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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0514/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0514/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la valoración de la prueba es una atribución de los jueces y tribunales ordinarios que no puede ser efectuada por la justicia constitucional, y en el caso analizado, las autoridades judiciales demandadas fundaron sus Resoluciones en función a la ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la valoración de la prueba es una atribución de los jueces y tribunales ordinarios que no puede ser efectuada por la justicia constitucional, y en el caso analizado, las autoridades judiciales demandadas fundaron sus Resoluciones en función a la documental que cursa en el proceso coactivo civil, no correspondiendo al Tribunal efectuar una nueva valoración.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se constató que el Banco BISA S.A., inició un proceso coactivo civil contra la empresa CABLEBOL S.A., por el cobro de la suma de $us3 137 356.12.-, que por Resolución de 15 de mayo de 2000, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró probada la demanda, ordenándose la tasación y valuación pericial de la hipoteca y prenda ofrecida en garantía y continuar con la presente ejecución hasta el pago efectivo de lo adeudado. La representante de CABLEBOL S.A., en ejercicio de su derecho a la defensa solicitó la exclusión de la “garantía prendaria sin desplazamiento” descrita en la cláusula cuarta punto 4.15 del testimonio 1341/99, y el Juez de la causa, mediante Auto de 21 de diciembre de 2006, dispuso la exclusión de dicha garantía, con el argumento de que la misma debía estar registrada en las respectivas oficinas y que de no estar inscrita en DD.RR., no podía ser ejecutada vía demanda coactiva civil; ante este Auto, la entidad coactivante, planteó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 9 de junio de 2009, por la Sala Civil Segunda, revocando el Auto de 21 de diciembre de 2006, con el argumento de que la Resolución de 15 de mayo de 2000, tiene la calidad de cosa juzgada. En ambas Resoluciones impugnadas, a través de la acción de amparo constitucional, la accionante por la sociedad que representa, pretende que esta jurisdicción ingrese a la valoración de la prueba, siendo que el Juez de la causa y el Tribunal de apelación, efectuaron dicha valoración, fundando sus Resoluciones en función a la documental que cursa en el proceso coactivo civil, facultad que no compete a la jurisdicción constitucional conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad otorgar tutela cuando se constate o se advierta la vulneración o lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, esta jurisdicción no tiene facultad de ingresar a valorar la prueba en que se fundaron las resoluciones impugnadas dictadas por las autoridades demandadas, pues, conforme se reiteró en la uniforme jurisprudencia constitucional, por lo que ésta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó la presente acción de amparo constitucional, por lo que no es posible que la jurisdicción constitucional vuelva a realizar esa valoración de la prueba.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21581-44-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de marzo de 2010, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rocío Lizeth Gonzáles Vargas en representación de Pedro Huaycho Huaycho, Presidente y representante legal de Bolivian Wire and Cable Company (CABLEBOL) S.A. contra Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempertegui, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial

-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2010, cursante de fs. 86 a 91, el accionante por su representado, alega lo siguiente:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, por testimonio 1341/99 de 8 de julio de 1999, el Banco BISA S.A. y la empresa CABLEBOL S.A. firmaron un contrato de préstamo, detallándose las garantías otorgadas para el pago de lo adeudado, en la cláusula cuarta y estableciéndose en los puntos 4.1 al 4.14, los bienes inmuebles dados en garantía hipotecaria de los cuales, doce se encuentran registrados en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de Cochabamba y dos en DD.RR. de Santa Cruz y en el punto 4.15, se detalla la "garantía prendaria sin desplazamiento", registrada únicamente en el Registro de Comercio. Pero por memorial de 26 de noviembre de 2006, presentado al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se observó que la "garantía prendaria sin desplazamiento", no se encuentra registrada en las oficinas de DD.RR. y al no cumplir con dicho requisito de inscripción, la misma no puede ejecutarse por la vía coactiva civil; en consecuencia, por Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de diciembre de 2006, el Juez de la causa, dispuso la exclusión de la prenda sin desplazamiento dada en garantía.

También señala que, el 13 de enero de “2006”, la entidad bancaria planteó el recurso de apelación contra el mencionado Auto, radicando la causa en la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior, la cual mediante Auto de Vista de 9 de junio de 2009, revocó el indicado AutoInterlocutorio Definitivo, con el argumento de que, la Resolución de 15 de mayo de 2000, adquiere ejecutoria, porque las excepciones planteadas por los coactivados fueron declaradas improbadas por Auto de 5 de junio de 2001; por tanto, el fallo fue declarado ejecutoriado por Auto de 2 de julio del citado año.

Por otra parte, conforme establece el art. 48.1 y 2 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), para la procedencia del proceso coactivo civil, es necesario el registro de la garantía en las respectivas oficinas, caso contrario daría lugar a que el Juez en aplicación a lo establecido por el art. 49.II de la LAPCAF, pueda rechazar el planteamiento de la demanda coactiva civil, por no cumplir con los elementos que requiere la mencionada norma legal. Entonces, para que la “garantía prendaria sin desplazamiento”, tenga validez y pueda ser cobrada coactivamente, debe estar inscrita tanto en DD.RR. como en el Registro de Comercio, hoy Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); sin embargo, el testimonio 1341/99, al no haber sido registrado en DD.RR., en lo que se refiere a la “prenda sin desplazamiento”, no puede ser ejecutada por la vía coactiva civil, por no contar con la inscripción en todos los registros tanto en DD.RR. y FUNDEMPRESA, de acuerdo a lo establecido en el art. 48.2 de la LAPCAF.

Finalmente, indica que, en el presente caso sólo se dio cumplimiento a una parte de la norma sustantiva que regula la inscripción de la prenda sin desplazamiento, por lo que la ley es clara en este sentido, señalando que dicha prenda debe ser inscrita tanto en DD.RR. como en el Registro de Comercio, para que proceda al remate de la misma dentro de un proceso coactivo civil; sin embargo, las autoridades demandadas, desconociendo las normas del Código Civil y del Código de Comercio, señalaron de forma simple, que en ejecución del fallo, se debía aplicar de forma preferente lo establecido en los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que la Resolución de primera instancia se encuentra ejecutoriada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados los derechos de su representante, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 inc. “a)” y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y, 14.III y V, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, y se disponga: a) La anulación del Auto de Vista de 9 de junio de 2009; y en consecuencia, las autoridades demandadas procedan a pronunciar uno nuevo, disponiendo la confirmación del Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de diciembre de 2006, emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; y, b) Determinar la existencia de responsabilidad civil y penal de las autoridades demandadas y la consiguiente condenación de costas y pago de los daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de “2009”, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, en audiencia ratificó íntegramente la acción planteada. Haciendo uso del derecho a réplica, señaló que: 1) Rocío Lizeth Gonzáles Vargas, está ejerciendo con el mismo poder desde el año 2008, con el cual planteó la presente acción; por cuanto, es representante legal y no administradora; además, el testimonio de poder se encuentra debidamente registrado en FUNDEMPRESA; y, 2) Es conocido por la jurisprudencia constitucional, que toda persona tienederecho a reclamar sobre aquello que le pueda afectar; en ese sentido, la empresa asumió su defensa dentro de un “proceso del cual nunca tuvo conocimiento” (sic); por ello lo que hizo mediante su representante, es defender la ejecución coactiva de la prenda sin desplazamiento en franca vulneración al Código de Comercio y Código Civil.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, pese a su legal citación, no se presentaron a la audiencia, ni hicieron llegar su informe escrito.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Gonzalo López Delgadillo, Gerente Adjunto de Negocios del Banco BISA S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 105 a 108 vta., señaló que: i) La ahora accionante pretendió acreditar su personería y capacidad legal, con un testimonio de poder totalmente insuficiente y carente de requisitos legales, exigidos por los arts. 23 de la Ley del Notariado (LN) y 165 del Código de Comercio (Ccom); ii) El poder presentado por la accionante, fue otorgado por Pedro Huaycho Huaycho, en su calidad de Presidente del Directorio de la empresa CABLEBOL S.A.; sin embargo, no tiene acreditada la personería del otorgante; porque, no fue transcrita el acta de la junta general ordinaria de accionistas que acredita la designación del poderdante; tampoco consta la nómina de accionistas, ni la inscripción de la sociedad en le Registro de Comercio; iii) Según los arts. 285 inc. 3) y 308 del Ccom, es competencia de la junta general ordinaria de accionistas, designar y nombrar a los directores de la sociedad, la calidad de representante legal de Director o de Presidente, no es atributo propio de ciertas personas, entonces el poder acompañado carece de éstos requisitos formales que son inexcusables, por lo que el poderdante no acredita de forma suficiente la personería del otorgante; iv) Cabe precisar que no corresponde a los tribunales de garantías constitucionales juzgar el criterio jurídico con el cual los tribunales ordinarios interpretan las normas para dictar sus fallos; v) Se tiene plenamente acreditado que el representante de la ahora accionante, fue legalmente citado con la Resolución coactiva civil que fue declarada probada y ordenó la tasación y evaluación tanto de los bienes hipotecados como de los bienes prendados a favor del Banco BISA S.A.; vi) A pesar de que el deudor -hoy representado- tuvo conocimiento de la orden de tasación de dichos bienes, jamás opuso excepción alguna, referida a la exclusión de la prenda del proceso coactivo, es así que le fue puesto al alcance del coactivado, la posibilidad de formular su reclamo oportuno y éste no lo hizo; vii) Resulta que después de seis años de haber tenido conocimiento del fallo coactivo, la ahora accionante con absoluta falta de legitimación activa, solicitó mediante memorial de 26 de septiembre de 2006, la exclusión del proceso de la “garantía prendaria sin desplazamiento”, de propiedad de CABLEBOL S.A., que de forma inexcusable fue atendida por el Juez de primera instancia a través del Auto de 21 de diciembre del mismo año, Resolución que fue correctamente revocada por el Tribunal ad quem, con el fundamento que la orden de subasta de la garantía prendaria se encontraba ejecutoriada; viii) También debe tomarse en cuenta que la exclusión de la garantía prendaria sólo podía haber sido solicitada por la empresa CABLEBOL S.A., única persona jurídica con legitimación activa y no así un tercero, como la ahora accionante, que no ostenta la representación legal de la sociedad; y, ix) La pretensión contenida en esta acción resulta extemporánea, indebida e ilegal, ya que el deudor no puede pretender revertir su omisión y enmendar su negligencia procesal, olvidando que la acción de amparo constitucional no es un medio subsidiario para tutelar derechos que pudieron ser protegidos en otras instancias.

1.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 3 de marzode 2010, cursante de fs. 112 a 114 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; aclarando que la misma podrá interponerse nuevamente subsanando los defectos del instrumento de poder. Bajo el siguiente argumento: Verificados los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional, conforme manda el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se establece que la acción solicitada por la accionante en representación de Pedro Huaycho Huaycho, como Presidente y representante legal de la empresa CABLEBOL S.A., no acredita suficientemente la personería de la accionante, porque el testimonio de poder que acompañó, si bien le otorga facultades para presentar la acción de amparo constitucional, ante autoridad competente y proseguir con todos los trámites en las etapas procesales hasta su conclusión, pero no le confiere poder expreso para dirigir la presente acción contra los Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda de la Corte Superior.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Cursa el testimonio de poder 335/2008 de 31 de diciembre, otorgado por Pedro Huaycho Huaycho en su calidad de Presidente y representante legal de la empresa CABLEBOL S.A., a favor de Rocío Lizeth Gonzáles Vargas -hoy accionante-, con el cual se apersonó y planteó la presente acción de amparo constitucional (fs. 73 a 75 vta.).

II.2. Por fallo de 15 de mayo de 2000, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda coactiva civil, presentada por el Banco BISA S.A. contra Mario Jaime Jiménez Prudencio por sí y en representación de CABLEBOL S.A., ordenando la tasación y valuación de la hipoteca y prenda ofrecida como garantía, por lo que se debería continuar hasta hacerse efectiva la suma reclamada de $us13 137 356,12.- (tres millones ciento treinta y siete mil trescientos cincuenta y seis 12/100 dólares estadounidenses) (fs. 35 a 36 vta.).

II.3. Mediante Auto de 2 de julio de 2001, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial determinó que al haber sido declaradas improbadas las excepciones opuestas por la empresa demandada y al no haberse planteado recurso alguno contra la Resolución de 5 de junio de 2001, la misma es declarada ejecutoriada (fs. 59 vta.).

II.4. A través del Auto de 21 de diciembre de 2006, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso la exclusión de la “garantía prendaria sin desplazamiento” de ejecución en el proceso coactivo, salvando los derechos del Banco BISA S.A. de acudir a la vía llamada por ley (fs. 65 a 67 vta.).

II.5. Por Auto de Vista de 9 de junio de 2009, la Sala Civil Segunda, revocó el Auto de 21 de diciembre de 2006, rechazando la petición de exclusión de la “garantía prendaria sin desplazamiento” solicitada por Doña Elena Jiménez Prudencio (fs. 69 y vta.).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por su representado, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la "seguridad jurídica"; por cuanto, según el testimonio 1341/99, el Banco BISA S.A. y la empresa CABLEBOL S.A. suscribieron un contrato de préstamo, detallándose las garantías dadas para el cumplimiento del pago, las cuales se encuentran descritas en la cláusula cuarta puntos 4.1 al 4.14, y se refieren a bienes inmuebles con garantía hipotecaria inscritos en las oficinas de DD.RR.; y, en el punto 4.15 se detalla la "garantía prendaria sin desplazamiento", que solamente fue registrada en el Registro de Comercio, por tal motivo las autoridades demandadas, sin evidenciar que dentro de los requisitos exigidos para proceder al remate de la "garantía prendaria sin desplazamiento", se encuentre el referido al registro en DD.RR.; y por tanto, al no cumplirse el requisito de inscripción conforme establece el Código Civil, el Código de Comercio, la jurisprudencia de la Corte Superior y del Tribunal Constitucional, la misma no puede ser ejecutada por la vía coactiva civil, por lo que la accionante solicitó la exclusión de la garantía sin desplazamiento y sea retirada del respectivo remate; consecuentemente, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de diciembre de 2006, dispuso la exclusión de la garantía prendaria sin desplazamiento, a lo cual la entidad bancaria planteó recurso de apelación contra el indicado Auto, resolviendo la causa, la Sala Civil Segunda por Auto de Vista de 9 de junio de 2009, revocó el Auto apelado, con el argumento de que el fallo de 15 de mayo de 2000, ya había adquirido la calidad de ejecutoriado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional

Respecto a la facultad de valoración de la prueba, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia, sostiene de manera reiterada y uniforme que es una atribución que compete a los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal. Así, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, señaló que: "El Tribunal Constitucional, al velar por la supremacía de la norma fundamental, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE y art. 1.II de la LTC), no puede sobrepasar ni suplir la competencia de los jueces y tribunales ordinarios en lo que se refiere a la sustanciación de los procesos en los que toman prevención, a menos que durante la tramitación de los mismos se evidencien flagrantes violaciones a derechos y garantías constitucionales o las expresadas en los instrumentos y tratados internacionales ratificados por Bolivia.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional deja establecido que no le corresponde a su jurisdicción, valorar la prueba aportada y producida en los procesos ordinarios, por cuanto esta función corresponde única y exclusivamente a los órganos ordinarios'...menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes...' (SC 0507/2002-R de 20 mayo); entendimiento corroborado en las SSCC 1062/2003-R, 0670/2004-R, 0581/2004-R, 0695/2004-R.

De igual manera, la SC 0096/2004-R de 21 de enero, siguiendo el entendimiento jurisprudencial citado, mencionó lo siguiente: "En el caso de autos, los recurrentes pretenden que, a través de esta acción extraordinaria, el Tribunal Constitucional en definitiva declare probadas las excepciones por pago documentado en su totalidad y por falta de fuerza coactiva, planteadas dentro del proceso coactivo, las que por la documenta adjunta al amparo, no habrían merecido un pronunciamiento expreso según afirma la parte recurrente; sin embargo, en el marco de la línea jurisprudencial referida precedentemente, dicha pretensión es inatendible, por cuanto lasexcepciones señaladas fueron conocidas, valoradas y resueltas en primera instancia por el Juez de

Partido Tercero en lo Civil, quien las declaró improbadas; que en grado de apelación y con la misma

facultad legal de conocimiento y valoración de la prueba, los vocales recurridos, previa valoración de

la prueba, confirmaron el Auto apelado; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la

facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida

dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible

que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por

tener al amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales,

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la valoración de la prueba es una atribución de los jueces y tribunales ordinarios que no puede ser efectuada por la justicia constitucional, y en el caso analizado, las autoridades judiciales demandadas fundaron sus Resoluciones en función a la documental que cursa en el proceso coactivo civil, no correspondiendo al Tribunal efectuar una nueva valoración.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0514/2012Fuente oficial