Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la resolución de rechazo de denuncia fue objetada y actualmente se encuentra pendiente de resolución; consiguiente no corresponde que la justicia constitucional se pronuncie sobre cuestiones debatidas dentro de un proceso penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. " Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y de los principios de “sometimiento pleno a la ley” y “de buena fe y transparencia”, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado. Así, de lo expuesto en la demanda tutelar y lo detallado en las Conclusiones del presente fallo, se advierte la existencia de una causa penal iniciada por el Ministerio Público a denuncia de Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, contra el ahora accionante, sindicándole la supuesta comisión del delito de defraudación tributaria y otros; proceso al que, la autoridad demandada, se apersonó, en calidad de Gerente de GRACO de La Paz del SIN, como supuesta víctima, al tratarse de un presunto delito que habría causado daño económico a la Administración Tributaria, y por ende, al Estado boliviano; aclarando en los escritos que presentó pidiendo realizar las investigaciones correspondientes, para que en caso de determinarse responsabilidad, recién iniciar las acciones legales correspondientes contra el denunciado, ahora impetrante de tutela. Ahora bien, conforme a lo consignado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la causa penal descrita, fue sujeta a Resolución de 11 de diciembre de 2013, por la que, la Fiscal de Materia, Hilda Mery Gutiérrez Martínez, rechazó la denuncia presentada, señalando además de la existencia de otras denuncias por los mismos hechos, la necesidad de un proceso tributario previo, para poder concluir la existencia o no de la defraudación tributaria endilgada al encausado. Decisión que fue objetada por el denunciado y por el demandado; siendo en esta etapa del proceso, en la que, el impretante, activó la jurisdicción constitucional, con la interposición de la presente acción tutelar, denunciando entre otros que, el demandado, actuó sin atribución alguna, aparte de consignar una supuesta defraudación tributaria, en los memoriales de 7 y 22 de noviembre de 2013, así como en el de 21 de febrero de 2014, sin antes llevar adelante un proceso administrativo tributario, ineludible en el marco de sus atribuciones y competencias, para determinar técnicamente y otorgándole la oportunidad de presentar los descargos respectivos, la supuesta comisión de la defraudación tributaria, que le fue atribuida. Conforme a lo expuesto, se advierte que, el accionante activó la vía constitucional, pretendiendo que este Tribunal, sea el que se pronuncie sobre cuestiones debatidas dentro de un proceso penal, que se encontraba con las objeciones a la Resolución de rechazo de denuncia _que incluso le fue favorable_, pendientes de pronunciamiento por parte del Fiscal superior en jerarquía. En este punto, cabe enfatizar que, si bien no fue él quien presentó la objeción anotada, precisamente, porque la decisión asumida por la autoridad fiscal, rechazó la denuncia, considerando la inexistencia de un proceso administrativo tributario previo; ello no resulta óbice para advertir el incumplimiento al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por cuanto, se interpuso la misma, inobservando la posibilidad que la determinación inicial emitida, sea confirmada; a cuyo efecto, justamente, el impetrante de tutela, respondió a las objeciones a la Resolución de 11 de diciembre de 2013, señalando como fundamentos para aprobar dicha decisión, los mismos a los cuestionados en la acción de defensa planteada; es decir que, la Administración Tributaria, era la única facultada para determinar un tributo, por lo que, era necesario un proceso administrativo tributario previo, para recién concluir la comisión o no de la presunta defraudación; a más de señalar que, el impuesto a la transferencia es de dominio municipal, siendo competente en su caso para determinar aquello, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no así el Ministerio Público de La Paz, y que GRACO de La Paz, no tenía la calidad de víctima, instancia, que a través de su representante legal, había cometido excesos al consignar en los memoriales presentados en la causa penal, una determinación tributaria, que sólo podía ser fijada, reiteró, en un proceso previo, llevado en el marco de lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano. En ese orden de ideas, la tutela pretendida por el impetrante, no puede ser considerada, compeliendo denegarla, sin ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada, siendo que, pese a que, dentro de la causa penal iniciada en su contra, constaba la emisión de una Resolución de rechazo de denuncia a su favor, activó la jurisdicción constitucional, cuestionando aspectos relativos al desarrollo del mismo y a la actuación de la Gerencia de GRACO de La Paz del SIN; puntos que fueron puestos a consideración del Fiscal superior en jerarquía, para que, sea dicha autoridad, la que ejerciendo sus atribuciones y competencia, ratifique o revoque el rechazo de la denuncia inicialmente determinado por la autoridad fiscal a cargo de la investigación. No siendo viable cuestionar además, por medio de la presente acción tutelar, la calidad procesal de las partes en un proceso penal, en este caso, la calidad de víctima, así como tampoco la falta de un procedimiento tributario previo al penal, existiendo a dicho efecto, los medios intra procesales ordinarios idóneos, que deben ser activados ante el Juez cautelar; menos aún, los memoriales presentados por las partes dentro del proceso penal, cuestiones que compelían ser consideradas, se reitera, por las autoridades llamadas a conocer el mismo; y, únicamente, en caso de ser desfavorables las decisiones asumidas en esa instancia, agotados los medios intra procesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente, acudir a la acción de amparo constitucional, en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S2
Sucre, 21 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08863-2014-18-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 118/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 717 a 720 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia contra Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fs. 442 a 452, subsanado el 14 de igual mes y año (fs. 454 a 455), el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es representante legal de “DICSA Bolivia S.A.”, empresa dedicada a la importación y comercialización de maquinaria pesada, por varias décadas; habiéndose decidido hace algunos años, ampliar las actividades de la empresa a la ciudad de Santa cruz, a cuyo efecto, compró un terreno, a título personal, que reunía las condiciones adecuadas para el fin descrito, ubicado en el km 5 de la av. Cristo Redentor, ex av. Bánzer de la ciudad mencionada, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real 7.01.0.06.0090390. Funcionando actualmente, en el inmueble descrito, una instalación comercial de la empresa anotada, teniendo que “…soportar las continuas arremetidas de una organización criminal que ha intentado extorsionar (le) para obtener dinero (suyo), desplegando sus actividades delincuenciales a través de la presentación de aproximadamente veinticuatro procesos penales que han iniciado en (su) contra, denunciando (le) por la comisión de una larga lista de delitos, con el único fin de ofrecer (le) desistir a cambio de dinero”.
Precisa que, una de las veinticuatro denuncias sentadas por “la organización criminal liderada por el tercero interesado Juan Antonio Ayorea Yanguas y Noel Vaca López…” (sic), es la presentada el 4 de junio de 2013, en la Fiscalía de la zona sur de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, por el “imaginario” delito de defraudación tributaria que, según el primero de los nombrados, habría cometido por tres veces, en trámites de transferencia del lote de terreno que adquirió en Santa Cruz. Proceso dentro del que asumió defensa, prestando su declaración informativa, el 22 de octubre de 2013, presentándose de manera espontánea; pidiendo el 10 de noviembre de igual año, el rechazo de ladenuncia, al carecer ésta de fundamento jurídico válido, “...fuera de que Juan Antonio Ayorea, en representación de Cay Pacifica S.R.L., pretendía hasta ese momento hacerse ver como la víctima de los imaginarios delitos que denunció” (sic).
Añade que, el 7 de noviembre de 2013, de manera insólita, se apersonó al proceso penal de referencia, la Gerencia de GRACO de La Paz, aduciendo ser supuesta víctima de los delitos que hubiera cometido contra el fisco, como resultado de un informe que el denunciante, hizo llegar a dicha entidad, el 18 de junio de ese año; aduciendo en el actuado descrito, que la transacción por la que adquirió el lote de terreno en el departamento de Santa Cruz, se realizó en tres oportunidades distintas, evidenciando defraudación nominal; careciendo dichas afirmaciones de fundamento jurídico; por lo que, el mismo mes y año, se hizo presente en la Unidad de Transparencia de la Gerencia Nacional del SIN, cuestionando verbalmente las irregularidades en las que incurrió el ahora demandado, señalándole que debía presentar denuncia escrita, lo que cumplió el 28 de ese mes y año, mediante carta dirigida al Presidente Ejecutivo del SIN. Como consecuencia de ello, el 22 del mismo mes y año, la autoridad demandada, presentó otro memorial a la Fiscal de Materia, a cargo de la investigación, limitándose a aclarar que el SIN, era víctima de los supuestos delitos denunciados, pidiendo que la investigación sea llevada dentro de los principios de imparcialidad, celeridad, legalidad e igualdad, para que en caso de determinarse responsabilidad contra el denunciado, recién se constituyan en denunciantes o querellantes con los derechos y obligaciones respectivas; sin embargo, la autoridad fiscal, observó en sentido que debía aclararse de qué forma la Gerencia de GRACO de La Paz, podía constituirse en víctima dentro del proceso, tomando en cuenta que el inmueble sobre cuya transferencia generó el impuesto supuestamente defraudado se encuentra ubicado en la ciudad de Santa Cruz de La Sierra.
Posteriormente, el “12” de diciembre de 2013, la Fiscal de Materia, Hilda Mery Gutiérrez Martínez, emitió Resolución de rechazo de la denuncia presentada en su contra, bajo el argumento que los mismos hechos, ya habían sido presentados ante otros Fiscales de Materia, por lo que, no se podía incurrir en doble procesamiento, indicando por otra parte, correctamente en cuanto al supuesto delito de defraudación tributaria que, el mismo dependía de la realización previa de un proceso administrativo tributario por parte del SIN, instancia que debía aplicar criterios técnicos para fiscalizar y controlar la forma en que se pagó el impuesto a la transferencia por la venta del lote de terreno que adquirió, siendo viable recién después, calificar la conducta del sujeto pasivo de tal tributo e iniciarle, en su caso, proceso penal en Santa Cruz, en mérito a la competencia territorial. Fallo que fue objetado por la autoridad demandada, a través del memorial de 21 de febrero de 2014, sin subsanar las observaciones realizadas por la autoridad fiscal, alegando la existencia de variados indicios de un posible enriquecimiento ilícito, previsto en el art. 28 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, _Ley 004 de 31 de marzo de 2010_ , ratificando que el impuesto que se pagó por la transferencia del lote de terreno de su propiedad, corresponde al SIN y no así al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; a más que, el Ministerio Público, no habría realizado los actos de investigación necesarios para determinar la existencia o no del delito de defraudación tributaria. Encontrándose la objeción presentada contra la Resolución de rechazo de denuncia, pendiente de resolución, ante el Fiscal Departamental de La Paz.
Enfatiza que, en los antecedentes ampliamente desarrollados, existen hechos concretos que lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto, la autoridad demandada actuó en su contra, sin tener ninguna atribución para aquello, dado que no cuenta con NIT como persona natural y tampoco se halla en la categoría de grandes contribuyentes. Por otra parte, las afirmaciones vertidas en los memoriales de 7 y 22 de noviembre de 2013, así como de 21 de febrero de 2014, respecto a cuánto ascenderían los montos de las supuestas transferencias, cuál es el tributo aplicable y a cuánto alcanzaría la presunta deuda tributaria, lo señalan como sujetopasivo del tributo y autor del delito de defraudación tributaria; consignándose una “determinación tributaria”, sin haberse llevado a cabo un procedimiento administrativo tributario previo, conforme a los arts. 95 y ss. del Código Tributario Boliviano (CTB), ni el proceso de impugnación a través de las vías de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 131, 143 y 144 del Código citado, para darle la oportunidad de presentar los descargos y argumentos contra dichas afirmaciones. Siendo la pretensión de la autoridad demandada, la de delegar ilegalmente sus atribuciones al Ministerio Público, para que sea ese órgano, el que efectué la labor técnica de verificar, fiscalizar y determinar el impuesto a las transacciones que supuestamente “grava” la transferencia del inmueble de su propiedad, no pudiendo un Fiscal de Materia, efectuar la labor de ponerse a calcular en una resolución de imputación o en una eventual acusación fiscal, si es que un tributo omitido supera o no, la cuantía mínima que permita clasificar el ilícito tributario como delito.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Estima lesionado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y de los principios de “sometimiento pleno a la ley” y “de buena fe y transparencia”, citando al efecto el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) Dejar sin efecto la “ilegal” determinación tributaria contenida en los memoriales de 7 y 22 de noviembre de 2012, y 21 de febrero de 2014, presentados por la autoridad demandada, dentro del proceso penal que le inició Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, por la supuesta comisión del delito de defraudación tributaria; b) Que, si el demandado cree que le asisten las prerrogativas legales correspondientes, inicie un proceso de verificación, control, investigación y/o fiscalización del tributo pagado por la transferencia del terreno que posee en la ciudad Santa Cruz de la Sierra, siguiendo los procedimientos tributarios normados por el Código Tributario Boliviano; y, c) La autoridad demandada, se abstenga de cometer nuevas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales que asisten a su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Las audiencias públicas de consideración de la presente acción de defensa fijadas para el 24 de julio y 4 de septiembre de 2014, fueron suspendidas a fin de resolver la “excusa” planteada por Miguel Angel Blancourt Aguirre, en representación del ahora accionante, contra la Vocal del Tribunal de garantías, Miriam Aguilar Rodríguez, así como la recusación planteada por el tercero interesado contra el Presidente del Tribunal citado, Ramiro López Guzmán (fs. 559 y vta.; 631 a 632); por su parte, las audiencias señaladas para el 30 de septiembre y 3 de octubre de 2014, se suspendieron, por la licencia médica pedida por un miembro del Tribunal de garantías y por la carga procesal desarrollada más la comisión de suplencia de la Sala Penal Segunda, de uno de los Vocales (fs. 654 y vta.; 656 y vta.); realizándose finalmente dicho acto procesal, el 6 de octubre del año citado, según consta en el acta cursante de fs. 708 a 716 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda tutelar presentada; señalando que, si se cumplió el principio de subsidiariedad, por cuanto, el recurso que esté pendiente de resolución debe ser planteado por quién se considera afectado; y en el caso de su defendido, la objeción al rechazo de la querella, no es un medio de defensa habilitado para el sindicado, sino que fue la autoridad demandada, quien presentó dicha impugnación, estando la misma en espera de pronunciamiento del Fiscal Departamental, persistiendo la vulneración de los derechosfundamentales y garantías constitucionales denunciadas como transgredidos. Reiteró su solicitud de dejar sin efecto la determinación tributaria, contenida según alegó, en los memoriales de 22 de noviembre de 2013; y 21 de febrero de 2014, presentados dentro del proceso penal 1064/2013, por el supuesto delito de defraudación tributaria.
Al cuestionamiento realizado por el Tribunal de garantías, manifestó que, el “El título de propiedad del inmueble, el folio real señala que el propietario es Sergio Maldonado Arancibia, que es una persona natural y no jurídica que en este caso DIGSA, el título de propiedad está a nombre personal del señor Maldonado” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, Gerente a.i. de GRACO de La Paz del SIN, presentó el informe escrito cursante de fs. 541 a 546 vta., señalando: 1) La acción de amparo constitucional, se halla dirigida a cuestionar los memoriales de 7 y 22 de noviembre de 2013 y 21 de febrero de 2014, los que constituyen meros actuados judiciales presentados dentro de una acción penal iniciada por Juan Antonio José Ayoroa Yanguas; habiendo enmarcado su actuar a la facultad contenida en el art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece la posibilidad que cualquier persona natural o jurídica, se apersone dentro de un proceso penal, si considera que fue afectada como emergencia del supuesto ilícito cometido; 2) Conforme al punto anterior, al existir un proceso penal, lo aseverado tanto por Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, como por su autoridad, se dilucidará en la misma causa penal que se encuentra bajo dirección del Fiscal de Materia correspondiente, estando en su trámite, en instancia de emisión de fallo por parte del Fiscal Departamental, según el mismo accionante reconoció en su demanda tutelar, al indicar: “Esta objeción está pendiente de resolverse ante el Fiscal Departamental de La Paz”. Aspectos que denotan que, el imperante de tutela, tiene los mecanismos legales dentro del proceso penal seguido en su contra para poder ofrecer los descargos, pruebas, etcétera, para demostrar su inocencia; no obstante, “…mal utiliza la Ley ejerciendo este tipo de acción constitucional” (sic); 3) El accionante, como representante de la empresa “DIGSA Bolivia S.A.”, que se encuentra bajo la jurisdicción y competencia de la Gerencia de GRACO de La Paz, formuló las declaraciones juradas 369471 y 112268, ante la Administración Tributaria; actuados que son susceptibles de verificación; 4) De acuerdo a ley, es competencia y atribución del Ministerio Público, promover y dirigir la investigación de un hecho que sea de su conocimiento y no de la Administración Tributaria, entidad que en todo caso, se halla encargada de resguardar los intereses del Estado, conforme al art. 27 inc. j) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), razón por la que, precisamente, frente a hechos puestos en conocimiento de la Administración Tributaria, el 18 de junio de 2013, por Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, se apersonó como víctima y no como denunciante ni querellante, calidad que asumió sólo en caso de determinarse responsabilidad contra el ahora impetrante de tutela u otras personas, que hubieran cometido defraudación u otro delito económico, con el consiguiente daño al SIN y al Estado; 5) La Administración, no efectuó ninguna acusación contra el accionante, en los memoriales de 7 y 22 de noviembre de 2013 y 21 de febrero de 2014, limitándose a realizar “una remembranza” de lo expuesto por el denunciante Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, en la nota de 18 de junio de 2013, solicitando se hicieran conocer los resultados del proceso de investigación a la entidad que preside, estableciendo claramente que, en caso de determinarse responsabilidad, reitera, se iniciarían las acciones correspondientes; 6) La observación realizada por la Fiscal de Materia, en sentido de aclarar la participación de la Gerencia de GRACO de La Paz, en relación con el agravio planteado por el denunciante, siendo que el inmueble objeto de cuestionamiento, se hallaba en Santa cruz; fue respondida por memorial de 28 de enero de 2014, subsanándola, manifestando que de acuerdo al registro en el padrón de contribuyentes, la empresa “DIGSA Bolivia S.A.”, se halla registrada como contribuyente de la Gerencia mencionada; 7) Lo expresado en puntos anteriores, demuestra la inexistencia de un proceso de determinación tributaria, así como tampoco que la AdministraciónAdministración Tributaria, hubiera realizado la misma contra el contribuyente por los memoriales precedentemente anotados, no habiéndose incurrido en vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa, estando la vía penal expedita, para la defensa del impetrante; 8) La Administración Tributaria, no reclamó que el Ministerio Público, efectúe actos de control ni verificación de tributos, siendo que, lo que cuestionó en la impugnación de la Resolución de rechazo de denuncia emitida por la Fiscal de Materia; es que, ésta no se fundó en prueba objetiva, no habiendo mediado durante la etapa preliminar de investigación, una averiguación de los hechos denunciados; funciones inherentes al citado Ministerio Público; y, 9) El art. 6 del CPP, considera al denunciado como inocente mientras no se demuestre su culpabilidad; caso distinto es que el propio accionante, pretenda demostrar que es atacado como directo responsable y acusado como tal; sin embargo, en los memoriales presentados por la Administración Tributaria, se indicó la comisión de presuntos delitos, lo que demuestra no ser evidente la afirmación sobre la restricción de los principios de presunción de inocencia, buena fe y transparencia; Solicito denegar la tutela pretendida, y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la “Sentencia 302/2013 de 2 de agosto”.
A su vez, por el memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 622 a 624 vta., complementó el informe detallado supra, mencionando lo siguiente: i) La autoridad que debió conocer y proteger en su caso, los derechos y garantías invocados como lesionados por el accionante, en mérito al art. 54 del CPP, es el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, a cargo del control jurisdiccional de la causa pena iniciada en su contra, no habiéndose agotado la vía correcta de reclamos o impugnaciones a los memoriales objetados, incumpliendo el principio de subsidiariedad que garantiza a la acción de amparo constitucional, siendo inviable por ende, ingresar al fondo de lo denunciado; ii) La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contencioso y contenciosa administrativa, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional; teniendo la jurisdicción constitucional auto restricciones que devienen del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la ordinaria; iii) El proceso penal del que deriva la interposición de la presente acción tutelar, se halla en etapa preliminar de investigación, con Resolución de rechazo de denuncia, decisión objetada y pendiente de decisión por parte de la Fiscalía de Distrito; iv) Durante la etapa preliminar, el impetrante de tutela, no ejecutó ningún acto ni procedimiento legalmente reconocido a efectos de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; no teniendo la autoridad jurisdiccional competente, la oportunidad de pronunciarse al respecto; v) La afirmación del accionante en sentido que los memoriales presentados por GRACO de La Paz, hubieran realizado la determinación de una deuda tributaria, no es cierta, toda vez que, no existió un procedimiento al efecto, que concluya con la emisión de una resolución determinativa; buscando la acción de amparo constitucional, la modificación de los argumentos expuestos en escritos presentados dentro de una investigación penal, lo que es inviable, siendo éstos parte de una acción investigativa “que al final arrojará un resultado”; lo contrario, implicaría dar la posibilidad de plantear acciones constitucionales contra todos los memoriales presentados en todos los procesos judiciales y administrativos en los que sean presentados; y, vii) De acuerdo a lo expresado, la acción tutelar interpuesta carece de objeto, impidiendo su procedencia, considerando que no demuestra el acto u omisión en el que habría incurrido la referida Gerencia que preside, no adecuándose por ende, a lo dispuesto por los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En audiencia, su abogado señaló que no se observó el principio de inmediatez en la interposición de la acción de defensa; por otra parte, alegó que, los memoriales que presentó la Administración Tributaria, dentro del proceso penal iniciado contra el accionante, no podían ser considerados como actos lesivos, indicando de manera textual: “…imagínense cada amparo que pudieran presentar a memoriales que se están dilucidando cada uno de estos juzgados sería una infinidad de acciones de Amparo Constitucional presentado por diferentes personas o personas jurídicas indicando lasNo existiendo en el caso, una acción concreta; es decir, un acto administrativo firme del que podría afirmarse hubiera vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales. Explicó e insistió que, los escritos simplemente efectuaron alusión a la "posibilidad de defraudación tributaria", tratándose de "...una posibilidad que se va a dilucidar en un proceso penal se va a emitir un resultado en el cual diga si evidentemente hubo defraudación o no en ese caso esta acción de Amparo Constitucional no tiene razón de ser"(sic).
Finalmente, a las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, el abogado de la autoridad demandada, respondió señalando que "...el señor Maldonado figura como representante legal de la empresa DIGSA y se adjuntó un padrón en el cual figura el como representante legal y figura en nuestra base de datos" (sic); y que éste, adquirió el bien inmueble objeto del proceso penal a nombre de la empresa citada. Asimismo, indicó que la Administración Tributaria, actúa de manera ecuánime como una sola entidad y si GRACO de La Paz, se personó, es porque “DIGSA Bolivia S.A.”, compró el terreno como empresa, estando “...el señor Maldonado (...) domiciliado en La Paz...” (sic); igualmente, adujo que los pagos realizados por el accionante, se realizaron en La Paz, teniendo la entidad tributaria, jurisdicción a nivel nacional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, representante legal de la Sociedad Comercial “Clay Pacific S.R.L.”, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, presentó memorial cursante de fs. 477 a 493, señalando que con la denuncia presentada por su persona y la adhesión a la misma por parte del SIN, no se vulneraron los derechos invocados por el impetrante, habiéndose instaurado la misma conforme a procedimiento, beneficiándose incluso el entonces denunciado con una Resolución de rechazo, objetado por las partes aludidas, al existir múltiples irregularidades que en todo caso, lesionaron los derechos fundamentales del denunciante y de la víctima en la causa penal planteada; encontrándose el proceso, en estado de esperar resolución del Fiscal de Distrito, para la revocatoria de “tan arbitraria Resolución de rechazo”. Enfatizando que, lo que pretende se investigue, son delitos, habiendo señalado GRACO de La Paz, que únicamente en caso de comprobarse su existencia, se procedería a la correspondiente determinación del saldo a favor del fisco; no habiéndose fijado en los memoriales cuestionados por el impetrante en su demanda tutelar, ninguna determinación tributaria.
A su vez, en el memorial cursante de fs. 640 a 641 vta., el indicado citó jurisprudencia relativa a los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan la acción de amparo constitucional, señalando únicamente en cuanto a sus argumentos que: “...Del memorial de fecha 07 de marzo de 2014, presentado por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, en el cual responde objeciones: Dicho memorial aparte de exponer datos difamatorios, mentirosos y falaces, indicaría en su parte final ‘(...) al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal solicito que el Fiscal Departamental ratifique el rechazo y se ordene el archivo de obrados, máxime si quienes objetaron no tienen la facultad conferida por los artículos 76 y 78 de la Ley 1970...(sic)’”; sin efectuar mayor alusión al respecto. Solicitando finalmente, se declare la improcedencia de la garantía constitucional formulada, por no cumplir lo instituido en los arts. 54 y 55 del CPCo.
En audiencia, señaló mediante su abogado que, la vía ordinaria se encuentra pendiente de resolución, al existir una objeción a la Resolución de rechazo de denuncia, dentro del proceso penal que motivó la presente acción de defensa, que fue respondida incluso por el accionante, solicitando al Fiscal de Distrito, que ratifique la decisión cuestionada, ordenando el archivo de obrados, teniendo además de ello aún, la posibilidad de acudir y apersonarse ante el Juez Cuarto cautelar. Por su parte, precisó que, si bien no consta una resolución emitida por GRACO de La Paz, que establezcauna contravención tributaria, aquello no fue denunciado en la justicia ordinaria penal, sino la existencia de un delito que puede causar daño económico al Estado. Por lo que, solicitó se “rechace” y deniegue la tutela pretendida, al no haber cumplido el impetrante, con los requisitos ni el objeto a ser tutelado. A más de no observar el plazo de caducidad, siendo que el impetrante de tutela, respondió tanto al Fiscal de Materia, como al SIN, el 7 de noviembre de 2013, transcurriendo a la fecha de interposición de su acción constitucional, los seis meses previstos en la norma.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de turno por vacación judicial, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 118/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 717 a 720 vta., por la que, concedió en parte la tutela solicitada por el accionante, en virtud de haberse producido violación al debido proceso en su vertiente de asumir defensa material en igualdad de oportunidades, a objeto que “…también tenga oportunidad la autoridad demandada, el de poder iniciar los procesos respectivos de acuerdo a la iniciativa o de acuerdo a las atribuciones que el Código Tributario, la Ley 2492 le facultan para poder determinar los tributos omitidos, como consecuencia de la transacción realizada por el accionante, como consecuencia de la transacción realizada por el accionante, como consecuencia de la adquisición del bien inmueble objeto de la litis”(sic). Aclarando que no se determinaría “…ninguna situación con relación al proceso penal, porque es una instancia que se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público, y será dicha instancia la que determinará si continúa la pretensión tanto de los terceros interesados como de la autoridad demandada, se determine que se cumplan con las reglas establecidas en el Código Tributario y se inicien los procesos de verificación conforme mandan las reglas de la normativa que dispone la materia especializada en este caso, sobre impuestos nacionales”(sic).
Decisión dictada en base a los siguientes fundamentos: a) Como consecuencia de la persecución penal iniciada por el Ministerio Público a denuncia presentada en dicha instancia, GRACO de La Paz del SIN, se apersonó y adhirió a la denuncia formulada, efectuando una relación de hechos “…y una pretensión que le asiste como actividad pública dentro de la problemática de la transacción de un bien inmueble con los montos omitidos, con términos y en cuanto a las cantidades que reflejo básicamente la transferencia de ese inmueble, haciendo una disgregación de lo ocurrido como consecuencia de la transferencia y la adquisición realizada por el accionante”(sic); efectuando también una relación y aclaración en cuanto a los montos e impuestos omitidos y a los impuestos de transmisión de los bienes y el formulario 430 y lo orden 112238, así como otros elementos que “…hacen a determinar de que la transacción y acto jurídico realizado por el accionante, no hubiese cumplido con las formalidades en cuanto a las reglas establecidas no solamente del Código Tributario, sino también del procedimiento como tal, esa es la pretensión que le genera a Impuestos Internos a apersonarse ante la autoridad que está ejerciendo la persecución penal pública”(sic); b) Por otra parte, GRACO de La Paz del SIN, objetó la Resolución de rechazo de denuncia, efectuando una aseveración en su memorial de 21 de febrero de 2014, en sentido a una supuesta defraudación tributaria, “…es decir ya tiene pretensión activa con relación básicamente al actuar del accionante con relación a la transferencia de esos lotes o del bien inmueble, objeto de la investigación que también está realizando el Ministerio Público, sin embargo ya existe una determinación de montos, por los cuales el accionante hubiese supuestamente defraudado al fisco, una determinada cantidad de montos que se encuentran insertos como consecuencia de las transferencias realizadas por el accionante…”(sic); cuestiones sobre las que el Tribunal no podría ingresar, al no ser un Tribunal ordinario, siendo las autoridades competentes llamadas por ley y, en el caso, el Fiscal de Distrito, quien resolvería las objeciones planteadas por la entidad presidida por el ahora demandado; c) La Gerencia de GRACO de La Paz, “…ya señala básicamente una determinación tributaria omitida por los accionantes…”(sic), en los memoriales presentados ante la autoridad competente, el 7 y 22 de noviembre de 2013, y el 21 de febrero de 2014, “…como consecuencia de la decisión en cuanto a las decisiones de esos lotes y posesión a las autoridades observadas en cuanto a las transferencias realizadas por los sujetos observados en cuanto a los organismos funcionales señalando que finalmente no existe el pronunciamiento de las reglas fundamentales para los ordinarios de ley…”(sic), la determinación del acto de transferencia es realizada en favor del ahora demandado por cuanto a los actos sucedidos dentro de las observaciones señaladas determinan que las acciones realizadas por los sujetos observados estén dentro de las reglas funcionales, quienes finalmente no observan las reglas fundamentales para los ordinarios de ley. A tal efecto el Tribunal determina observar las reglas procedimentales verdaderas sobre el caso.”transferencias, ventas y mutaciones que se han realizado a lo largo de la adquisición de dicho inmueble...” (sic); d) Conforme a los arts. 96 y 98 del CTB, existe un procedimiento básico para iniciar procesos contenciosos administrativos y tributarios, a fin de determinar alguna defraudación tributaria y establecer el monto respectivo; empero, en los memoriales descritos en el punto anterior, consta ya una objetivización o materialización de la determinación de los montos omitidos “...y seguro la autoridad demandada iniciará los procesos de determinación conforme manda básicamente las reglas, competencias y atribuciones reflejadas en los Arts. 96 y siguientes del Código Tributario, que establecen seguir un procedimiento adecuado, seguir la formalidad en cuanto a determinar y se emita un acto de determinación para establecer ya básicamente las cuantías que seguramente el accionante adeuda al fisco Boliviano” (sic); y, e) De acuerdo a lo expresado, se lesionó el debido proceso, al no haber otorgado al accionante, la oportunidad de ofrecer los cargos y descargos, así como las pruebas respectivas para poder “...determinar la pretensión de Impuestos Nacionales en este caso GRACO para poder determinar los montos y las cuantías de esta pretensión impositiva” (sic).
Concluida la lectura de la Resolución descrita supra, el abogado de la autoridad demandada, solicitó aclarar en qué parte se otorgó la tutela y en cuál no, siendo que se la concedió de manera parcial; respondiendo el Tribunal de garantías que, se resolvió en dicho sentido “...en virtud de que es la determinación que se encuentra descrita en los memoriales de 7 y 22 de noviembre de 2013 y 21 de febrero de 2014, que no cumplen con las formalidades establecidas en el Art. 92, 96, 98 del Código Tributario, se concede en parte y se deniega con relación al num. 3) que la autoridad demandada se abstenga de cometer nuevas vulneraciones a los derechos y garantías, que es como consecuencia básicamente del num. 1) y 2) de la Resolución emitida por (ese) Tribunal” (sic). Por otra parte, se requirió aclarar qué disposición se estaría tomando, respecto a los memoriales de 7 y 22 de noviembre de 2013, y 21 de febrero de 2014, que contenían la determinación tributaria que se considera irregular, si “se está dejando vigente o se está anulando”, señalando el Tribunal de garantías que, en cuanto a lo pedido, debía aplicarse lo previsto por los arts. 92 y 98 del CTB, “...que es seguir los procesos conforme manda el Código Tributario” (sic) (fs. 720 y vta.).
A su vez, por memorial presentado el 7 de octubre de 2014, el tercero interesado, en su calidad de representante legal de la empresa “Clay Pacific S.R.L.”, solicitó la complementación y enmienda de la Resolución del Tribunal de garantías, respecto a los siguientes puntos: Enmendar que ya “...no procedería ningún Amparo contra Memorial de Objeción presentado por el SIN en febrero de 2014, ya que este había sido contestado y se encontraría pendiente de Resolución” (sic), a más de establecer que no se cumplió con el principio de inmediatez que caracteriza la acción de amparo constitucional, en relación a los memoriales de 7 y 22 de noviembre de “2014” _lo correcto es 2013_, habiendo transcurrido ocho meses del conocimiento que tuvo el accionante sobre ellos, sin que hubiera efectuado ninguna solicitud respecto a la vulneración de derechos (fs. 723 y vta.); pidió resuelto por el Tribunal de garantías, mediante el Auto de 8 de ese mes y año, declarándolo no ha lugar, señalando la inexistencia de términos obscuros a ser precisados, ni tampoco errores materiales a ser corregidos o subsanados, menos omisiones en las que hubiera incurrido la Resolución pronunciada; no pudiendo resolverse cuestiones que afecten el contenido de la misma (fs. 724).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal iniciado a denuncia de Juan Antonio José Ayoroa Yanguas contra Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria, instituido en el art. 177 del CTB; se informó del inicio de las investigacionescorrespondientes, al Juez Instructor en lo Penal de turno, mediante memorial presentado el 18 de
junio de 2013; ejerciendo por ende, el control jurisdiccional de la causa, el Juez Cuarto de Instrucción
en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 1; 5; 15 a 17 vta.). Formulándose posteriormente
querella, el 23 de octubre de igual año (fs. 168 a 169 vta.); retirada por memorial presentado el 7
de noviembre del año citado (fs. 202 a 203).
II.2. El 7 de noviembre de 2013, el SIN, representado por el ahora demandado, en su calidad de
Gerente a.i. de GRACO de La Paz, se apersonó como víctima dentro del proceso penal descrito en la
Conclusión anterior _citando los arts. 121.II de la CPE, 11 y 12 del CPP_, en virtud al informe
presentado el 18 de junio de ese año, por el ahora tercero interesado, como Gerente propietario de
la empresa “Clay Pacific S.R.L.”, acompañando actuados del mismo. Advirtiendo que
“aparentemente” se habrían configurado hechos de evasión fiscal, falsedad, enriquecimiento ilícito y
otros cometidos a tiempo de realizarse la transferencia del inmueble ubicado en el manzano “UM-
39”, “Uv. 72”, de la av. Banzer de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a favor del ahora accionante;
inmueble con iguales características a las de la propiedad de “Clay Pacific S.R.L.”; señalando que le
atañía la obligación de denunciar “…porque afectarían al patrimonio del Estado, que será
determinado en el transcurso de la investigación…” (sic) (fs. 205 a 208).
II.3. Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2013, la autoridad demandada, aclaró que
GRACO de La Paz del SIN, se apersonó como víctima y no así como denunciante o querellante,
considerando que el denunciante de la causa penal era Juan Antonio José Ayoroa Yangas, Gerente
Propietario de la empresa “Clay Pacific S.R.L.”, por lo que, únicamente en caso de determinarse
responsabilidad contra el denunciado u otras personas, que estableciera la existencia de
defraudación u otro delito económico ocasionado al SIN y por ende al Estado, se tomarían las
acciones legales correspondientes, para recién constituirse en denunciantes o querellantes con los
derechos y obligaciones pertinentes (fs. 301 a 302).
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