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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0513/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0513/2018-S2

El accionante a través de su representante alega que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, vulneró su derecho a la libertad y a los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, al no providenciar oportunamente a la solicitud de señalamiento d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante alega que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, vulneró su derecho a la libertad y a los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, al no providenciar oportunamente a la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y su respectiva consideración, en el plazo que estipula la ley y la jurisprudencia constitucional.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, DENEGAR la tutela, toda vez que, con referencia a Salomé Guzmán Terán y Elizabeth Mireya Antezana Vera, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 y el entendimiento sobre el particular que se tiene expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. "...con relación a las dos Juezas, que forman parte del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, también hoy demandadas, al no haber suscrito el decreto de 24 de mayo de 2018, cuestionado en la presente acción tutelar, no les alcanza la responsabilidad que si corresponde al Presidente del Tribunal, quien conforme se tiene señalado, tiene el deber y la obligación de providenciar los memoriales de mero trámite, actuación y decisión que no requiere la intervención de los otros dos miembros del Tribunal que preside; por lo tanto, corresponde denegar la tutela contra las mismas".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2018-S2

Sucre, 14 de septiembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 24266-2018-49-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 2 de junio de 2018, cursante de fs. 69 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Tito Salinas Álvarez en representación sin mandato de Santiago Machaca Quino contra Richard Cruz Vargas, Salomé Guzmán Terán y Elizabeth Mireya Antezana Vera, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs. 38 a 43, el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Lucinda Quispe Pillco en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que se sustancia en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; el 15 de mayo de 2018, el mencionado imputado, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva ante dicho Tribunal, la cual fue programada por decreto de 22 del mismo mes y año, para el 15 de junio de igual año a horas 17:00; es decir, aproximadamente a un mes, sin tomar en cuenta que se encuentra privado de su libertad.

Ante ello, el 24 de mayo de 2018 interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante providencia de la misma data, en la que se ratificó el señalamiento de audiencia ya programada.

Refiere que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ante la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva de 15 de mayo de 2018, dicha petición debió ser decretada dentro las veinticuatro horas de su presentación, pero recién fue providenciado el 22 del mismo mes y año; asimismo, para la consideración de la cesación invocada, ésta debió ser programada dentro de los tres días hábiles de su solicitud; sin embargo, se señaló para el 25 de junio de 2018, aspectos que denotan que se vulneró la vinculatoriedad de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, citando al efecto los arts. 117.I, 119.II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela interpuesta, disponiendo la nulidad de la providencia de 24 de mayo de 2018, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba y que dicho Tribunal dicte nueva resolución señalando día y hora de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva dentro de los plazos previstos por la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Salomé Guzmán Terán, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante escrito cursante a fs. 54 y vta., señaló que:

a) De las literales que se adjunta, se evidencia que los decretos de 22 y 24 de mayo de 2018, no fueron determinaciones tomadas por el Tribunal en pleno;

b) Conforme al libro de señalamiento de audiencias, se establece que se tiene sobre carga procesal, el cual imposibilita muchas veces señalar en el menor tiempo posible y/o en el plazo previsto por ley, siendo humanamente imposible cumplir a cabalidad los plazos previstos por nuestra normativa legal; y,

c) De acuerdo a un instructivo emitido por Presidencia delTribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sobre el descongestionamiento en procesos con detenidos, este Tribunal de igual manera, se está constituyendo en los diferentes recintos penitenciarios, situación que es de conocimiento del Tribunal de garantías.

Elizabeth Mireya Antezana Vera, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 56 y vta., expresó que: 1) Si bien la causa penal radicó ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que está constituido por tres Jueces, conforme así lo establece el art. 5 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal (LDESP) -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, en ese sentido, se advierte que el proceso en cuestión, conforme al libro de ingresos por turno le correspondía conocer como Presidente a Richard Cruz Vargas; 2) De la revisión del legajo procesal, se tiene que el 15 de mayo de 2018 Santiago Machaca Quino, por memorial solicitó cesación a la detención preventiva, que fue providenciado el 22 del mismo mes y año, donde el Juez de Sentencia Penal Segundo Richard Cruz Vargas en su condición de Presidente del referido Tribunal, fijó audiencia para su consideración para el 15 de junio de 2018 a horas 17:00; misma que fue objeto de recurso de reposición por parte del impetrante de tutela, a la cual, el Presidente del Tribunal mediante decreto de 24 de mayo de 2018, determinó mantener su Resolución respecto al señalamiento de la audiencia solicitada; 3) Su autoridad en su condición de Juez, si bien, forma parte del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo, pero no tuvo conocimiento de ninguno de los memoriales presentados por el hoy accionante, menos suscribió resoluciones de 22 y 24 de mayo de 2018, a objeto de poder efectuar la revisión de los petitorios, conforme se advierte del cuaderno de investigaciones; y, 4) Al no emitir determinación alguna respecto a la solicitud del accionante, relativo a la cesación a la detención preventiva, no vulneró derecho o garantía constitucional alguna, correspondiendo al Tribunal de garantías en relación a su persona denegar la tutela, al carecer de legitimación pasiva.

Richard Cruz Vargas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia, expresó que: i) El obrar del abogado del hoy accionante es desleal, porque días antes del señalamiento de audiencia, conversó con el mismo, a quien le dio a entender las razones por las que se hubiera señalado en fecha muy alejada; y se tomó en cuenta otro caso; sin embargo, le notifican con la presente acción de defensa el día de ayer a horas 18:58; y ii) Si bien, la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal, establecen el plazo para el señalamiento de cesación a la detención preventiva, siendo como causa eximente la carga procesal del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del que forma parte, no permite fijar en un plazo razonable, tomando en cuenta que se tiene como ocho audiencias señaladas por día, sumado a ello las jornadas de Descongestionamiento, se ven obligados a constituirse en los recintos carcelarios, por esos aspectos es que se señaló una audiencia al margen de lo establecido por los códigos; solicitando que se obre conforme a ley.I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

Silvia Roxana Guzmán Berbetty, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, señaló que: No se elude desconocer la jurisprudencia constitucional, así como el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, cabe mencionar que el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo, en el presente caso, fundamentó debidamente mediante providencia de 24 de mayo de 2018, respecto del por qué no podía adelantar el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de junio de 2018, cursante de fs. 69 a 72 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 24 de mayo de igual año, debiendo el Tribunal demandado señalar de inmediato audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el imputado Santiago Machaca Quino dentro del plazo establecido por la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional citada en la presente Resolución, sin costas, por ser excusable; con los siguientes fundamentos:

a) Resulta evidente que el ahora accionante mediante memorial de 15 de mayo de 2018, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva y la autoridad que preside el proceso, por decreto de 22 de mayo de 2018 -después de cinco días hábiles de presentada dicha solicitud-, señaló audiencia para su consideración para el 15 de junio de 2018 a horas 17:00 -actuado judicial a verificarse después de veintiún días hábiles de presentada la petición-; posteriormente, el 24 de mayo de 2018, interpuso recurso de reposición por ser muy alejada la fijación de la audiencia, el cual fue resuelto por decreto de igual data, que ratificó el señalamiento para la fecha indicada; y,

b) Se demuestra la existencia de dilación indebida en la providencia al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, más allá de las veinticuatro horas que establece el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, en el señalamiento de audiencia para la consideración de dicha solicitud que establece el art. 239.1 del CPP, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la acción de libertad de pronto despacho frente a las dilaciones cuando se debe considerar una solicitud de cesación a la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión de los antecedentes, se tiene lo siguiente:

II.1. El 15 de mayo de 2018, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lucinda Quispe Pillco contra Santiago Machaca Quino y otras, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; el referido imputado mediante.memorial, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; misma que mereció el decreto de 22 del mismo mes y año, señalando audiencia para su consideración para el 15 de junio de 2018 a horas 17:00, determinación que la efectúa “...en mérito a la apretada agenda laboral y las jornadas de descongestionamiento” (sic)-fs. 16 y vta.-

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, DENEGAR la tutela, toda vez que, con referencia a Salomé Guzmán Terán y Elizabeth Mireya Antezana Vera, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 y el entendimiento sobre el particular que se tiene expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante alega que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, vulneró su derecho a la libertad y a los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, al no providenciar oportunamente a la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y su respectiva consideración, en el plazo que estipula la ley y la jurisprudencia constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0513/2018-S2Fuente oficial