 26237 y 23318-A, designó como Autoridad Sumariante a Claudia Lorena Montaño Iriarte y como suplentes a Mirko Waldemar Sanabria Álvarez y Daniel Alfredo Moncayo Padilla (fs. 6).

II.3. El 8 de febrero de 2012, Yerko Juan Pablo Arquedas Arancibia, Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió el informe legal 80/12, dirigido a Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del GAMS, por el cual sugirió que a través de la Autoridad Sumariante se inicie proceso administrativo interno “a) los ex Funcionarios Responsables de las contrataciones irregulares e ilegales cometidas en el ejercicio de sus funciones quienes firmaron estos documentos de contratación de personal, b) A los funcionarios que pretendiendo sorprender a la institución queriendo cobrar del mes de enero y no asistieron a su fuente laboral, c) A las personas que queriendo engañar a la institución tratan de utilizar instrumentos falsos para acreditar su asistencia en el mes de enero (planillas firmadas en una sola oportunidad)” (sic) (fs. 10 a 13).

II.4. El 23 de febrero de 2012, mediante RA 35/2012, Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde delGobierno Autónomo Municipal de Sucre, designó la autoridad sumariante en la persona de William Marcelo Solís Valencia y suplente a Juan Carlos Ortube Cervantes (fs. 7 a 8).

II.5. El 9 de marzo de 2012, mediante Comunicación Interna Cite 0395/2012, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, instruyó a la Autoridad Sumariante, inicie proceso administrativo interno contra la ahora accionante, en virtud a las recomendaciones del Asesor Jurídico de dicha entidad municipal (fs. 9).

II.6. El 19 de marzo de 2012, se pronunció la Resolución de Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de inicio proceso administrativo interno 151/2012, contra Nelly Condarco Luna, por la presunta contravención a los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP 235. 3 de la CPE y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad, notificándose a la accionante con la mencionada Resolución el 29 del mismo mes y año (fs. 3 a 5; y 2).

II.7. El 20 de abril de 2012, dentro del proceso administrativo interno se pronunció la Resolución Final de la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre 111/2012, que estableció responsabilidad administrativa contra Nelly Condarco Luna, imponiéndole la sanción de destitución por contravención administrativa, contempladas en los arts. 17 inc. b), 56, 85 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad, al no haber acreditado ni demostrado su asistencia en el mes de enero de 2012 (fs.18 a 21).

II.8. El 3 de mayo de 2012, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Final de la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre 111/2012 de 20 de abril, que fue resuelta mediante Resolución del Sumariante 261/12 de 15 de mayo de 2012, la cual confirmó en todas sus partes la resolución recurrida (fs. 22 a 24 vta.; 26 a 27).

II.9. Mediante memorial de 17 de mayo de 2012, Nelly Condarco Luna, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 261/12, que fue resuelto por el Alcalde demandado, mediante Resolución Administrativa Jerárquica 023/2012 de 30 de mayo, confirmando la Resolución recurrida y dejando vigente la Resolución Final de la Autoridad Sumariante del GAMS 111/2012 (fs. 28 a 29; 33 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante sostiene, que los demandados, vulneraron sus derechos a la dignidad, a la vida, salud, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, porque: 1) La Autoridad Sumariante codemandada, inició y tramitó un proceso administrativo interno, sin haber sido designado en la primera semana hábil del primer mes del año, por lo que carecía de competencia para sustanciar dicho proceso;2) La Resolución Final de Autoridad Sumariante, que dispuso su destitución, no valoró las pruebas de descargo presentadas; 3) Existe incongruencia entre la acusación y la sanción en la Resolución de inicio de proceso administrativo y la referida Resolución Final, ya que fue procesada por normas distintas a las que le fueron acusadas en primera instancia; y, 4) La MAE, confirmó mediante Resolución Administrativa Jerárquica 023/2012 de 30 de mayo, la Resolución Administrativa 261/12 de 15 de mayo de 2012, Resolución distinta a la que recurrió mediante recurso jerárquico, además de carecer de fundamentación.

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la resolución de recurso jerárquico, determinándose la anulación de obrados.

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