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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0515/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0515/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, toda vez que al haber rechazado una demanda contenciosa administrativa planteada por el ahora accionante, al haberse incumplido el plazo de 30 días previsto po...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, toda vez que al haber rechazado una demanda contenciosa administrativa planteada por el ahora accionante, al haberse incumplido el plazo de 30 días previsto por el art. 68 de la LSNRA, no se vulneró ningún derecho del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 "En cuanto al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, en la acción de amparo constitucional interpuesta, el accionante no expuso de forma clara qué interés legítimo protegido por la norma constitucional respectiva fue vulnerado, no aclaró bajo qué concepción invoca el “debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia”, es decir, cómo relaciona ambos, tampoco es entendible, si denunció la igualdad como elemento del debido proceso o únicamente como derecho. Sin embargo, sustentado en la justicia comprendida como el valor que denota el mínimo respeto a la dignidad como elemento del vivir bien, corresponde a este Tribunal, verificar si se lesionó el derecho al debido proceso conceptualizado como el mecanismo que permite el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de los procesos ordinarios y administrativos. Según el art. 115.II de la CPE, el debido proceso es un derecho fundamental cuyo objeto es garantizar que las partes dentro de una causa judicial o administrativa donde se encuentra en debate intereses subjetivos protegidos por la norma jurídica, la utilización de todos los medios procesales tendientes a demostrar los cargos o enervarlos, de conformidad a la aplicación de la normas procesales correspondientes. En el presente caso, el contenido del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 052/2015, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al rechazar una demanda contenciosa administrativa planteada por el ahora accionante, por extemporánea, es decir, que fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 68 de la LSNRA, que dice: “Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación”, no vulnera el debido proceso. De la revisión de antecedentes, se evidencia que, dentro del proceso de saneamiento agrario de los polígonos 181 y 180, ubicados en el Municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se emitió la RS 15181, misma que se notificó a Rolando Esteban Álvarez Balderrama en su calidad de apoderado legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Colonia Menonita Neuland, el 27 de julio del mismo año, a hora 15:30, y el plazo para la presentación de la demanda contenciosa administrativa contra dicha Resolución Suprema fenecía el 26 de agosto de 2015; sin embargo, fue presentada ante el Tribunal Agroambiental, el 27 de agosto de 2015, a horas 16:05. De esto se establece que el Auto Interlocutorio cuestionado no vulnera ningún derecho denunciado por el accionante. En este mismo sentido razonó la SCP 1804/2012 citada. En relación al Auto de 23 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no se encuentra ninguna vulneración al debido proceso invocado. En conclusión, de conformidad a los fundamentos jurídicos y la jurisprudencia citada, particularmente, la SCP 1804/2012, se evidencia que el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 052/2015, al rechazar la demanda contenciosa administrativa presentada por la asociación por extemporánea, es decir por haberse interpuesto fuera del plazo perentorio de treinta días, establecidos por el art. 68 de la LSNRA, no vulnera el derecho al debido proceso invocado por ésta, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, y respecto a los principios de legalidad o “primacía de la ley”, seguridad jurídica y reserva de ley, denunciados, no se identificó ninguna relevancia constitucional, por lo que no merece analizarse".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2016-S1

Sucre, 9 de mayo de 2016

SALA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13846-2016-28-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 7/2016 de 28 de enero, cursante de fs. 262 a 264, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Esteban Álvarez Balderrama, en representación legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Colonia Menonita Neuland contra Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 31 a 37 vta. y subsanado, el 9 y 18 de noviembre de igual año (fs. 60 vta. y 64 a 65, respectivamente), la asociación accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2011, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dispuso mediante Resoluciones DDSC.RA 00113/2011 y DSC.RA 00112/2011, ambos de 23 de mayo, el inicio de procedimiento de saneamiento agrario de los polígonos 181 y 180, ubicados en el Municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, luego se efectuaron las fases procesales administrativas, entre ellas, la etapa preparatoria, trabajo de campo y se dictó la resolución y titulación. En este proceso, en una primera instancia, se emitió el Informe en conclusiones que ya reflejaba algunos errores que fueron puestos a conocimiento del INRA, quienes manifestaron que ante su desacuerdo con elproceso de saneamiento podían hacer valer sus derechos ante el Tribunal Agroambiental.

El 22 de junio de 2015, se emitió la Resolución Suprema (RS) 15181, en la que se otorgó vía conversión una superficie agraria de 3262.4570 has de tierra fiscal a su favor, como consecuencia del recorte a dicha propiedad en una extensión de 1105.1443 has. Con la indicada Resolución se notificó a su representante legal, Rolando Esteban Álvarez Balderrama, el 27 de julio de 2015, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Al encontrarse en desacuerdo con el contenido de esa Resolución, el 27 de agosto del mismo año, iniciaron el proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agroambiental. La acción fue conocida por la Sala Segunda del referido Tribunal, compuesto por los Magistrados, Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, que emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 052/2015 de 9 de septiembre, en el que se rechazó la demanda contenciosa-administrativa por extemporánea, en aplicación del art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), sin haber considerado el plazo de la distancia previsto por el art. 146 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), utilizado por dicho Tribunal para la contestación de la demanda. Ante esta situación, se solicitó mediante memorial la aclaración y complementación, que también fue rechazado con el fundamento que no corresponde aplicar al presente caso, el art. 146 del CPC, “... disposición procesal que está reservada para el cumplimiento de una diligencia fuera del asiento judicial o Tribunal, y más propiamente para la contestación a la demanda ...” y que el Auto Interlocutorio es Clara y precisa, y no corresponde complementarla, Auto que es notificado en fecha 06 de octubre de 2015” (sic), sin considerar los argumentos expuestos mediante el Auto de 23 de igual mes y año.”. En consecuencia, al no aplicarse el plazo de la distancia para la presentación de la demanda, alega que coartaron sus derechos a la defensa y a ser oídos y escuchados en proceso contencioso-administrativo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante estimó que fue lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia y a la igualdad, así como los principios de legalidad o “primacía de ley”, seguridad jurídica y reserva de ley; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, declarando la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 052/2015 y el Auto de 23 de septiembre de 2015, dictados por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y restituyan los derechos vulnerados, ordenando a las autoridades demandadas emitan un nuevo auto o resolución.Celebrada la audiencia pública de 28 de enero de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 257 a 261 vta., se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

La asociación accionante a través de su representante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrada y Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito, cursante de fs. 90 a 92 vta., señalando que:

a) Gonzalo Álvaro Quinteros Chumacero, en representación de Pedro Thiesen Rempel y David Bergen Harms, fue notificado con la RS 15181/2015 el 27 de julio, a horas 15:30, que en su numeral 16, estableció que conforme al art. 68 de la LSNRA podrá ser impugnada ante el Tribunal Agroambiental mediante demanda contenciosa-administrativa, en el plazo de treinta días computables a partir de su legal notificación, dicha demanda fue presentada el 27 de agosto de 2015, es decir, a los treinta y un días del plazo otorgado para la presentación de dicha acción;

b) No es aplicable el término de distancia para el caso en cuestión por tratarse de una nueva demanda en la cual, el Tribunal Agroambiental no había asumido competencia jurisdiccional, tal como se argumentó en la demanda contencioso-administrativa en sentido que dicha causa no estaba radicada en el notificado Tribunal. Se advierte que desde la notificación de 27 de julio de 2015, (fecha de notificación con la indicada Resolución Suprema), hasta el 27 de agosto del igual año, (fecha en la se presentó la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental), transcurrieron treinta y un días, término que sobrepasa el plazo de acuerdo a lo establecido por el artículo aludido modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006;

c) Es importante señalar que a objeto de garantizar el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso, en las mismas resoluciones supremas emergentes de un proceso de saneamiento agrario, se estableció para quienes consideran ser afectados con ello la posibilidad de impugnar las mismas dentro del plazo de treinta días computables a partir de su legal notificación, en virtud de lo dispuesto por el referido artículo por lo que el referido plazo fue de conocimiento oportuno de las partes, concluyéndose que es su responsabilidad tomar las precauciones debidas para el cumplimiento de la ley;

d) El tribunal de garantías debe considerar la SC 0965/2003-R de 14 de julio y la SCP 0013/2013 de 3 de enero, que determinó lo siguiente: "De acuerdo con lo explicado, (...) para interponer la demanda contenciosa administrativa, (...) cuando ya está en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos (...), ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno"(sic). En consecuencia, al no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso, acceso a la justicia y la igualdad, corresponde denegar la tutela solicitada, por lo cual….cuanto el accionante presentó la demanda contencioso-administrativa fuera del plazo de treinta días que señala el artículo, al constatarse que fue de treinta y un días computables desde su notificación con la RS 15181, siendo por tanto la actuación extemporánea; y, e) En la acción de amparo constitucional no existe relación de hechos con los derechos supuestamente vulnerados, limitándose a mencionar de manera general tal lesión; aspecto que fue determinado por la SCP 0462/2012 de 4 de julio.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras mediante sus apoderados Aldo Alex Castro Quevedo y Vania Kora de Siles, presentó memorial cursante de fs 102 a 104, señalando que: 1) En relación al contenido del art. 146 del CPC abrg, el plazo de la distancia se aplica para aquellos procesos judiciales que ya se hubiesen iniciado y la misma corresponde a los tribunales, por lo que no está vinculado con la presentación de la demanda. El art. 68 de la LSNRA señala que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días, computables a partir de su notificación. En el caso de autos, en ningún momento se abrió la competencia jurisdiccional, al contrario, se rechazó la acción interpuesta con el argumento de haberse presentado fuera del plazo establecido por la citada Ley; y, 2) El Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado, no vulneró ningún derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, en caso de atender la demanda contencioso-administrativa, se estaría generando un caos jurídico, incluso para aquellos casos en los que por ejemplo se traten de obligaciones pecuniarias, se estaría ampliando el plazo de la prescripción establecida por ley.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 7/2016 de 28 de enero, cursante de fs. 262 a 264, denegó la tutela solicitada, sobre la base del siguiente fundamento: El art. 146 de la CPC abrg, señala que: “Para toda diligencia que debiera practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal, pero dentro de la República, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, ferroviario o de carretera. Si no hubiere estos servicios la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros”. Esta norma es clara y es aplicable para responder a la demanda, no así para interponerla, debiendo observarse para esto el art. 97 del referido Código que dice: “En caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario, quién hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fuere encontrado, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial”. Por loque en el presente caso, no existe la vulneración de derechos invocados en la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante RS 15181 de 22 de junio de 2015, se resolvió, vía conversión, en base a la Resolución 172834 de 26 de abril de 1974, correspondiente al expediente agrario 27845, de entre otros beneficiarios, adjudicar y titular en una superficie agraria de 3262.4570 ha de tierra fiscal en favor de la Colonia Menonita Neuland, como consecuencia del recorte a esta propiedad en una extensión de 1105.1443 ha (fs. 7 a 13).

II.2. Cursa la notificación personal con la RS 15181 de julio de 2015, a Rolando Esteban Álvarez Balderrama en su calidad de apoderado legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Colonia Menonita Neuland, en mérito al Testimonio de Poder 867/2013 de 18 de junio, relacionado con el predio denominada "Colonia Menonita Neuland" (fs. 14).

II.3. Mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2015 a horas 16:05, Gonzalo Álvaro Quinteros Chumacero en su condición de apoderado legal de Pedro Thiesen Rempel y David Bergen Harms, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, solicitando se declare nula la RS 15181 de 22 de junio de 2015, ordenando al demandado, subsanar las ilegalidades cometidas en el proceso administrativo de saneamiento agrario que concluyó con dicha Resolución (fs. 15 a 21).

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