Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto fue interpuesta cuando se encontraba pendiente de revisión una resolución formulada en una anterior acción de libertad sobre hechos análogos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. De lo descrito se infiere que los accionantes, sin esperar previamente la revisión de la Resolución de 20 de enero de “2009” (siendo lo correcto 2010) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, interpusieron la presente acción tutelar el 27 de enero de 2010; es decir, siete días después de haberse enterado del resultado de su primera acción de amparo constitucional, duplicando sus reclamos en forma totalmente ilegal, al seguir dos acciones prácticamente paralelas sobre un mismo hecho. Ante las irregularidades mencionadas en la interposición de la presente acción tutelar, corresponde declarar la denegatoria de la acción de amparo constitucional respecto a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, la cual instituye, que mientras el Tribunal Constitucional no resuelva en revisión una acción tutelar, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-21582-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 246 a 249 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María de los Ángeles Grossberger de Guzmán y Antonio Luis Fernando Guzmán Torres contra Raúl Pablo Brañez Galindo, Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales y Ángel Montero Montecinos, ex Vocal, todos de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba y Mario Jerez Calle, ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2010, cursante de fs. 134 a 140 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes en su condición de propietarios de dos inmuebles, signados con los “números 2 y 3” ubicados en el área rural de Buena Vista del cantón Vinto, de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, debidamente registrados en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), se dieron en garantía hipotecaria los referidos inmuebles para la obtención de un crédito en el Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.), sin embargo, en relación a éstos, expresan lo siguiente: a) Desconocían que los inmuebles dados en garantía tenían la calidad de bienes agrícolas, cuya característica principal es su inembargabilidad; b) Por cuestiones ajenas a su voluntad no pudieron cancelar el mencionado crédito ante el BNB S.A., ingresando en mora, consecuentemente el Banco mencionado les inició un proceso ejecutivo donde las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso en sus distintas instancias dictaron el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008, que confirmó el Auto Definitivo 625 de 16 de julio de 2004, el Auto Definitivo 473 de 2 de junio de 2005, El Auto de 23 de junio de 2006 y el Auto complementario de 9 de enero de 2009; c) En ejecución del mencionado proceso, se procedió al remate de sus bienes mediante acta de 19 de junio de 2006, entre ellos el inmueble “número 2” clasificado como pequeña propiedad, inembargable constitucionalmente, siendo adjudicado y registrado en DD.RR. a favor del BNB S.A.; y, d) Habiendo sido perjudicados con el embargo de su bien inmueble de carácter agrícola, presentaron un recurso de apelación ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito.Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, que mediante Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008, confirmó los autos definitivos y Auto complementario mencionados, vulnerando sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo: 1) La nulidad del remate de 19 de junio de 2006, de la providencia de 21 de ese mes y año, dictados por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008, y del Auto complementario de 9 de enero de 2009; y, 2) La nulidad de la transferencia que en su rebeldía efectuó la autoridad jurisdiccional; y sea con la condenación de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de “2009” (sic), (siendo lo correcto 2010), según consta en acta cursante de fs. 242 a 245 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes se ratificaron en su demanda y la ampliaron señalando en relación a la inmediatez, que la presente acción fue presentada después de los seis meses, ya que plantearon una acción de amparo anterior que fue declarada improcedente por el Tribunal de garantías y subió el mismo en revisión ante Tribunal Constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados mediante informe escrito de 11 de marzo de 2010, cursante a fs. 145 y vta., indicaron que: i) La presentación de la acción de amparo constitucional es extemporánea por que transcurrieron más de 12 meses desde la última notificación a los accionantes en el proceso ejecutivo y que éste no fue interrumpido con la presentación de una acción de amparo constitucional anterior, cuya data es de 6 de julio de 2009; ii) La acción de amparo constitucional interpuesta ya fue analizada y resuelta por el Tribunal de garantías el 20 de enero de 2010; iii) La acción tutelar debió ser rechazada in límine dado que la Resolución del Tribunal de garantías que analizó la primera acción de amparo se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iv) En consecuencia, solicitan en aplicación del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se declare improcedente la acción con costas y multas.
El demandado Mario Jerez Calle, ex Juez del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito cursante de fs. 151 a 152 fundamentado oralmente en audiencia de acción de amparo constitucional, expresó lo siguiente: a) Los accionantes no interpusieron ninguna nulidad del acto de remate y por ello, se les adjudicó el inmueble a favor de la institución ejecutante y esta omisión significa que se ha consentido libre y expresamente el acto; y, b) Con el Auto complementario de 9 de enero de 2009, los accionantes fueron notificados el 14 de enero de 2009, y la acción tutelar ha sido interpuesta después de más de un año, aspectos por los cuales solicita sedeclare improcedente la acción amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante del BNB S.A., presentó informe escrito de fs. 185 a 186 vta., señalando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del término establecido por ley; 2) La presentación de la acción de amparo constitucional por parte de los accionados desvirtúa el principio de inmediatez y desactiva la garantía que otorga la tutela efectiva; y, 3) Solicitan se declare improcedente la acción de amparo constitucional por los fundamentos expuestos.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 246 a 249 vta., declarando “improcedente” la acción planteada, en base a los siguientes fundamentos: i) Si los accionantes consideraban que dicho inmueble no podía ser sujeto a embargo, debieron ejercer su derecho a la objeción desde el primer momento del proceso, cuando correspondía hacer valer el derecho de reclamar la exclusión del bien inmueble; ii) El 11 de noviembre de 2004, es decir después de transcurridos 8 años desde su citación con la demanda y notificación con la sentencia, uno de los accionantes presentó solicitud de exclusión, argumentando el carácter de pequeña propiedad, pretendiendo ahora que la jurisdicción constitucional subsane su propia negligencia demostrada en el proceso; iii) Los accionantes tenían todas las vías que la ley les reconoce para reclamar sus derechos; sin embargo, no activaron las mismas consintiendo todos los actos judiciales suscitados en el mencionado proceso; y, iv) La acción de amparo constitucional planteada se halla afectada de causales de improcedencia como la subsidiariedad, actos libremente consentidos, y falta de inmediatez.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por el BNB S.A. contra Antonio Luis Fernando Guzmán Torres y María de los Ángeles Grossberger de Guzmán, se dictó la Resolución de 26 de julio de 1996, por el entonces Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, declarando probada la demanda disponiendo como efecto de ello el embargo de los inmuebles signados con los “números 2 y 3” de propiedad de los accionantes (fs. 11 a 12).
II.2. Cursa Auto Definitivo 625 de 16 de julio de 2004, donde se declara improbada la excepción de prescripción interpuesta por María Eugenia Torres de Guzmán (fs. 39 a 40).
II.3. Por memorial de 11 de noviembre de 2004, Antonio Luís Fernando Guzmán Torres, aclara y pide exclusión de plantaciones y de la pequeña propiedad signada con el “número 2” (fs. 49 y vta.).
II.4. Cursa Auto Definitivo 473 de 2 de junio de 2005, por el cual se rechaza la exclusión planteada por Antonio Luís Fernando Guzmán Torres sobre los terrenos hipotecados (fs.50 a 52).
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