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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0515/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0515/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, por la falta de pruebas, las accionantes no presentaron la prueba destinada a sustentar y confirmar las vulneraciones demandadas, para pronunciar fallos acordes, sobre prueba idónea y pertinente -inexcusablemente-, debe basarse en hechos comprobados y no únicamente ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por la falta de pruebas, las accionantes no presentaron la prueba destinada a sustentar y confirmar las vulneraciones demandadas, para pronunciar fallos acordes, sobre prueba idónea y pertinente -inexcusablemente-, debe basarse en hechos comprobados y no únicamente en versiones unilaterales o presunciones.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”(…) En este contexto, si bien resulta pertinente generar el análisis de la revisión, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en atención a las exigencias del derecho a la defensa como “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo”; atendiendo igualmente al deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE, que obliga a que los demandados -en este caso, Ronny Mendizabal, Fiscal de Materia y Adolfo Cárdenas Machicado, Director de la Policía, ambos de la provincia Ichilo- deban cumplir con sus responsabilidades, por cuanto tienen la obligación de asistir a la audiencia y presentar su informe, adjuntar la prueba pertinente aludida en la acción de libertad y de no hacerlo, -ante tal incumplimiento u omisión- corresponde presumir la veracidad de los hechos denunciados. No obstante ello, si bien el entendimiento constitucional puede ser claro y decisivo; no es menos evidente que la fórmula que postula ésta línea constitucional, extiende tal proposición a condición de que también las accionantes acrediten las lesiones y hagan efectiva la presentación de prueba idónea, lo cual constituye un deber procesal ineludible de quien acude a una acción tutelar en calidad de demandante con: “la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material”, conforme contemplado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Fallo, sin que esto implique que se estuviera pasando por alto su carácter expedito y exento de formalidades y rigideces procesales. Bajo ésta lógica imperativa, cuya connotación debe relievarse para que este Tribunal pueda pronunciar fallos acordes, sobre prueba idónea y pertinente -inexcusablemente-, debe basarse en hechos comprobados y no únicamente en versiones unilaterales o presunciones, motivo por el cual, se observa que el formulario de informaciones y denuncias a fs. 2 -presentado a título de prueba-, no constituye elemento probatorio suficiente para la comprobación de los hechos denunciados, por lo que cabe concluir que las accionantes, no presentaron la prueba destinada a sustentar y confirmar las vulneraciones anotadas, pese inclusive a la inasistencia de las autoridades demandadas. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2016-S2

Sucre, 23 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 14186-2016-29-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/16 de 2 de marzo de 2016, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adriana Gómez, Rosalina Macdonald Bustamante, Adela Armata Miranda y Denny Monteverde Leyguez contra Ronny Mendizabal, Fiscal de Materia y Adolfo Cárdenas Machicado, Director de la Policía, ambos de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2016, cursante de fs. 3 a 4, las accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

En su condición de miembros de la Directiva de la Asociación de Mujeres Productivas Ecológicas de Yapacani del departamento de Santa Cruz; convocaron a reunión ordinaria el 28 de febrero de 2016, donde algunos asociados, enardecidos, las acusaron de delincuentes y solicitaron la devolución de sus aportes, las multas por inasistencia a las reuniones y gastos realizados en ocasión de la visita de autoridades de la ciudad de La Paz, toda vez que estaban imposibilitadas de hacerlo; las detuvieron en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Fe de Yapacani, desde horas 15:00 hasta horas 15:11, del día siguiente, por más de veinticuatro horas, sin que hubieran presentado denuncia alguna, ni tomado declaraciones, violentando sus derechos constitucionales, por superar el tiempo de privación de libertad permitido por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que denunciaron estar indebidamente e ilegalmente detenidas.I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, a ser citadas con anterioridad y escuchadas, señalando al efecto los arts. 22 y 23.I, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

__________________

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela.

__________________

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública, efectuada el 2 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 10, se informó sobre la notificación de las partes y su inasistencia; confirmándose igualmente su citación de fs. 6 a 9.

__________________

I.2.1. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/16 de 2 de marzo de 2016, cursante de fs. 11 a 12, por la cual dispuso "no se pronuncia en el fondo" de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) Pese a su legal notificación, ninguna de las partes se presentó en audiencia; así como tampoco las autoridades demandadas presentaron sus informes y condujeron a las ciudadanas supuestamente aprendidas a la Sala de audiencias; llevándose a cabo en su rebeldía, en sujeción al art. 126.II de la CPE; y, b) Las accionantes, únicamente presentaron una fotocopia simple del formulario de informaciones y denuncias de la FELCC de Santa Fe de Yapacaní de 28 de febrero de 2016, sobre la denuncia interpuesta en contra de sus personas por Juan Cosio Taborga, con Cédula de Identidad (CI) 8958818-SC, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada; en tal mérito, al no contar con la probatoria suficiente y sustancial, ni estar justificada la vulneración de los derechos demandados, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por la falta de pruebas, las accionantes no presentaron la prueba destinada a sustentar y confirmar las vulneraciones demandadas, para pronunciar fallos acordes, sobre prueba idónea y pertinente -inexcusablemente-, debe basarse en hechos comprobados y no únicamente en versiones unilaterales o presunciones.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0515/2016-S2Fuente oficial