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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0515/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0515/2015-S2

Se pronuncia respecto a la actuación del tribunal de garantías por la demora injustificada en la celebración de la audiencia respectiva, que se desarrolló con una demora de ocho meses.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se pronuncia respecto a la actuación del tribunal de garantías por la demora injustificada en la celebración de la audiencia respectiva, que se desarrolló con una demora de ocho meses.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. “Finalmente, cabe hacer referencia a la dilación con la que se tramitó y resolvió la presente garantía constitucional; toda vez que, no obstante que la acción de amparo constitucional fue planteada el 26 de diciembre de 2013, la audiencia a efectos de su consideración y resolución se celebró recién el 18 de agosto de 2014; es decir, con una demora de casi ocho meses; evidenciándose de ello una dilación injustificable en su tratamiento; en desconocimiento que esta garantía constitucional es de carácter sumarísimo y que dada su naturaleza de acción de protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a acciones ilegales y omisiones indebidas; obliga a los jueces y tribunales de garantías a cumplir los actuados con la celeridad necesaria, obrando de esa forma diligentemente en observancia a la previsión constitucional contenida en el art. 178.I de la CPE y a la materialización de la justicia. No constando excusa ni justificación alguna para dicho retraso, no habiendo cuidado el Tribunal de garantías, de considerar y resolver la acción con la prontitud debida, más aún por la naturaleza de las acciones denunciadas de ilegales y la invocación de la excepción a la subsidiariedad que la rige, por el daño irreparable que podía producirse al derecho de propiedad invocado, por las medidas de hecho ejercidas por los demandados; aspecto que fue evidenciado plenamente por esta jurisdicción. Estando el Tribunal de garantías, compelido a cumplir con la tramitación y resolución célere y pertinente de futuras acciones de defensa que sea de su conocimiento, a fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S2

Sucre, 21 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08572-2014-18-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19 de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 253 a 259, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Severo Zabala Villarroel en representación legal de Edith Victoria Villarroel Vda. de Martínez y Oscar Alfonso Martínez Villarroel contra Jacqueline Mónica y Juan Marcelo ambos Aliaga Zamorano, además de “otros que pudieran encontrarse involucrados en el avasallamiento violento de la propiedad de sus mandantes”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 41 a 46; subsanado el 17 de marzo de 2014 a fs. 60 y vta., el representante legal de los accionantes, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus mandantes, conjuntamente Luis y Consuelo Elena Martínez Villarroel, son únicos y legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona Sur de Santa Cruz, en la unidad vecinal (uv) 115, manzana 52, lote 20, con una extensión superficial de 385,38 m2, debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0036210 de 8 de julio de 2011, asiento A-2; inmueble que fue adquirido a título de declaratoria de herederos al fallecimiento de Alfonso Martínez Sánchez, en vida, esposo y padre, respectivamente, de los accionantes.

Precisa que, posteriormente a haber adquirido el difunto esposo y padre de sus representados, el terreno descrito en el párrafo anterior, a fines del año 2001, construyeron la barda y reja correspondientes para cuidar su propiedad, efectuando también la limpieza periódica de la misma -siendo la última vez el 10 de agosto de 2013-, que se encontraba bajo llave, acudiendo a ésta ocasionalmente para actividades familiares; sin embargo, “grande fue nuestra sorpresa” (sic) cuando al retornar al predio, el 7 de diciembre del año citado, encontraron a personas construyendo en su interior, existiendo además de ello instalaciones de luz y agua.

Añade que, ante el reclamo de parte de los accionantes a los avasalladores, recibieron agresionesverbales “irreproducibles”, siendo claro que al vivir la madre de los demandados, frente a su terreno, toda esa familia, se encuentra involucrada en el hecho resultando evidente que fueron éstos quienes rompieron el candado de ingreso, poseyéndose en su terreno, utilizando además materiales de construcción que existían en el interior, consistente en ripio y ladrillo. Actos ilegales que atentan contra la propiedad de sus representados, al haberse producido un asentamiento en la misma por la fuerza, rompiendo -reitera- cerradura, edificando piezas habitacionales, incurriendo en “actos delincuenciales de hecho”; concerniendo efectuar una excepción al principio de subsidiariedad que rige a la acción de defensa presentada, por cuanto los hechos denunciados podrían tornarse en irreparables por el sólo transcurso del tiempo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Estima lesionado el derecho de los accionantes a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 9, 56.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenando al Comandante de la Policía Departamental de Santa Cruz, “envíe un contingente de efectivos policiales al terreno ubicado en esta ciudad de Santa Cruz, zona Sur, UV. 115, Mza. 52, Lote Nº 20” (sic), a objeto de hacer cesar de forma inmediata el acto “ilegal y arbitrario” de los avasalladores, emitiendo a ese efecto, el mandamiento de desalojo respectivo contra los demandados, con orden de demolición y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 18 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 245 a 253, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que los accionantes, conjuntamente Luis y Consuelo Elena Martínez Villarroel, son propietarios del terreno detallado en la acción de defensa interpuesta, habiéndose mantenido una posesión real del mismo, a través del “encerramiento perimetral” con una barda de ladrillo, el colocado de un portón metálico bajo llave y limpiezas periódicas, además de haber cumplido a cabalidad con el pago de los tributos anuales respectivos, demostrando así la posesión civil o de derecho que ejercieron sobre el lote. Por otra parte, añadió que, se inició también una denuncia penal en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), cuyas declaraciones, prueban la veracidad de las impugnaciones realizadas en la jurisdicción constitucional.

En uso de su derecho a la réplica, indicó que los demandados únicamente tratan de confundir al Tribunal de garantías, dado que la demanda Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano “no ha entrado en un helicóptero a entrar por la puerta, y ha roto las cerraduras” (sic); estando los hechos probados y acreditados, concerniendo conceder la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Juan Marcelo Aliaga Zamorano, formuló recusación contra los miembros del Tribunal de garantías, componentes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, alegando la existencia de procesos pendientes en la justicia ordinaria contra aquellos, teniendo enemistad manifiesta, al haberlos denunciado por la comisión de hechos de corrupción (fs. 78 a 79).Víctor Hugo Aliaga, en representación legal de Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, presentó el memorial cursante de fs. 144 a 146, impugnando la excusa de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; alegando además que se admitió la acción de amparo constitucional contra su representada, pese a existir un óbice legal a dicho efecto, al no haberse subsanado debidamente el decreto de 27 de diciembre de 2013, que observó la demanda tutelar, a más de haberse aplicado normativa de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, “derogada”, estando vigente el Código Procesal Constitucional.

En audiencia, el abogado de la codemandada Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, brindó informe oral en los siguientes términos: a) La acción de amparo constitucional se instaló vulnerando los arts. 20 y 21 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que, se demostró documentalmente la existencia de procesos penales iniciados con anterioridad contra los miembros del Tribunal de garantías, acreditando la enemistad manifiesta respecto a la parte demandada de la acción tutelar; cuestión debidamente observada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró legal y probada la recusación incoada contra los mencionados dentro de una causa penal, mediante el Auto de 9 de mayo de 2014; b) El Tribunal de garantías, observó la acción de defensa, el 27 de diciembre de 2012, disponiendo su subsanación; cuestión que versó sobre la existencia de dos coherederos supuestos propietarios del lote de terreno objeto de la acción de amparo constitucional formulada; no obstante, el 18 de marzo de 2014, la admitió, en cumplimiento según se refirió de los arts. 94 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), y aplicación del art. 39 de la misma norma, disposiciones referentes a la acción popular, además de estar derogadas por el Código Procesal Constitucional; c) La demanda tutelar se halla sustentada en Sentencias Constitucionales del 2001 y 2002, aplicables en el marco de la anterior Constitución Política del Estado; d) Los accionantes reclaman tener un mejor derecho propietario, cuestión que debe ser dilucidada en la vía ordinaria, no siendo la jurisdicción constitucional, la facultada para dirimir aquello; teniendo además la acción de amparo constitucional, carácter subsidiario, lo que exige que se acuda previamente a la instancia aludida, no pudiendo efectuarse excepción alguna en el caso, al no haberse demostrado las supuestas vías de hecho demandadas, no siendo posible a ese fin, únicamente afirmar “existe esto o pasa esto”, estando la parte compelida a demostrar de forma contundente, las medidas de hecho ejercidas en detrimento de sus derechos fundamentales; e) Los impertantes de tutela, iniciaron una acción penal contra los demandados, denunciando la presunta comisión del delito de allanamiento; evidenciándose de ello que, la parte accionante ya acudió a la vía ordinaria, sin embargo, no fueron notificados nunca a efectos de prestar su declaración informativa. En esta denuncia penal, de las declaraciones testificales presentadas, se advierte que los accionantes no estuvieron jamás en posesión real del lote de terreno reclamado, por lo que, no es coherente afirmar la existencia de medidas de hecho, allanamiento forzoso o violento; f) La demandada Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, se encuentra en posesión del lote de terreno objeto de la acción de defensa, desde el año 2010, cuidando y manteniendo el mismo; habiendo realizado construcciones que datan de 2012, contando con los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica, con los medidores respectivos a su nombre. Por su parte, el codemandado Juan Marcelo Aliaga Zamorano, no posee, detenta, ni vive en el predio reclamado, habitando éste en la casa de frente “N° 21”; g) La afirmación en sentido que toda la familia de los demandados se encontrará involucrada en las medidas de hecho denunciadas, dirigiéndose en consecuencia la acción tutelar, contra Jacqueline Mónica y Juan Marcelo Ambos Aliaga Zamorano, además de otros, es inviable; por cuanto no puede consignarse en una demanda de esta naturaleza, “y otros”, sin identificar a quienes habrían vulnerado los derechos invocados, debidamente; y h) Conforme a lo expuesto en puntos anteriores, los accionantes no probaron la existencia de vías de hecho que ameriten la concesión de la tutela pretendida; demostrando más bien de su parte, la constancia de una construcción de 2012, efectuada por la codemandada, a más de avisos de cobranza a su nombre. En mérito a lo desarrollado, solicitó denegar la tutela pedida.aplicando el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta por otra parte, que la parte accionante tenía el plazo máximo de seis meses para interponerla.

Por su parte, el codemandado Juan Marcelo Aliaga Zamorano, señaló que no vive en el inmueble reclamado por los accionantes, estando demostrado por documentación que adjunta al expediente tutelar, que habita en la casa del frente, por contrato de alquiler. Adicionado que, su hermana, Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, posee el lote que ahora se demanda, desde junio de 2010, habiendo realizado construcciones en 2012.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 19 de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 253 a 259, por la que, concedió la tutela solicitada por el representante de los accionantes, disponiendo que los demandados, dejen de perturbar el derecho de propiedad avasallado de los impetrantes de tutela que acreditaron su derecho dominial de propiedad, debidamente inscrito en DD.RR., y “si existe cerradura y si existe un portón que está debidamente cubriendo el predio o terreno deberán dejar expedito el mismo que está cambiado por otro material de construcción”; concediéndoles a ese efecto, el término de cuarenta y ocho horas para “entregar en beneficio de sus propietarios bajo prevención de lanzamiento”. Sin costas ni multa por ser excusable.

Decisión que fue dictada en base a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes cumplieron el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, toda vez que señalaron que las medidas de hecho se ejercieron el 7 de diciembre de 2013, planteando su demanda tutelar, el 26 de igual mes y año; por otra parte, se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no existir otro medio o recurso legal para la defensa de sus derechos, constando sin embargo, una denuncia penal comprobada del informe aparejado al expediente; 2) De antecedentes, se tiene evidencia que los impetrantes de tutela, cuentan con la legitimación activa pertinente, al existir un título de propiedad respecto al terreno sobre el que se ejercieron las medidas de hecho denunciadas; 3) Los demandados, no acreditaron en momento alguno el derecho de propiedad sobre el terreno objeto de la acción de defensa; no siendo permisible acreditar la posesión por la “construcción del material”, habiendo manifestado en todo caso que, viven al frente del lote, en la manzana 53, de la uv 115; 4) Los accionantes demostraron y acreditaron su título dominial de propiedad, con los comprobantes de pago, certificado catastral, plan de ubicación visado y otros; que, denotan el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para conceder la tutela por medidas de hecho, estando el derecho de propiedad debidamente acreditado y no cuestionado, además de la evidencia que los demandados, con vías de hecho, ocuparon la propiedad privada de los ahora impetrantes de tutela; concerniendo otorgarles una tutela excepcional inmediata, a efectos que cesen las ilegalidades y actos hostiles en los que incurrieron los demandados y demás personas que intervinieron en las medidas de hecho ejercidas, entre tanto concluya la investigación penal iniciada; 5) El no otorgar una tutela oportuna, provocaría una protección ulterior ineficaz; siendo claro que si bien la jurisdicción constitucional no puede ingresar a dilucidar aspectos de la vía ordinaria, le compete otorgar una protección inmediata ante la vulneración del derecho a la propiedad privada; 6) Conforme al informe del funcionario Raúl Cabezas Pantoja, emitido dentro de la investigación penal por el delito de allanamiento, se evidencia que el 7 de diciembre de 2013, el accionante recibió una llamada telefónica de su madre, “indicando que habían despachado la puerta del interior, habían construido cuarto, como las puertas se encontraban semi-abierta, había ingresado tomando en cuenta con la señora Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, a quien le había preguntado, a eso había respondido de manera prepotente y agresivo indicando que ella era abogada y que en ningún motivo saldría de dicho inmueble, agrediéndolo a empujones, le habría dicho que demostremos con documentos el cual presentó confotocopia simple, documento, testimonios, certificado catastral, plano de ubicación, formulario de derechos reales y tarjeta de propiedad del inmueble, UV. 115, Mza. 52, lote Nº 20”(sic); en forma posterior, se recibió declaración informativa en calidad de testigos de cargo a Juan Carlos Cruz Mejía y Walter Valverde, quienes acreditaron que realizaron trabajos y pintado de la verja existente en el terreno, además de la construcción de la barda con ladrillo de adobito para la accionante, quien además tenía reuniones familiares “churrasco” en su propiedad; 7) El 7 de diciembre de 2013, el investigador asignado al caso, se constituyó al lugar del hecho, a objeto de obtener mayor información y evidenciar lo denunciado; verificando la existencia de un inmueble con par de ladrillos, adobito con verja de entrada al interior de una vivienda alista con los servicios básicos, como ser agua y luz, además de materiales de construcción, estando “actualmente la verja del portón, (…) cubierto como se puede ver en el mostrario fotográfico”; 8) Si bien el informe no estableció que se vio directamente a los demandados en el predio; los demandados manifestaron que el mismo está “en cuestión”, denotando su pretensión en el avasallamiento de la propiedad, al existir una “confusión de otro portón y que la pared de adobe de alado es como una confusión” que acredita dicha intencionalidad de apoderarse de lo correspondiente a otro legítimo propietario; y 9) Conforme a lo expuesto en puntos anteriores, se produjo la vulneración del derecho a la propiedad invocado, no existiendo una discusión sobre el derecho propietario que “cuestione como mejor derecho en la vía ordinaria judicial”; y añadiendo conceder la tutela impetrada.

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2014, el representante de la codemandada, solicitó la aclaración, enmienda y complementación de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, en sentido de señalar “qué se va hacer con la construcción de material, realizada por la accionada Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, que data del año 2012 y que en la actualidad sirve de vivienda de la accionada y de su hijo menor de 5 años (…)”; indicando además cuáles fueran las medidas de hecho realizadas por los demandados, las que no habían sido demostradas; aclarando igualmente el porqué de la mención del art. 63 de la LTCP, norma derogada por el Código Procesal Constitucional; y, finalmente, que exista pronunciamiento sobre las mejoras, como ser luz, agua, alcantarillado, a nombre de la codemandada (ffs. 260 a 261). Solicitud resuelta por Auto de 20 de igual mes y año, declarándolo a no lugar, señalando que la decisión asumida, fue plasmada con claridad y “sin lugar a equivocación”, no habiéndose citado tampoco el art. 63 de la LTCP; por lo que, no eran viables las aclaraciones impetradas.

A su vez, por memorial presentado el 20 de agosto de 2014, Juan Marcelo Aliaga Zamorano, impetró aclarar de qué manera podía dar cumplimiento al fallo constitucional dictado, si no se demostró que su persona poseyera, detente, viva o perturbe el terreno objeto de la acción tutelar, “ya que la que posee, y vive en el lote de terreno es (su) hermana y coaccionada Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano y no (mi) persona” (sic); situación de la que sería consciente la parte accionante, quien en el poder 524/2014, estableció la facultad para poder activar la vía ordinaria y la jurisdicción constitucional, únicamente contra la citada, “que es la que vive en el lote y en ninguna parte de los 2 poderes no mencionan (mi) nombre ya que es de pleno conocimiento de ellos que (yo) no vivo (e) en el mismo por lo tanto la legitimación activa del accionante no le alcanzaba para demandar a (mi) persona”(sic). Por otra parte, impetró aclarar de qué forma perturbó la posesión de los accionantes, o qué medidas de hecho cometió, además de otros aspectos detallados en el memorial (ffs. 263 a 264). Pronunciando el Tribunal de garantías, el Auto de la fecha indicada, resolviendo el no lugar a la petición cursada, al ser los términos del fallo emitido, claros, no generando contradicción alguna.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:II.1.

Del testimonio extraído de las partes principales del proceso voluntario sobre declaratoria de herederos seguido por Edith Victoria Villarroel Vda. de Martínez, por sí y sus hijos, Luis, Consuelo Elena y Oscar Alfonso todos Martínez Villarroel, al fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, Alfonso Martínez Sánchez; el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia de 15 de agosto de 2009, declarando herederos legales ab intestato a los mencionados, respecto a todos los bienes, acciones y derechos relictos del de cujus, salvándose los derechos de terceros interesados, dentro de la misma sucesión, conforme al mejor derecho (fs. 4 a 7 vta.).

II.2.

Dentro del proceso descrito en la Conclusión anterior, Edith Victoria Villarroel Vda. de Martínez, solicitó audiencia de posesión, entre otros, del inmueble ubicado en la uv 115, manzana 52, lote 20, con una superficie total de 385,38 m², debidamente registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.063.0036210; emitiendo el Juez de la causa el proveído de 15 de octubre de 2009, disponiendo que previamente a ordenar conforme a lo solicitado, debían ajustarse los títulos e impuestos anuales de cada uno de los inmuebles cuya posesión era requerida; siendo esto cumplido por memorial presentado el 11 de noviembre de ese año, dictando la autoridad judicial el decreto de 24 de noviembre del año citado, fijando audiencia de posesión en administración hereditaria, de los inmuebles solicitados, incluido el mencionado supra, del que se efectuó audiencia de posesión, el 8 de diciembre de igual año, en el predio de referencia, pronunciándose el Auto respectivo (fs. 9 a 13). Constando los formularios de transmisión gratuita de bienes “cesión de bienes inmuebles” del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) (fs. 18 a 22).

II.3.

Cursa la matrícula computarizada 7.01.1.06.0036210, sobre el bien inmueble ubicado en la uv 115, manzana 52, lote 20, a nombre de Edith Victoria Villarroel Vda. de Martínez, así como de sus hijos, Luis, Consuelo Elena y Oscar Alfonso, todos Martínez Villarroel, en mérito a la declaratoria de herederos de 18 de agosto de 2009 (fs. 23 y 31).

II.4.

De fs. 24 a 39, constan certificado catastral; plano de ubicación y suelo expedidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; formulario único de recaudaciones 15603305; certificado de tradición emitido por el Subregistrador de DD.RR. de Santa Cruz, el 12 de diciembre de 2011; tarjeta de propiedad inmueble; testimonio 283/96 de 7 de mayo de 1996, de la adjudicación del lote de terreno señalado, efectuada por la Cooperativa de Vivienda y Servicios Comunitarios del Autotransporte Ltda. a favor de Alfonso Martínez Sánchez y Edith Victoria Villarroel de Martínez; e inscripción de propiedad en DD.RR. Documentos todos que demuestran la propiedad del terreno aludido, en favor de los accionantes.

II.5.

Dentro de la denuncia efectuada por los accionantes contra los demandados, por allanamiento de domicilio y robo; el Investigador asignado al caso, emitió el informe del caso 00968/13, señalando que, el 7 de diciembre de 2013, a horas 7:00, Oscar Alfonso Martínez Villarroel, recibió una llamada telefónica de su madre, Edith Villarroel Vda. de Martínez, indicándole que, dentro del lote de terreno descrito en las Conclusiones precedentes, se había deschapado la puerta, construyendo en el interior cuartos, tomando contacto con Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, quien le respondió de manera prepotente y agresiva que ella era abogada y que de “ningún motivo saldría de dicho inmueble”, agrediéndolo a empujones indicándole “que demostremos con documentos”, a cuyo efecto exhibió documentos, testimonios, certificado catastral, plano de ubicación, formulario de DD.RR. y tarjeta de propiedad del inmueble. El mismo informe, continua anotando que, se recibieron declaraciones informativas de los testigos de cargo, Juan Carlos Cruz Mejía y Wálter Valverde, quienes manifestaron que en 2005, 2004 y colocaron una verja pintada de negro y construyeron una barda con material de construcción de ladrillo de adobito, respectivamente, en el predio en cuestión; sobrando dos mil ladrillos, dos camionadas de piedra, arena y arenilla en el interior del lote.Añade el informe que, el Investigador asignado al caso, se constituyó al lugar del inmueble con el objeto de contar con mayor información y evidenciar lo denunciado, verificando la existencia de un inmueble con barda de ladrillo de adobito, con verja de entrada y en el interior una vivienda habitada con los servicios básicos, como ser agua y luz. Comprobando también la constancia de materiales de construcción y que la verja se hallaba cubierta (fs. 48 y vta.).

II.6. El demandado Juan Marcelo Aliaga Zamorano, adjunta documentación consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre Octavio López Góngora y Aida Silvia Gutiérrez de López, por una parte y su persona, por la otra; por el que se le otorgó en alquiler, el inmueble ubicado en el barrio transportista “Sur”, calle 5, casa 21. Constande además matrícula computarizada y otros, referentes a la casa ubicada en la uv 115, manzana 53, lote 21 (fs. 222 a 231).

II.7. La codemandada Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, adjunta fotografías y factura de pago de energía eléctrica, de la uv 115, manzana 52, lote 20; advirtiéndose en fotografías iniciales, la existencia de un lote de terreno con ripio y ladrillos en su interior y posteriormente, la existencia de una construcción de habitaciones (fs. 232 a 244).

II.8. El 29 de agosto de 2014, Jacqueline Mónica Aliaga Zamorano, formuló denuncia contra José Edwin Salazar Cabrera, Severo Zabala Villarroel, Edith Victoria Villarroel Vda. de Martínez, Oscar Alfonso Martínez Villarroel, Eysin Serrano Villarroel y otros, por avasallamiento de inmueble, allanamiento y daño simple, alegando que aprovechando su ausencia, los citados, irrumpieron por la fuerza y con violencia en su inmueble, arguyendo ser los propietarios, rompiendo candados y demoliendo las construcciones que tenía en el lote que poseía. Aspectos que, también denunció ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, alegando que éstos actos emergieron de la “obscura e imprecisa” Resolución dictada por el Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra (fs. 278 a 282).

II.9. Ante la recusación planteada el 5 de agosto de 2014, por Juan Marcelo Aliaga Zamorano, contra el Tribunal de garantías, por la supuesta existencia de procesos pendientes en la justicia ordinaria contra los miembros que lo componían, teniendo enemistad manifiesta al haber denunciado la comisión de hechos de corrupción por parte de dichas autoridades; éstos rechazaron la recusación de manera in límine, por Auto de igual fecha (fs. 80 y vta.); complementado este fallo, por Auto de 14 de ese mes y año, por la falta de firma de uno de los Vocales, manteniéndose en lo demás subsistente, lo determinado en el Auto de 5 del año y mes mencionados (fs. 78 a 79; y 89 a 90 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El representante de los accionantes denuncia la vulneración del derecho de éstos a la propiedad privada, alegando que los demandados, avasallaron el terreno de su propiedad, inscrito en DD.RR., que adquirieron a título de declaratoria de herederos al fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente; propiedad sobre la que, se hallaba construida una barda y reja para cuidarla, ocupándose también de su limpieza periódica, acudiendo a ésta ocasionalmente para actividades familiares, encontrándose bajo llave. No obstante de ello, el 7 de diciembre de 2013, evidenciaron que los demandados construyeron en su interior, efectuando también instalaciones de luz y agua, habiendo reclamado aquello a los avasalladores, recibiendo agresiones verbales; siendo claro que, toda la familia de los demandados participó en las medidas de hecho descritas, al vivir al frente del predio en cuestión, habiéndose asentado en el lugar por la fuerza, rompiendo cerraduras, edificando piezas habitacionales, incurriendo en “actos delincuenciales de hecho”, en desmedro de la propiedad de sus representados, mereciendo por ende la tutela excepcional otorgada por estaacción, ante el daño irreparable que se podría ocasionar.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Se pronuncia respecto a la actuación del tribunal de garantías por la demora injustificada en la celebración de la audiencia respectiva, que se desarrolló con una demora de ocho meses.

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