Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por inexistencia de vulneración a los derechos al trabajo y una justa remuneración, por cuanto dentro de un proceso ejecutivo en el que el accionante, como ejecutado, resultó vencedor, la regulación de los honorarios profesionales de su abogado, fue realizada a partir del principio de razonabilidad, que implica que se debe efectuar una retribución racional y proporcional al trabajo prestado; aclarándose que si bien el Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz, establece que en caso que el ejecutado gane el proceso y el ejecutante perdidoso sea condenado al pago de costas, el abogado caso cobrará el 100% de los honorarios establecidos en el arancel, incluyendo el porcentaje de la cuantía litigada; sin embargo, dicho Arancel fue aprobado por Acuerdo de Sala Plena 12/2003, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia posterior, como la SCP 1846/2004-R.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "La parte accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo y a una justa remuneración debido a que la regulación de los honorarios profesionales de su abogada patrocinante, no se realizó según lo dispuesto por el Arancel Mínimo de Honorarios del Colegio de Abogados del departamento de Santa Cruz, debiendo corresponder también la inclusión de la cuantía del ocho por ciento de lo litigado en consideración a que se opusieron excepciones, por las cuales se logró vencer en un juicio ejecutivo que perseguía el cobro de dinero en virtud a un contrato de compraventa con reserva de derecho propietario. Se tiene que el monto establecido por el Juez de primera instancia asciende a la suma de Bs3 000.-, misma que se enmarca en lo establecido en el arancel mínimo de honorarios del Colegio de Abogados del departamento Santa Cruz para el proceso ejecutivo civil. Asimismo, se debe tomar en cuenta que la parte ganadora del proceso resultó ser la ejecutada, en virtud a haber sido declarada probada su excepción de falta de fuerza ejecutiva mediante Auto de Vista de 19 de junio de 2009. Por otro lado, se tiene que el inc. 5) del citato Arancel en lo pertinente a las Resoluciones del Colegio de Abogados en su parte in fine refiere que: "…en caso que el ejecutado gane el proceso y el ejecutante perdidoso sea condenado al pago de costas, el abogado en este caso cobrará el 100% de los honorarios establecidos en el presente arancel, incluyendo el porcentaje de la cuantía litigada". De lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que para el pago de los honorarios del abogado o abogada de la parte ejecutada en caso de resultar vencedor, debe tomarse en cuenta lo establecido en virtud al principio de razonabilidad, donde el parámetro aplicable, fija una retribución racional y proporcional al trabajo prestado, no pudiendo pretenderse en desmedro de los litigantes, pedir un cobro excesivo que no condice con la tarea efectuada por el o la profesional; en ese marco no corresponde la inclusión de la cuantía sobre el monto disputado como sugieren los impetrantes, basándose en lo dispuesto por el mencionado inc. 5) del aludido Arancel; primero, porque el Arancel presentado por éstos independientemente de que siga vigente, fue aprobado por Acuerdo de Sala Plena 12/2003 el 11 de junio, respecto a lo cual la jurisprudencia que fue extensamente expuesta resulta posterior y con total vinculación para el caso que nos ocupa; y, segundo, debido a que la utilización del porcentaje de la cuantía corresponde cuando se haya recuperado el monto de dinero en mayor o menor proporción de lo demandado. Así también de la revisión del expediente, se tiene que el Tribunal de alzada realizó la regulación de los honorarios por la apelación presentada en la suma de Bs2 000.- por lo que se evidencia que éstos fueron determinados tanto en primera instancia como en impugnación, ascendiendo a la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) por lo que no se encontró vulneración alguna del derecho al trabajo y a la justa remuneración por parte de las autoridades demandadas".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Aplica el precedente contenido en la SC 1846/2004-R, reiterada, entre otras, por la SCP 1903/2013.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S1
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09123-2014-19-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 24 de junio de 2014, cursante de fs. 521 a 523, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milfred Rebeca Delgadillo Novack en representación de Manuel Jesús Saucedo Leigue y María Elsa Méndez de Saucedo contra Alain Nuñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya y Edithe Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 473 a 476 vta., la parte accionante plantea los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso ejecutivo instaurado el 4 de marzo de 2008, por Hilaria Candia de Córdoba persiguiendo la suma de Sus169 000.- (Ciento sesenta y nueve mil dólares estadounidenses), fundado en un contrato privado de compra venta de un inmueble con reserva de derecho propietario por el que al momento de la compra se canceló la suma de Sus40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) quedando un saldo de Sus180 000.- (ciento ochenta mil dólares estadounidenses) a ser pagado en cuotas mensuales; una vezcitados con la demanda mencionada con la finalidad de asumir defensa se requirió los servicios profesionales de la abogada ahora representante.
Dentro del referido proceso, se plantearon entre otros memoriales, las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, inhabilidad de título y de pago documentado, demostrando, la carencia de elementos esenciales autónomos necesarios en el acreedor, el deudor, la obligación, la exigibilidad y la liquidez inhabitantes del título, también se demostró con ofertas de desembolsos y depósitos judiciales ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cumplimiento de las amortizaciones pactadas, ante la negativa de ésta de aceptar las mismas. Sin embargo, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, mediante la Sentencia 06/2009 de 26 de enero, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas, ordenando el remate de los bienes previamente embargados hasta la obtención del monto ejecutado de $us169 000.- por lo que se planteó recurso de apelación contra la misma, recayendo el sorteo ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista de 19 de junio de 2009, revocó la Resolución y declaró improbada la demanda y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, dejando sin efecto el pago, la subasta y remate de los bienes embargados, levantando en consecuencia todas las medidas precautorias subsistentes.
Una vez fenecido el proceso y ejecutoriado el fallo, se solicitó la regulación de los honorarios profesionales, los mismos que fueron regulados por el Juez de la causa en la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), monto que no consideró la cuantía y por consiguiente fue apelado ante el superior en grado.
El Auto de Vista de 13 de septiembre de 2013, y el Auto de 28 de octubre de igual año, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, confirmó el Auto apelado de regulación de honorarios profesionales de la abogada ahora representante en la presente acción, y vulneró sus derechos al resolver de manera superficial y carente de fundamentos sin evaluar a fondo los argumentos que ameritaron el recurso al basarse en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que no es vinculante pues no pertenece a la misma materia y no tiene idéntico objeto y causa.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo mencionando al efecto el art. 46.I.1 y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se revoquen: a) El Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2008, dictado por la Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial; y, b) El Auto de Vista de 13 de igual mes de 2013 y el Auto complementario de 28 de octubre del mismo año, dictados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, restableciendo el derecho a un justo pago de honorarios profesionales, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se llevó a cabo el 24 de junio de 2014, según consta en el acta que cursa de fs. 514 a 521, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los argumentos planteados en la acción de amparo constitucional y adicionalmente señaló que debió resolverse la apelación presentada aplicando el art 48.V de la CPE, así también como lo manifestado en los arts. 198, 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que quien pierde en un proceso ejecutivo debe cubrir las costas y gastos del proceso, entre los que se encuentran los honorarios del abogado y al no haberse acordado una iguala profesional entre partes, corresponde aplicar el arancel mínimo del Colegio de Abogados del departamento de Santa Cruz, que tiene vigencia y validez al haber sido aprobado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Debió aplicarse lo dispuesto en el "parágrafo 2.6 inciso A que regula con el 8%" (sic), de la cuantía en procesos ejecutivos con sentencias ejecutoriadas donde se opusieron excepciones y también de acuerdo a lo previsto en la Resolución del Colegio de Abogados que en su inc. 5° párrafo segundo, erigió que cuando el ejecutado gane el litigio, el abogado podrá cobrar el cien por cien de los honorarios del arancel mínimo, incluyendo el porcentaje de la cuantía litigada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito cursante a fs. 482 y vta., mediante el cual señaló que el monto regulado en cuanto a los honorarios profesionales de la abogada apoderada fue realizado por su antecesor y de acuerdo a lo establecido en el arancel mínimo del Colegio de Abogados del citado departamento; constituyéndose así la suma de Bs3 000.- sin vulnerar norma alguna y en uso correcto de la jurisprudencia citada. Se debe tomar en cuenta que los accionantes no recuperaron monto alguno dentro del fenecido proceso ejecutivo ya que ellos fueron los ejecutados y no los acreedores.Los Vocales demandados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco presentaron informe escrito alguno, a pesar de haber sido notificados legalmente.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 24 de junio de 2014, cursante de fs. 521 a 523, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: **1)** Si bien es cierto que la SC 1846/2004-R, emerge de una acción penal, la misma es aplicable a los casos en los que se persigue el cobro de honorarios, siendo necesario hacer una distinción entre la remuneración fija y el porcentaje de la cuantía de la siguiente manera: "La regulación y el pago del honorario fijo corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente en mérito al trabajo profesional desarrollado, y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata" (sic.); **2)** Respecto "al 10% sobre la cuantía" (sic), el mismo debe ser cobrado con la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, debiendo cobrarse en porcentaje de lo realmente rescatado; **3)** Se debe actuar en aplicación del principio de proporcionalidad, ya que si bien el art. 512 del CPC, señala que las costas del proceso ejecutivo serán pagadas por la parte vencida, ello debe hacerse interpretando el arancel del Colegio de Abogados, el cual no regula en el caso de que sea el ejecutado el ganador; y, **4)** El cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desiguales y no permitidos por nuestra normativa jurídica; dado que en atención al principio de proporcionalidad debe tenerse en cuenta la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, pues cuando no se logra en una acción ejecutiva la obtención de la suma perseguida, no se puede regular el honorario; en ese entendido no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte impetrante.
I. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
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