Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad correctiva, debido a que se dispuso el traslado de la accionante sin notificársele con la resolución que lo determinaba y sin informar a juez competente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el caso presente se tiene que la accionante, dentro de la investigación penal instaurada en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, fue enviada con detención preventiva al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, por orden del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, de donde se infiere que esa restricción a su libertad, derivó de un proceso sustanciado legalmente; sin embargo, de manera sorpresiva y sin comunicarle absolutamente nada, el Director General de Régimen Penitenciario, a través de la RA 24/2012, bajo el simple fundamento que se acogió a las peticiones e informes efectuados por los miembros del Consejo Penitenciario del Recinto Femenino de Miraflores, dispuso se ejecute el traslado inmediato de la nombrada accionante del indicado penal, al Centro de Rehabilitación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí. Ahora bien conforme al razonamiento desglosado y la problemática planteada, se tiene que el Director General de Régimen Penitenciario, Ramiro Llanos Moscoso, no cumplió con lo establecido en el art. 48 de la LEPS, reformado por el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, por cuanto si bien conforme a esa modificación normativa, tenía además la atribución que le fue adicionada de disponer el traslado inmediato de un privado de libertad a otro recinto, y si bien demostró a través de los informes emitidos por el equipo multidisciplinario del Consejo Penitenciario Femenino de Miraflores, que concurrió el supuesto de la excepcionalidad referente a la conducta desplegada por la parte accionante de poner en riesgo la vida y seguridad de las otras privadas de libertad; sin embargo no puso en conocimiento de la detenida Flavia Jhoana Ramos Paz, la RA 24/2012, por la cual dispuso los motivos de su traslado, menos cumplió con su obligación en su condición de Director General de Régimen Penitenciario, de poner en conocimiento del Juez de la causa, esa determinación dentro del plazo previsto por ley, de cuarenta y ocho horas, evitando no solamente que la parte accionante asuma conocimiento oportuno de los motivos de dicha determinación, para ejercitar el derecho a ejercer su defensa efectiva, sino que además soslayó el control jurisdiccional establecido en el art. 18 de la LEPS".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2013
Sucre, 19 de abril de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 02528-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2013 de 4 de enero, cursante de fs. 47 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Mamani Liuca en representación sin mandato de Flavia Jhoana Ramos Paz contra Ramiro Llanos Moscoso, Director General; Marco Lavayen Tamayo, Responsable del Área Educativa; Tania Viscafe Agreda, Coordinadora del Área de Psicología, todos de la Dirección General de Régimen Penitenciario; Amalia Medina Artega, Directora a.i.; Susana Calisaya, Trabajadora Social; Isaura Catari Valencia, Médico, todas del Recinto Penitenciario Femenino de Miraflores; y Delia Celia Illanes Choquetijlla, Asesora Legal del Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2013, cursante de fs. 17 a 19 vta., el representante por la accionante, asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado, por orden del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, fue enviada con detención preventiva al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz. Posteriormente el 26 de diciembre de 2012, se reunió de forma extraordinaria el Consejo Penitenciario de dicho recinto, supuestamente para tratar la situación de su conducta, declarándose cuarto intermedio para el 27 del mismo mes y año; sin embargo, fue sorprendida con la Resolución Administrativa (RA) 24/2012 de 28 de diciembre, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario, Ramiro Llanos Moscoso, quien dispuso su traslado al recinto de máxima seguridad de Cantumarca de Potosí, sin comunicarle absolutamente nada, menos darle la posibilidad de que pueda asumir defensa o conocer las razones legales de esa determinación y en franca vulneración del art. 337 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue sacada inmediatamente y trasladada en un vehículo al indicado recinto.
Señala que la ilegal Resolución 24/2012, no tiene argumento ni respaldo legal, por cuanto simplemente se basó en una reunión extraordinaria del Consejo Penitenciario, celebrado el 26 y 27 de diciembre de 2012, en la que se decidió que la conducta de la hoy accionante, no era apta para seguir permaneciendo en el Recinto de Miraflores, manifestación que además de ser alejada de la realidad...verdad, constituye un acto ilegal contra el art. 60 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), por cuanto los miembros de ese Consejo, no tienen tuición para solicitar el traslado de ninguna persona, menos para emitir votos. Las conclusiones y razones de los demandados para disponer el traslado de su representada, es que habría incurrido en: a) Utilización de nombres de la autoridad como si tuviese contactos; b) Votos resolutivos sin ser delegada; c) Participación en eventos sin ser nominada por la población; d) Utilización de libros de actas de manera irregular; e) Irrespetuoso trato, f) Manipulación del personal; g) Indicar ser del partido del Movimiento al Socialismo (MAS); empero, estas causales no son las únicas para adoptar dicha decisión, sino las establecidas en los arts. 37 y 48 de la LEPS y si bien la citada Resolución se fundó en la previsión de este último artículo modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que establece que excepcionalmente cuando exista riesgo inminente de vida del privado de libertad o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad, podrá el Director de Régimen Penitenciario disponer el traslado de internos a otros recintos; empero, dichos motivos no se dieron en el presente caso.
Finalmente denuncia que el Consejo Penitenciario Femenino de Miraflores, presidido por la Directora a.i. y conformado por los miembros del equipo multidisciplinario, también demandados, incurrieron en acto ilegal, por cuanto no sólo realizaron valoraciones y funciones que no les corresponden, sino que no consideraron que la única funcionaria competente para determinar el diagnostico del estado psicológico de su representada, emitió su voto señalando que no existía causal para ser trasladada, aspectos que en lugar de ser observados por el Director General de Régimen Penitenciario, fueron convalidados por dicha autoridad, quien utilizando los informes, materializó la ilegal Resolución Administrativa, agravando su condición de privada de libertad, ya que el indicado art. 48 de la LEPS, reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, dispone de manera taxativa, que cualquier traslado de penitenciaria, debe ser comunicado dentro de las cuarenta y ocho horas, al Juez de la causa o al Juez de Ejecución Penal, para que esa autoridad ratifique o revoque dicha Resolución, disposición que al no ser cumplida, impidió que su representada asuma su defensa respectiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante de la accionante sin señalar ningún derecho lesionado, cita los arts. 24, 73, 74, 115, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se revoque la RA 24/2012, disponiendo su retorno del Centro de Rehabilitación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, a su similar Femenino de Miraflores de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la accionante ratificó in extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia los amplió señalando que: 1) Conforme a procedimiento establecido en el art. 49 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, la única autoridad que puede pedir la autorización de traslado es el Director del Recinto Penitenciario, másno así los otros demandados que usurparon funciones; 2) La mencionada RA 24/2012, de manera extraña se fundamentó en el art. 48 de LEPS, reformada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, la cual señala que las únicas condiciones para que opere el traslado de penitenciarías, es cuando exista riesgo inminente de vida del privado de libertad o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; 3) Sin embargo, no se cumplió con el plazo legal de las cuarenta y ocho horas, para poner la citada Resolución Administrativa a conocimiento del Juez de la causa o al de ejecución penal, lo que no sólo impidió que la ahora accionante pueda acudir a la vía judicial, sino que la dejó en absoluta indefensión, cuanto ese mismo día se ejecutó su traslado; y, 4) Señalando la SCP 891/2012, solicita la acción de libertad correctiva y se conceda la tutela.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro Llanos Moscoco, Director General de Régimen Penitenciario, mediante escrito cursante de fs. 30 a 35 informó que: i) Evidentemente emitió la Resolución Administrativa 24/2012 de 28 de diciembre, por la que resolvió disponer el traslado de Flavia Jhoana Ramos Paz, del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, al Centro de Rehabilitación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí; ii) Para asumir esa decisión, fueron analizados y valorados los antecedentes, informes y solicitudes de traslado emitidos por diferentes profesionales del equipo multidisciplinario del Consejo Penitenciario, quienes en sesión extraordinaria llevada a cabo el 26 de diciembre de 2012, conjuntamente con la Directora a.i. del Recinto Penitenciario Femenino de Miraflores, declararon un cuarto intermedio hasta el 27 del mismo mes y año; iii) Conforme al orden del día, trataron las denuncias formuladas contra la nombrada detenida y procedieron a realizar la correspondiente investigación; y, iv) El Pleno del Consejo Penitenciario de Miraflores, luego de realizar el análisis del caso, en cumplimiento de la circular DGRP 003/2012 de 24 de mayo, arts. 64 de la LEPS y 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, así como en base a los informes de índole social, psicológico y del área médica, solicitó el traslado a otro recinto penitenciario de Flavia Jhoana Ramos Paz, hoy accionante por lo que estando las actuaciones claramente respaldadas, pide se deniegue la tutela impetrada.
En el mismo sentido, las demandadas Isaura Catari Valencia, Médico y Amalia Medina Arteaga, Directora a.i. ambas del Centro Penitenciario Femenino Miraflores; Marco Lavayen Tamayo, Responsable del Área Educativa; y Tania Viscarte Agreda, Coordinadora del área de psicología, ambos de la Dirección General de Régimen Penitenciario y Delia Celia Illanes Choquetijlla, abogada del Centro de Orientación Femenina de Obrajes; mediante informe de fs. 36 a 37, esgrimieron que: a) El 27 de diciembre de 2012, el Consejo del Centro Femenino Penitenciario de Miraflores, en virtud del art. 64 de la LEPS, llevó a cabo la sesión extraordinaria, a objeto de evaluar y determinar la conducta asumida por Flavia Jhoana Ramos Paz, a raíz de las denuncias hechas contra la nombrada detenida, por atentar contra la integridad física y psicológica de las otras internas; b) La conclusión arribada por la sesión extraordinaria, fue de solicitar a la Dirección General de Régimen Penitenciario, el traslado de recinto penitenciario de la nombrada detenida, con la finalidad de mantener la pacífica convivencia al interior del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, y sobre todo para precautelar la integridad física y psíquica de las otras privadas de libertad que denunciaron actos contrarios a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; c) La documentación y solicitud de traslado, fue puesto a conocimiento de la Dirección General de Régimen Penitenciario, a efectos de que dicha autoridad, excepcionalmente proceda de acuerdo a lo establecido por el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; y, d) Adjuntando el acta del Consejo Penitenciario extraordinario de 27 de diciembre de 2012 y ratificándose en el referido traslado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
1.2.3. ResoluciónEl Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 4 de enero, cursante de fs. 47 a 51, concediendo la tutela solicitada, con relación a Ramiro Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario y denegando contra las demás autoridades administrativas ahora demandadas, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas, el nombrado Director, restituya a la detenida al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) Fueron los miembros del Consejo de Régimen Penitenciario de Miraflores, quienes solicitaron el traslado de la detenida Flavia Jhoana Ramos Paz, a pedido de las internas de ese recinto; 2) Para esa decisión, se omitió el procedimiento administrativo y procesal, por cuanto dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debió ponerse en conocimiento de las autoridades judiciales, la mencionada Resolución Administrativa, pero no se lo hizo, tampoco se cuenta con un informe fundamentado sobre el motivo de ese traslado; 3) Es el juez de la causa o el de ejecución penal, quienes previa valoración de los antecedentes y en el plazo de cinco días, debieron ratificar o revocar dicha determinación; 4) Se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante, porque no se cumplió con el art. 48 del Reglamento del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, que regula el traslado de penitenciaría, ni con el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; y, 5) No obstante a la interposición de la presente acción, la autoridad demandada Ramiro Llanos Moscoso, no puso en conocimiento del Juez de garantías, la indicada Resolución Administrativa, menos ante el Juez cautelar, por lo que corresponde aplicar la resolución de carácter correctiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante acta de 27 de diciembre de 2012, consta que el Consejo del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, reunido en sesión extraordinaria, y luego de realizar el análisis y revisión de los antecedentes de la detenida, Flavia Jhoana Ramos Paz, en cumplimiento de la circular DGRP 003/2012 de 24 de mayo, solicitó el traslado a otro Recinto Penitenciario de la mencionada detenida, por considerar que su conducta desplegada no era apta para permanecer en dicho recinto (fs. 38 a 39).
II.2. A través de la RA 24/2012, la Dirección General de Régimen Penitenciario, a cargo del demandado, Ramiro Llanos Moscoso, resolvió disponer el traslado de penitenciaría de la nombrada privada de libertad, del Centro Penitenciario Femenino Miraflores de La Paz al Centro de Rehabilitación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, disponiendo que la Dirección de ambos Centros Penitenciarios, presten toda la colaboración necesaria para realizar el respectivo traslado y conducción de la detenida Flavia Jhoana Ramos Paz (fs. 3 a 7).
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