Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no puede ser utilizada como una instancia casacional, dado que para el análisis de las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas, debió demostrarse la afectación de los derechos y garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.1 y III.2. "Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, contenido en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”(...) (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012; y, 1687/2012, entre otras). Respaldando el mencionado criterio, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por ésta misma Sala, indicó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), (…) a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (el resaltado es nuestro). (...) En el presente caso, la accionante reclama que la citación dispuesta, por las autoridades demandadas debe ser en forma personal en su domicilio real ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; no así, en el domicilio procesal fijado por ella a momento de apersonarse dentro del proceso civil que le sigue Agripino Orellana Zeballos. En base a ello solicitó se declare la nulidad de la citación dispuesta por el Juez de la causa y se ordene que dicha diligencia se realice en su domicilio real, pretendiendo que este Tribunal, efectúe la revisión de las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas situación que no puede realizar conforme se mostró en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, era necesario que la accionante muestre la afectación de los derechos y las garantías constitucionales, a partir de los argumentos expuestos en el Auto de Vista de 16 de julio de 2014, para así poder cuestionar la labor interpretativa que realizaron, como señaló la jurisprudencia constitucional expuesta ut supra.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S3
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09010-2014-19-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Patricia Gutiérrez de Mancilla contra René Rojas Bonilla y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Social, Familiar y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Miguel Ángel García Solares, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memoriales presentados, el 3 de octubre de 2014, y el de subsanación, el 6 del mismo mes y año, cursantes de fs. 21 a 23 vta. y 25; y, 28, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que le sigue Agripino Orellana Zeballos, el 3 de abril de 2014, presentó incidente de nulidad de citación ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, denunciando que la diligencia con la demanda fue realizada en la ciudad de Cobija, cuando su persona tendría su domicilio en la de Santa Cruz de la Sierra; posteriormente, mediante Auto 157/2014 de 16 de mayo, se anuló la citación -con la demandada- y se ordenó se practique nuevamente dicha diligencia en el domicilio procesal fijado por su persona en el memorial de apersonamiento.
Añadió que, las citaciones debían ser personales y no en el domicilio procesal, habiendo acreditado que vive en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante legal, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad de la citación emitido por el Juez y se ordene nueva citación en el domicilio señalado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 9 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 35 y vta., presente la parte accionante; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante legal, ratificó in extenso el contenido del memorial de amparo constitucional, y ampliando los términos del mismo, señaló que: a) El Juez a quo en primera instancia anuló la notificación por haber sido realizada en un domicilio falso y ordenó nueva citación; empero, en el domicilio procesal; b) Planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, indicando que la citación debe practicarse en el domicilio real ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, fue rechazado concediéndose la apelación en el efecto devolutivo; y, c) El Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso de apelación; en base a ello, solicitó se conceda la tutela y se disponga la citación personal del accionante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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