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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0515/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0515/2012

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en la resolución pronunciada por los vocales demandados, quienes no resolvieron todos los agravios formulados por el accionante el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso la entrega del bien...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en la resolución pronunciada por los vocales demandados, quienes no resolvieron todos los agravios formulados por el accionante el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso la entrega del bien inmueble en el proceso ordinario de nulidad de documentos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. El accionante denuncia que en el proceso ordinario de nulidad de documentos de venta de inmueble y acción negatoria, que siguió su representado contra la empresa “QUIMBOL LEVER” S.A.: 1) El Juez demandado ordenó ilegalmente por Auto de 18 de junio de 2009, la entrega del inmueble del litigio en el plazo de quince días, bajo prevención de desapoderamiento y lanzamiento; 2) Los Vocales codemandados también ilegalmente, confirmaron en apelación el citado Auto. Cotejado el recurso de apelación que el representado y su esposa formularon contra el Auto de 18 de junio de 2009, se tiene que entre los aspectos que reclamaron: i) El Auto constituía una Resolución ultra petita, ya que otorgó más de lo solicitado, buscando desalojarlos ilegalmente; y, ii) La Resolución sólo reconocía mejor derecho propietario a la Sociedad Anónima entonces demandante, por lo que no podía ser modificada en su contenido por mandato expreso de los arts. 514 y 614 del CPC, como refiere la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Estos dos reclamos no fueron resueltos concretamente por el Auto de Vista de 31 de agosto de 2009, expedido por los Vocales codemandados, quienes se limitaron a argumentar que los apelantes “sólo hacen una exposición del procedimiento y realiza(n) una relación de lo actuado en el transcurso del proceso, sin expresar y precisar agravio alguno”, cual consta en la Conclusión II.2 in fine de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin realizar ninguna fundamentación sobre los puntos que apelaron el representado del accionante y su esposa, en sentido de que el Auto era una Resolución ultra petita y la Resolución sólo reconocía mejor derecho propietario a “QUIMBOL LEVER” S.A. por lo que no podía ser modificada en su contenido, por lo normado en el Código de Procedimiento Civil; no obstante que, la resolución a dictarse en apelación, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados, como se tiene establecido por la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1, y como prescribe el art. 236 del CPC. En consecuencia, se evidencia que los Vocales codemandados con tal omisión lesionaron el derecho al debido proceso del representado del accionante, en su elemento de la debida fundamentación...",

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21640-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 33 de 9 de marzo de 2010, cursante de fs. 48 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Mario Calvo Fonola en representación de José Luis Sánchez Cerro contra Hernán Cortez Castillo, Juana Molina Paz de Paz, y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior –ahora Tribunal Departamental de Justicia– de Santa Cruz; y, Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial -ahora Departamento-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de enero de 2010, cursante de fs. 33 a 35 vta., de obrados, el accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la primera instancia del proceso ordinario de nulidad de documentos de venta de inmueble y acción negatoria, que siguió su representado, José Luis Sánchez Cerro, junto a su esposa, Irma Choque de Sánchez, contra la empresa “QUIMBOL LEVER” S.A., el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Resolución 171 de 27 de diciembre de 2004, declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional en lo concerniente a la validez del documento privado reconocido de un inmueble de propiedad de su mandante, de 20 de septiembre de 1999 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7011060002713 del registro de propiedad de 23 de febrero de 2000, así como en cuanto al mejor derecho propietario de “QUIMBOL LEVER” S.A. sobre dicho inmueble; e improbada la demanda respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios.

La citada Resolución fue objeto de apelación por los ocupantes perdidosos; el representado del accionante y su esposa, siendo confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 30 de junio de 2005; el recurso de casación que plantearon los mismos ocupantes afectados, fue declarado infundado por la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo 77 de 9 de mayo de 2008.En ejecución del fallo, “QUIMBOL LEVER” S.A. solicitó la entrega del inmueble a efectos de que la empresa pueda tomar posesión de él, ordenando el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 18 de junio de 2009, la entrega del inmueble, en el plazo de quince días bajo prevención de desapoderamiento y lanzamiento, lo que es inconcebible, ya que la Resolución no ordena la entrega de ningún bien, que conforme a lo establecido por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) la Resolución debe ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido, habiendo el Juez extralimidado su poder dispositivo.

La empresa “QUIMBOL LEVER” S.A. a efectos de hacer prevalecer el mejor derecho que alude sobre el inmueble objeto de la litis, debe acudir a la vía llamada por ley para interponer por cuerda separada la acción que corresponda; habiéndose sentado abundante jurisprudencia en casos análogos, ya que los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido.

El Auto referido fue confirmado en apelación por Auto de Vista de 31 de agosto de 2009, emitido por la Sala Civil Primera, y como anteriormente interpuso una acción de amparo constitucional únicamente contra el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, que fue denegada sin ingresar al análisis de fondo, por no haberla dirigido también contra dichos Vocales, ahora es viable la sustanciación de la presente acción.

Adjunta jurisprudencia de un proceso civil análogo que se sustentó en la jurisdicción de La Paz, en el que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial advertido de su error revocó el Auto que ordenó la entrega de lotes y dejó sin efecto el Auto ilegal, por lo que pide se tenga como referencia para resolver esta acción de amparo constitucional.

I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como vulnerados, los derechos de su representado a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13 y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule el Auto de 18 de junio de 2009, pronunciado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, y por consiguiente, el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, dejando sin efecto la orden de entrega del inmueble, con condenación de costas y resarcimiento de daños en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2010, cursante de fs. 46 a 48 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda, añadiendo que a través de la presente acción de amparo constitucional no se pretende coartar el justo derecho que pueda tener “QUIMBOL LEVER” S.A. sobre el inmueble, sino que la misma empresa debe interponer la acción que crea conveniente ante el Tribunal a los efectos de hacer prevalecer el mejor derecho que le da la Resolución.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 37).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eduardo Dubaykoskky Aguirre, representante legal de la empresa “QUIMBOL LEVER” S.A. en el memorial cursante de fs. 44 a 45, manifestó lo siguiente: a) La primera acción de amparo constitucional que planteó el ahora representado fue declarada improcedente por falta de legitimidad pasiva, al no haberse demandado a los Vocales emisores del Auto de Vista que confirmaron el Auto dictado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, -ahora también impugnado-; b) El representado formula una nueva acción constitucional con identidad de objeto, sujeto y causa con relación a la primera acción que presentó, que al tenor del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es improcedente, por lo que no debe admitirse la presente acción; y, c) La actuación del Juez a quo en ejecución del fallo y sin recurso ulterior, está enmarcada en la ley porque accedió a la petición de la empresa “QUIMBOL LEVER” S.A. de entrega del inmueble de su propiedad para tomar posesión real del mismo constitucional. Solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional, y se confirme el Auto de 18 de junio de 2009 en lo referente a la entrega del inmueble a la empresa que representa.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33 de 9 de marzo de 2010, cursante de fs. 48 a 51 vta., concedió en forma parcial la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista de 31 de agosto de 2009, dictado por los Vocales Hernán Cortez Castillo y Juana Molina Paz de Paz -codemandados-, ordenándose que emitan nueva resolución con apego a lo establecido en el art. 236 del CPC, absolviendo todos y cada uno de los puntos, especialmente los puntos cuarto y quinto del memorial de apelación de 1 de julio de 2009; declarando “improcedente” en cuanto al Vocal Adolfo Gandarilla Suárez -codemandado-, por ser de voto disidente y carecer de legitimación pasiva para ser demandado; con el argumento de que los citados Vocales, no resolvieron todos los puntos del recurso de apelación que el representado del accionante interpuso contra el Auto del juez codemandado, de 18 de junio de 2009, denotando falta de motivación de su fallo por la negligencia y dejadez de los ahora demandados.

I.3. Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en la resolución pronunciada por los vocales demandados, quienes no resolvieron todos los agravios formulados por el accionante el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso la entrega del bien inmueble en el proceso ordinario de nulidad de documentos.

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