Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0513/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0513/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por falta de respuesta pronta y oportuna del Concejo Municipal respecto a la solicitud efectuada por el Sindicato de Obras Públicas Municipales referido al despido de su afiliada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por falta de respuesta pronta y oportuna del Concejo Municipal respecto a la solicitud efectuada por el Sindicato de Obras Públicas Municipales referido al despido de su afiliada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. “(…)el 7 de julio de 2014, Eliana Najera Siles, Asesora legal del Concejo Municipal de Quillacollo, emitió un informe legal respecto de la solicitud efectuada por el Sindicato de Obras Públicas Municipales, haciendo alusión a las notas de 14 y 29 de abril, 26 de mayo y 1 de julio de 2014, a través de las cuales, dicho Sindicato reiteró su pedido de informe; sin embargo, en el informe de referencia se justifica el despido y en la parte IV. Recomendaciones, pide a la Directiva del Concejo Municipal, que el informe de referencia sea puesto a conocimiento de los impetrantes, empero no existe en obrados constancia o nota por la cual los accionantes habrían tomado conocimiento del mismo. Respecto al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la respuesta a un pedido debe ser formal, en forma pronta y oportuna, dando respuesta material a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo dentro un plazo razonable; de donde se establece que, en el caso de autos al no haberse dado una respuesta formal y oportuna, la autoridad demandada transgredió el derecho a la petición de los accionantes. El Constituyente resaltó en el art. 8.I de la CPE, los principios del ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón) en una visión de construir un nuevo Estado; en esa dimensión, de igual manera el art. 232 de la misma Norma Suprema, al establecer que los actos de los servidores públicos se regirán en los principios de igualdad, imparcialidad, compromiso e interés social, eficiencia, responsabilidad, entre otros, dan una nueva imagen al administrador de la cosa pública, pues la tarea que cumplen es precisamente servir a la sociedad; en ese ámbito, cuando se quebranta esas reglas, hay razón en pensar que no estamos aportando a la construcción del nuevo Estado, menos a que mejore nuestra justicia, hagamos todos nuestro aporte para cambiar esa imagen aplicando la trilogía bien manejada por nuestros pueblos indígenas, no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón, guiados para caminar en el sendero de lograr el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble). Consiguientemente las autoridades demandadas quebrantaron los principios y valores ético morales que rigen los actos de los servidores públicos y vulneraron el derecho de petición de los accionantes, al no haber dado respuesta formal, material y pronta, sea de manera positiva o negativa a la solicitud de informe sobre los motivos que dieron lugar al despido de su afiliada; por lo que, corresponde otorgar la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2015-S1

Sucre, 22 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09237-2014-19-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de noviembre de 2014, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Ramírez Mamani, Secretario General y Antonio Garro Céspedes, Secretario de Relaciones, ambos del Sindicato de Obras Públicas Municipales contra Fructuoso Víctor Osinaga López, Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 12 a 18 y subsanación de 2 de octubre del mismo año, cursante de fs. 23 a 24, los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorándum 203/14 de 12 de febrero de 2014, el Presidente y Alcalde del Gobierno Municipal de Quillacollo, procedieron al despido injustificado e intempestivo de su afiliada Emma Zambrana de Irahola, quien desempeñaba funciones de limpieza y aseo, bajo dependencia del Concejo Municipal. El 14 de abril del mismo año, mediante nota CITE S.OO.PP.M.Q 013/2014, solicitaron a la nombrada autoridad explique las causas o motivos que habrían generado el despido, lamentablemente no recibieron respuesta, aPesar de sustentar su pedido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). Posteriormente a través de notas: CITE S.OO.PP.M.Q. 021/2014 de 29 de abril, de 26 de mayo y CITE S.OO.PP.M.Q. 030/14 de 1 de julio, todas del mencionado año, reiteraron su solicitud; sin embargo, no merecieron respuesta negativa y/o positiva. Finalmente por memorial de 18 de julio de igual año, insistieron en su demanda y a la vez solicitaron copia legalizada del memorando de despido y tampoco tuvieron respuesta, por lo que consideran se vulneró su derecho a la petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela que requiere, disponiendo que la autoridad demandada les otorgue una respuesta a su petición de informe respecto de los motivos que dieron lugar al despido de su afiliada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 44 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eliana Beatriz Nájera Siles y Jaime Gualberto Herbas Torrico, en representación legal de Fructuoso Víctor Osinaga López, Presidente del Consejo Municipal de Quillacollo, mediante informe cursante de fs. 39 a 41, manifestaron que: a) Por memorándum 203/14 de 12 de febrero de 2014, suscrito por Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde Municipal y Fructuoso Víctor Osinaga López, Presidente del Concejo Municipal, agradecieron los servicios de Emma Zambrana de Irahola, quien rehuso firmar su recepción; b) Por informe legal de 7 de julio del citado año, emitido por el Asesor Legal del ente Municipal deliberante, dirigido al Presidente del Concejo Municipal, el cual refiere a las solicitudes de informes de 14 y 29 de abril; y, 26 de mayo de 2014, da cuenta que se otorgó respuesta a la nota CITE S.OO.PP.M.Q 030/2014 de 1 de julio, del Directorio del Sindicato de Obras Públicas Municipales de Quillacollo; c) La Resolución Municipal“108/2001” del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Quillacollo, en el art. 112 (Designación y nombramiento), señala que: El nombramiento del personal administrativo, estará a cargo de la Directiva del Concejo. Del memorando CITE HCMQ 089/13 de 29 de agosto, dirigido a Emma Zambrana, en su condición de Conserje, suscrito por el Oficial Mayor del Concejo Municipal, señala una primera llamada de atención contra dicha funcionaria, por incumplimiento e irresponsabilidad en el trabajo de limpieza; d) El informe legal referido precedentemente, fue puesto a conocimiento de la Directiva del Concejo Municipal y el 25 de julio de 2014 a horas 17:00 se procedió con la notificación mediante cédula en el tablero del ente deliberante, que no fue recogido ni reclamado; y, e) Concluyeron señalando que, el Presidente del Concejo Municipal, respondió de manera formal a la petición de los miembros del Sindicato de Obras Públicas Municipales de Quillacollo, mediante informe legal y el mismo se notificó mediante cédula en el tablero de notificaciones del ente deliberante, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada y sea con costas.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Segundo de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2014, cursante de fs. 50 a 52, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada responda a las solicitudes de informe en forma razonable y pertinente, además extienda la fotocopia legalizada y sea en el plazo de cinco días a partir de emisión de la Resolución, con los siguientes fundamentos: 1) El 15 de abril del referido año, al amparo del art. 24 de la CPE, los accionantes presentaron ante el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, una nota solicitando informe sobre los motivos que dieron lugar al despido de su afiliada Emma Zambrana, pedido que fue reiterado el 30 de abril, 29 de mayo y 2 de julio del mismo año; sin indicar donde debería hacerles conocer el informe solicitado; 2) El 21 de julio del año señalado, reiteraron su pedido agregando la solicitud de fotocopia legalizada del memorándum de despido 203/14; 3) Por otro lado cursa la nota de 25 de julio del mismo año, suscrita por la autoridad recurrida, haciendo alusión al informe legal 979/2014 de “1 de julio”, emitido por el Asesor Legal del Concejo Municipal, dando cuenta que cualquier nombramiento de personal es atribución de la Máxima Autoridad Ejecutiva y la directiva del Concejo, además señala que la ex funcionaria pública Emma Zambrana, no cumplió con las exigencias de la institución; 4) De los antecedentes se infiere que la autoridad recurrida no proveyó ni dio respuesta oportuna y satisfactoria a la petición de informe efectuada por los accionantes a las solicitudes de 15 y 30 de abril, 26 de mayo y 21 de julio del citado año, vulnerando así su derecho de petición; 5) Si bien se presentó en audiencia unaII. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.

Cursa memorándum 203/14 de 12 de febrero de 2014, emitido por Víctor Osinaga López, Presidente del Concejo y Charles Becerra Sejas, Alcalde Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por el cual agradecen los servicios del cargo de conserje a Emma Zambrana de Irahola (fs. 6).

II.2.

El 14 de abril de 2014, Mario Ramírez Mamani, Secretario General y los miembros del Sindicato de Obras Públicas Municipales de Quillacollo, mediante nota CITE S.OO.PP.M.Q. 013/2014, solicitaron a Víctor Osinaga López, “Alcalde Municipal”, un informe sobre las causas o motivos del despido de su afiliada Emma Zambrana, amparándose en el art. 24 de la CPE (fs. 7).

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por falta de respuesta pronta y oportuna del Concejo Municipal respecto a la solicitud efectuada por el Sindicato de Obras Públicas Municipales referido al despido de su afiliada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0513/2015-S1Fuente oficial