Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el fiscal de materia demandado vulnera el derecho a la motivación y al acceso a la justicia, ya que no explica las razones por las cuales la conducta analizada no configura delito de daño calificado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “…El 1 de octubre de 2012, los ahora terceros interesados, a denuncia de Cornelio Barreta Checa Hinojosa, fueron imputados formalmente (Conclusión II.1), porque el 1 de abril de 2011, 18 y 28 de octubre del mismo año habrían sido sorprendidos escarbando pastizales y sembrando de manera manual en parcelas que le correspondían al accionante, las mismas que habían sido preparadas por éste para la siembra de papa de noviembre. Posteriormente, el ex Fiscal de Materia ahora demandado, Martín Sabino Llave, determinó el sobreseimiento de los imputados (Conclusión II.2), aplicando el art. 323.3 del CPP (citado en el Fundamento Jurídico III.4), basándose en que el supuesto hecho investigado no constituía delito y porque no existían suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación; sin embargo, al efecto no explica por qué no constituyen delito de daño calificado los hechos investigados, sino que solo se limita a establecer que no se había demostrado el derecho propietario del ahora impetrante de tutela. Dicha situación pone en tela de juicio el requerimiento conclusivo de sobreseimiento referido y permite su cuestionamiento, de manera que, aun cuando fuera correcto el resultado al que arribó, la falta de fundamentación genera una situación de incertidumbre. Además de ello, esta disposición determinada en favor de los imputados, no ha permitido al hoy demandante llegar a la conclusión de que ha sido oído de acuerdo a ley en su denuncia ante la Fiscalía, pues desde su perspectiva no fue ordenada una acusación contra dichos imputados; empero, una suficiente fundamentación permitiría al demandante de tutela obtener una respuesta satisfactoria a dicha expectativa, más allá de disponerse el sobreseimiento o la acusación. De lo analizado se evidencia que la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación y el acceso a la justicia (Fundamentos jurídicos III.1 y III.2)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S1
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 09116-2014-19-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 21/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 363 a 367, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cornelio Barreta Checa Hinojosa contra Edwin Orlando Riveros Baptista y Francisco Terán Pérez, actual y ex Fiscal Departamental de Oruro, respectivamente; y Jimmy Calle Mamani y Martín Sabino Llave Magne, actual y ex Fiscal de Materia de Huanuni del mismo departamento, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 264 a 270 vta., el accionante hizo conocer los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de abril de 2012 presentó una denuncia en contra de Rodolfo Barreta Flores y Jorge Barreta Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de daño calificado tipificado en el art. 358.2 y 5 del Código Penal (CP), habiendo sido, luego, imputados formalmente.
En dicha investigación se obtuvieron elementos de convicción, empero Martín Sabino Llave Magne, entonces Fiscal de Materia, emitió un requerimiento fiscal conclusivo de sobreseimiento sin la mínima valoración de elementos probatorios y sin la debida fundamentación y motivación, por lo que dicha resolución fue impugnada; sin embargo, Francisco Terán Pérez, entonces Fiscal Departamental de Oruro, confirmó el referido sobreseimiento, vulnerando nuevamente sus derechos, toda vez que emitió la Resolución Jerárquica 106/2013 de 27 de noviembre, sin responder a los puntos impugnados del requerimiento de sobreseimiento. Por otra parte, si bien esta autoridad señala que la prueba documental no es suficiente para fundar la acusación, por lo que genera duda, beneficiando al sindicado, el Fiscal Departamental no explica por qué la prueba documental no es suficiente y tampoco refiere cuál fue analizada, peor aún no indica cuál es esa duda a la que hace referencia; finalmente, no individualizó la conducta de los imputados, refiriéndose a ellos en singular, tampoco citó las pruebas aportadas por las partes, menos las valoró, siendo general y subjetiva, por lo que incurre en una incongruencia pues no logro conocer el motivo jurídico de sudecisión.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en relación a la fundamentación, a ser oído por una autoridad jurisdiccional, independiente e imparcial y a la igualdad de las partes; a cuyo efecto citó los arts. 115.II, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga:
a) Declarar la nulidad o dejar sin efecto el valor jurídico alguno la Resolución 106/2013 de 7 de noviembre, emitida por el Fiscal Departamental de Oruro; b) Ordenando al actual Fiscal Departamental a.i. de ese departamento, que emita nueva resolución jerárquica cumpliendo el debido proceso en relación a la debida fundamentación y motivación, determinando la revocatoria de la resolución de sobreseimiento, disponiéndose que se acuse contra los imputados; y, c) Se impongan costas y responsabilidad civil en contra de una de las autoridades demandadas, es decir, Francisco Terán Pérez ex Fiscal Departamental de Oruro.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 4 de septiembre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 353 a 362, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado y apoderado del accionante se ratificó expresamente en los fundamentos, además señaló, que para el delito de daño calificado no es exigible el derecho de propiedad, sino en el caso de la tierra, la posesión, o si se ha sembrado en dicho terreno, como en el caso presente, y el otro elemento es el daño ejercido por otra persona sobre aquello que se sembró.
Ejerciendo el derecho a la réplica, menciono que existe un amparo con respecto a la posesión del terreno, donde claramente se individualizó la posesión del mismo, el cual le pertenece a la familia de Cornelio Barreta, que actualmente es heredero del mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental de Oruro, a través de informe presentado de fs. 331 a 335 vta., señaló que fue designado como Fiscal Departamental de Oruro desde el 19 de febrero de 2014, por lo que no participó de la Resolución Jerárquica 106/2013, por lo tanto, no existiría por su parte violación de derechos y garantías denunciadas por el accionante.
Francisco Terán Pérez, ex Fiscal Departamental de Oruro, a través de informe presentado mediante memorial cursante a fs. 336 y vta., indicó que ya no ejerce este cargo, lo que le imposibilita emitir un criterio jurídico sobre el presente caso; asimismo, señala que las resoluciones que emitió cumplen la exigencia de la debida motivación, añadió que el cuaderno de investigación no se halla bajo su custodia y que por el principio de unidad y representación, los directos “…indicados…” (sic) al efecto serían el actual Fiscal Departamental y el Fiscal de Materia asignado a la localidad de Huanuni.Jimmy Calle Mamani, a través de informe presentado mediante memorial de fs. 339, refirió que la disposición de sobreseimiento dictada en el caso penal del cual emerge la presente acción, fue emitida antes de su designación a la Fiscalía de Huanuni, la cual fue el 29 de octubre de 2013.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los abogados de los terceros interesados, que fueron imputados en el proceso penal del cual emerge la presente acción, señalaron: 1) Cornelio Barreta Checa Hinojosa se ha apresurado mucho para formular la acción penal, sin que exista un antecedente ni prueba fehaciente para ello, a tal extremo que no pudo demostrar que los terrenos objeto de la denuncia penal eran de su posesión; 2) Las declaraciones testificales ante la policía versaron sobre hechos ocurridos el 3 de abril del año 2013, sin embargo, en su denuncia aclara que esos presuntos perjuicios y daños habrían sido realizados el 11 de abril de 2011, lo que implica que no existe una supuesta fecha para acusar de algo no ocurrió; 3) No se ha demostrado que se haya cometido el delito de daño calificado en la propiedad del accionante; 4) Jorge Barreta estaba en el país de Chile, empero, le acusan de quedarse con las tierras; y, 5) La propiedad de “Kasapata” está dividida, el norte es de propiedad de Rodolfo Barreta y el sur es del ahora demandante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2014 de 3 de septiembre, concedió la tutela solo contra las autoridades que dictaron el sobreseimiento, así como la Resolución Jerárquica ahora impugnada, en ese mérito se declaró la nulidad de la Resolución 106/2013 de 27 de noviembre, debiendo pronunciarse una nueva por el actual Fiscal Departamental de Oruro, en la que se debe valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de sobreseer o acusar de acuerdo a derecho, siendo atribución del Fiscal Departamental ratificar o revocar la resolución del Fiscal de Materia de Huanuni; bajo los siguientes fundamentos: i) Examinado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, no existe fundamentación ni motivación y sobre todo no existe valoración de la prueba presentada en la investigación penal, consistente en la declaración informativa de Jorge Barreta Gutiérrez Rodolfo, acta de registro del lugar, secuencias fotográficas, acta de audiencia de inspección ocular, entrevistas y declaraciones de descargo, de cargo, interdicto de retener la posesión, etc., elementos que no fueron tomados en cuenta en la Resolución de sobreseimiento, vulnerándose el derecho a la fundamentación y falta de valoración con respecto al ilícito de daño calificado; ii) La Resolución Jerárquica 106/2013, establece la existencia de contradicciones con relación a los hechos sometidos a la investigación, lo cual llevó a establecer la confirmación del sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia; asimismo, en dicha determinación, se menciona que se infiere la existencia de duda razonable en la participación o la comisión de un hecho ilícito considerado delito, lo cual hace aplicable el principio de favorabilidad con respecto al imputado, con relación a la prueba refirió que no era suficiente; y, iii) En los mencionados requerimientos no se ha asignado el valor correspondiente a los elementos de prueba y no se han indicado las razones por las cuales una prueba tendría valor positivo o negativo, que pueda estar relacionado estrictamente con el ilícito del cual se trata dentro de la investigación penal, no habiendo hecho eso, se ven afectadas la motivación y fundamentación, sobre todo la valoración de la prueba prevista en la norma procesal penal del art. 173, así como el art. 124 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Hugo Ronald Rocabado Soto, en su condición de Fiscal de Materia de Huanuni del departamentode Oruro, a denuncia del ahora accionante, el 1 de octubre de 2012 imputó formalmente a Rodolfo Barreta Flores y Jorge Barreta Gutiérrez por el delito de daño calificado, previsto por el art. 358.2 y 5 del Código Penal (CP), indicando que el 29 de marzo de 2011, se cultivó con tractor agrícola una superficie aproximada de 0,46 ha, el mismo terreno fue preparado para la siembra de papa para noviembre, empero el 1 de abril de 2011, 18 y 28 de octubre del mismo año los imputados habrían sido sorprendidos realizando trabajos de escarbado en pastizales y sembrando de manera manual en parcelas que le correspondían al accionante (fs. 84 a 86).
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