Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad debido a que no se evidencia que la autoridad demandada haya incurrido en algún acto que vulnere la libertad del accionante, por lo que no existe percusión indebida, observando que el accionante incumplió con el llamado realizado por la autoridad ahora demandada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…la autoridad demandada actuó de forma correcta como así también el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada de acuerdo a lo que se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal solicitando se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, sin embargo en el caso analizado, el accionante incumplió con el llamado efectuado por la Jueza contralora del proceso, acto que mereció que el ahora accionante sea declarado rebelde y por consiguiente se emita mandamiento de aprehensión en su contra, de tal forma que esta autoridad no incurrió en persecución ilegal vulneración al derecho a la libertad o a la vida del imputado, ahora accionante, teniendo en cuenta que sus actuaciones fueron realizadas dentro del marco de la ley, ya que no justificó de forma idónea la inconcurrencia a la audiencia de juicio oral señalada para el 3 de marzo de 2016, para que la autoridad demandada revoque su decisión conforme al procedimiento establecido en el art. 91 del CPP; en ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada por Gualberto Ramiro Villarroel Humerez.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2016-S2 Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de libertad
Expediente: 14253-2016-29-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 95/2016 de 8 de marzo, cursante de fs. 45 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Arispe Crespo en representación sin mandato de Gualberto Ramiro Villarroel Humerez contra Eve Mamani Roldan, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante en fs. 5 a 8 vta., el accionante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El representante del accionante Ramiro Gualberto Villarroel Humerez, manifestó que éste se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de contribuciones y ventajas ilegítimas, previsto y sancionado por el art. 228 del Código Penal (CP) a instancia del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal; es así que el 25 de febrero de 2016, una vez instalada la audiencia de continuación de juicio oral desde horas 15:00 aproximadamente a horas 21:00, puso en conocimiento de la Jueza que su cliente se estaba desvaneciendo debido a la hipertensión arterial y problemas de corazón que padecía, toda vez que habría transcurrido más de seis horas seguidas, extremos acreditados en anteriores oportunidades con certificaciones médicas, por lo cual renunciaron a los contra interrogatorios a fin de no demorar más la misma, no habiendo sido tomado en cuenta por la autoridad demandada, vulnerando el derecho a la defensa, para luego recién solicitar la presencia del médico forense quien realizó revisión médica al imputado evidenciando el padecimiento de los síntomas señalados por la parte acusada y recomendando su traslado inmediato a un centro médico público para su valoración, orden que no fue cumplida, haciendo caso omiso a tal requerimiento, aspecto que vulnera el derecho a la salud y a la vida de su representado.males señalados, quien recomendó la suspensión de la audiencia debido a la imposibilidad del paciente de permanecer más de dos horas sentado por su hernia inguinal y la cardiopatía e hipertensión arterial, una vez suspendida la audiencia, la autoridad fijó una nueva para la continuación de juicio oral para el 1 de marzo de 2016, transcurriendo dos días hábiles.
En dicha audiencia no se hizo presente el Fiscal ni el imputado, justificando el abogado de la defensa que estaba en estudios de laboratorio, sin considerar la Jueza de la acusa los certificados médicos, ante la inconcurrencia del Fiscal suspendió dicha audiencia, señalando nueva audiencia para el 3 de marzo de 2016 a horas 15:30, a la cual asistió munido de las certificaciones médicas correspondientes señalando que el accionante debía ser intervenido quirúrgicamente la semana siguiente; sin embargo, en dicha audiencia la Jueza demandada invabilizó la suspensión de la audiencia observando la falta de sello del seguro de la caja petrolera, y consecuientemente declaró la rebeldía del ahora accionante, disponiendo se libre mandamiento de aprehensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, toda vez que Eve Carmen Mamani Roldan, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, pese a la existencia de certificaciones médicas que justifiquen la inconcurrencia del accionante a la audiencia de continuación de juicio oral, dictó auto de declaratoria de rebeldía y dispuso su aprehensión, sin citar ningún artículo de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante, solicita se conceda la tutela y se disponga la suspensión de la declaratoria de rebeldía como así también el mandamiento de aprehensión librado en su contra, asimismo la reparación de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 8 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 39 a 44., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los términos de la demanda, ampliando la misma refirió que el accionante es una persona de la tercera edad, existiendo jurisprudencia amplia respecto al principio de subsidiariedad a favor de éstos y de los niños sin la necesidad de agotar los medios para su análisis de fondo, constituyendo tal extremo riesgo en la vida de una persona.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaEve Carmen Mamani Roldan, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que ha estado sustanciando un juicio dentro de la causa a instancia del Ministerio Público contra Gualberto Ramiro Villarroel Humerez, inicialmente la audiencia de juicio oral señalada para el 26 de enero de 2016, acto al que no se presentó el accionante ni el fiscal, presentando certificado médico particular la defensa, motivando la suspensión de dicha audiencia, señalándose una nueva para el 18 de febrero, acto al cual tampoco concurrió el accionante argumentando que no consiguió el permiso correspondiente de su fuente laboral, disponiendo se notifique a la misma -Cooperativa de telecomunicaciones Oruro (COTEOR Ltda.)- a efectos de que informen este aspecto, una vez emitido el mismo se advirtió la no existencia de dicha petición de permiso, conminándosele a presentar documentación que justifique la incomparecencia, presentando el accionante otro certificado médico particular argumentado que se habría desafiliado del seguro médico social. Instalada la audiencia de juicio oral el 25 de febrero de 2016, de 15:00 a 21:00 horas, a solicitud del abogado de la defensa se convocó al médico forense quien informó que a raíz de las seis horas de audiencia, el accionante demostraba cansancio indicando se haga un alto a la audiencia, disponiendo por ello un cuarto intermedio para el 1 de marzo, audiencia a la cual no asistió el accionante presentando su abogado un certificado médico de cardiología, advirtiéndose la Jueza que el certificado médico se lo presente ante el médico forense para que éste informe en el plazo de veinticuatro horas con idoneidad si el accionante debería guardar reposo absoluto en su domicilio y poder señalar juicio en ese mismo, señalándose nueva audiencia para el día 3 de ese mes y año a solicitud de la defensa, al que el accionante no se hizo presente, presentando un certificado médico particular en el que en la su última parte señalaría: “…el paciente se encuentra en condiciones de operarse y se programa cirugía a la brevedad posible…” (sic). Audiencia en la que se mediante Auto se dispuso la rebeldía del accionante. Al no haber informado dónde se encontraba el accionante no se habría acreditado el establecido por el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos de llevar a cabo la audiencia cómodamente, es decir no se justificó idóneamente que había un impedimento físico. Señaló que el sustento de su resolución -69/2016 de 3 de marzo- vendría a ser acogido por el art. 87 del CPP, y conforme lo señala el art. 334 de la misma norma procesal penal, impide la suspensión de juicio por más de 16 horas; por lo que, no se habría vulnerado ningún derecho no habiendo dado aplicación a lo establecido por el art. 91 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 95/2016 de 8 de marzo, cursante de fs. 45 a 52, denegó la tutela solicitada por Gualberto Ramiro Villarroel Humerez; decisión asumida con los argumentos de que: a) El juicio oral tiene características de oralidad, inmediatez y continuidad por lo que todo lo expresado por el Juez de garantías advierte que en el presente caso no se tiene vulneración alguna, de laactas de audiencia se evidencia que la Jueza consideró aspectos en relación a la salud y no se atentó contra la vida del accionante; y, b) El acusado se encontraba en condiciones de asistir a la audiencia fijada con anterioridad conforme la documental presentada por el médico forense, mismas que fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional dando el valor médico legal, motivo que no acreditó su inconcurrencia, por el que se declaró la rebeldía de Gualberto Ramiro Villarroel Humerez disponiéndose la medida que se tiene en dicha resolución, argumentos en los que se advierte que no se vulneró derecho alguno, más al contrario se aplicó el procedimiento procesal penal vigente, reiterando que la Jueza demandada no lesionó los derechos señalados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado médico forense de 25 de febrero de 2016 y ampliación de información correspondiente a Gualberto Ramiro Villarroel Humerez, entre las consideraciones médico-legales, las enfermedades diagnosticadas no ponen en riesgo inmediato la vida del paciente (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Consta acta de audiencia de continuación de juicio oral de 1 de marzo de 2016, suspendida por la inasistencia del imputado y del representante del Ministerio Público, fijándose una nueva audiencia para el 3 de mes y año señalado (fs. 30 a 31 vta.).
II.3. Mediante Resolución 69/2016 de 3 de marzo, Eve Carmen Mamani Roldan, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, declaró rebelde y dispuso el arraigo y mandamiento de aprehensión contra Gualberto Ramiro Villarroel Humerez (fs. 36 vta. a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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