Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0516/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0516/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional porque la resolución pronunciada por los demandados, miembros del Tribunal Nacional de Disciplinario del Ministerio Público, se encuentra debidamente fundamentada y motivada y responde a todos los puntos alegados por el impetrante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la resolución pronunciada por los demandados, miembros del Tribunal Nacional de Disciplinario del Ministerio Público, se encuentra debidamente fundamentada y motivada y responde a todos los puntos alegados por el impetrante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "El accionante señala que en la sustanciación del proceso disciplinario seguido en su contra las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de su derecho, toda vez que no respondieron a los puntos reclamados en el recurso de apelación, no se pronunciaron con relación a la admisión y producción del legajo probatorio, y no consideraron que no se llevó a cabo la inspección ocular ni las declaraciones testificales, poniéndolo en estado de indefensión. Asimismo de la revisión de antecedentes se advierte que los extremos demandados no son evidentes toda vez que el ahora impetrante después de haber propuesto prueba de descargo mediante memorial, no realizó el seguimiento correspondiente, y no tomó en cuenta que la prueba tiene un tiempo de incorporación, de subsanación, de producción y de respuesta, por ello que el curso normal de los tiempos avanza controlado por las partes, es así que no puede atribuir su negligencia al juzgador, menos pretender que se subsanen omisiones que se encuentran precluidas. Sin embargo, a pesar de esa omisión la Resolución T.N.D 031/2014, de manera congruente y fundamentada dio respuesta a ese reclamo manifestando que el Fiscal Inspector practicó las diligencias investigativas que consideró necesarias; y a su turno el Fiscal Departamental de La Paz, evidenció que de la prueba acopiada en el proceso y de los antecedentes no se constataba que el apelante hubiera pedido la realización de ciertas diligencias necesarias para la obtención de la misma y menos aún que le haya sido negada la posibilidad de presentarla en la audiencia de procesamiento; asimismo que ésta puede ser obtenida en el periodo comprendido entre la audiencia preliminar y la de procesamiento, por lo que no resulta ser cierto el argumento de que la Resolución recurrida no se hubiere pronunciado en cuanto a la admisión de la prueba de descargo reclamado en el recurso de apelación . De lo manifestado se infiere que el accionante tuvo acceso a todos los medios de impugnación que la ley le franqueaba, en consecuencia las autoridades ahora demandadas, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no vulneraron su derecho a la defensa. Ahora bien, del análisis de la acción de amparo constitucional y los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Resolución emitida por las autoridades demandadas, no vulneró la garantía al debido proceso, ya que confirmó la Resolución apelada, efectuando una relación concisa de los antecedentes procesales de la investigación disciplinaria, fundamentando su determinación, pronunciándose sobre los puntos alegados por el impetrante y dirimiendo en lo principal, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, consecuentemente la Resolución T.N.D. 031/2014, contiene estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, citando las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación asumida. Por consiguiente, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso en sus componentes de una adecuada fundamentación y de congruencia, mucho menos transgresión al derecho a la defensa. En ese sentido al no constatarse lesión de los derechos invocados, no corresponde otorgar la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2015-S1

Sucre, 22 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09142-2014-19-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución SCI-529/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 123 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Prudencio Flores Barrancos contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Dubeysa Jenny Palacios Maldonado y Mirtha Janeth Loayza Vera, Presidente y Vocales respectivamente, todos del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 45 a 48 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En circunstancias que ejercía el cargo de Fiscal de Materia le fue asignado el proceso penal a instancia del entonces Servicio Nacional de Caminos (SNC) contra el ex presidente de dicha entidad José María Bakovic y los personeros de la Empresa Constructora "CONOSUR SRL", que se encontraba en etapa de acusación formal, al considerar que esa actuación fiscal contenía defectos de argumentación y falta de sostenibilidad probatoria en juicio, decidió retirarla parcialmente, extremo que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Penal.A raíz de este hecho el representante del SNC, interpuso denuncia disciplinaria en su contra, por supuestas infracciones a los arts. 107.9 y 108.4 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) ahora abrogada; por lo que desarrollado ese proceso el Fiscal Departamental de La Paz dictó la Resolución J.A.P.R. D - 04/2014 de 20 de febrero, la cual determinó sancionarlo con la destitución definitiva de su cargo y consecuentemente el retiro de la carrera fiscal; en ese sentido considerando que se trataba de un castigo injusto, planteo recurso de apelación argumentando que habiendo pedido se practiquen diligencias de investigación en su defensa, estas no se llevaron a cabo, es así que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, emitió la Resolución Jerárquica 031/2014 de 5 de mayo, confirmando la Resolución impugnada.

Señaló que la Resolución jerárquica T.N.D. 031/2014, se limitó a contestar que no existía constancia de que hubiera presentado las peticiones y que no preciso ni individualizo los documentos que aparentemente se hubieran extraviado, trastocando la verdad porque en el memorial de apelación de 17 de agosto de 2012, indicó con precisión y especificación las piezas procesales perdidas.

Finalmente refirió que la Resolución T.N.D. 031/2014, es contradictoria incumpliendo y le falta a la verdad, toda vez que se manifestó no haber identificado la documentación extrañada pero posteriormente arguyó que cursaba en el expediente de fs. 121 a 153, afirmando que no habían desaparecido, por lo que lesiona su derecho al debido proceso.

**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Resolución T.N.D. 031/2014; y, b) Que las autoridades demandadas que den cumplimiento al debido proceso.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 114 a 122 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**El abogado de la parte accionante ratificó íntegramente el contenido del memorial de demanda. Asimismo en réplica a los informes presentados por las autoridades impetradas, respecto a la subsidiariedad, manifestó que no existe otro recurso ni mecanismo óptimo para la restitución de los derechos y garantías vulneradas, ya que contra la decisión de la autoridad máxima del Ministerio Público, no existe recurso ulterior.

Refirió que el Fiscal General del Estado expresó que no se acreditó la pertinencia de la prueba, que se probaría con la producción de la inspección ocular y de las declaraciones testificales, argumento que no justifica el rechazo a su solicitud.

El accionante haciendo uso de la palabra aclaró que hizo uso de los mecanismos de defensa que la ley le franqueaba, como los incidentes y excepciones, incluso interpuso la excepción de extinción de la acción por máxima duración del proceso; sin embargo, no es tema de la presente acción, el objeto es que no le permitieron producir la prueba ofrecida vía fax, solicitud que se encuentra a fs. 551 del expediente del proceso disciplinario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 92 a 104, informó lo siguiente: 1) El accionante no explicó de manera objetiva ni desarrolló en qué medida tuvieran trascendencia jurídica y relevancia constitucional las posibles irregularidades procedimentales, toda vez que todos los puntos impugnados en apelación fueron resueltos por Resolución jerárquica; 2) No fijó con precisión la tutela solicitada por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no debe ingresar a resolver el fondo de esta acción; 3) Contradictoriamente tampoco refiere que el memorial de petición de práctica de diligencias investigativas fue debidamente providenciado, puesto que indica la falta de atención a su solicitud, asimismo señaló que no se hallaron las pruebas, cuando las mismas merecieron pronunciamiento de la autoridad sumariante, por lo que no se lesionó su derecho a la defensa técnica ni material durante el proceso disciplinario; 4) En audiencia de 20 de febrero de 2014, el impetrante a momento de formular sus alegatos se limitó a ratificarse en el escrito presentado vía fax, y solicitar pronunciamiento de los incidentes planteados como que se declare extinguida la acción disciplinaria; 5) Con relación al extravío de piezas procesales de acuerdo a los informes se llegó a conocimiento de que no existió el mismo, porque todas las pruebas de descargo se encontraban arrimadas al expediente habiendo sido valoradas conforme a derecho; 6) No se lesionó su derecho a la defensa porque asumió.ésta de forma amplia e irrestricta, interponiendo incidentes y recursos que la ley le franqueeba, los cuales merecieron respuesta expresa del Tribunal Nacional Disciplinario; 7) No cumplió con la previsión legal de los arts. 128 de la CPE, y "73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional" (LTCP); y, 8) Finalmente pide que se deniegue la tutela solicitada por no ajustarse a derecho, y se le imponga una multa.

Dubeysa Jenny Palacios Maldonado mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2014, cursante de fs. 105 a 107 vta., informó lo siguiente: i) El accionante no hizo conocer la existencia de la Resolución T.N.D. 035/2014 de "20" de mayo; ii) Esta acción fue interpuesta con la finalidad de dilatar el cumplimiento de la sentencia y lograr posteriormente la extinción de la acción por prescripción, sin tomar en cuenta que los proceso donde interviene el Estado son imprescriptibles; iii) A pesar de haber hecho uso indiscriminado de los recursos legales demostró dejadez al presentar prueba y no puede atribuir responsabilidad a la administración sumariamente; y, iv) No se coartó el libre acceso a la justicia, consecuentemente no se lesionaron derechos y garantías que amerite la protección constitucional pretendida.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCI-529/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 123 a 126 vta., denegó la tutela solicitada de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Con relación al reclamo del debido proceso en su elemento de incongruencia y debida fundamentación, advirtieron que la Resolución Jerárquica T.N.D. 031/2014, dio respuesta a los argumentos invocados en el memorial de apelación con la adecuada motivación y fundamentación sobre cada uno de los puntos impugnados, en armonía entre la parte dispositiva y considerativa, lo recurrido y lo resuelto; b) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, no se advirtió ese hecho, ya que no se acreditó con pruebas tal extremo, como tampoco que le hubieren negado la admisión y producción de testimonios e inspección ocular; c) No reclamó las supuestas irregularidades a través de los medios de defensa y estas no pueden ser resuelta por este Tribunal de garantías, por lo que dejó precluir su derecho en primera instancia; y, d) No se impugnó la Resolución Complementaria T.N.D. 035/2014 de 26 de mayo, que es la última y a partir de su notificación con la misma se computan los plazos.

II. CONCLUSIONESRealizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones.

II.1. Por medio de la Resolución J.A.P.R. D - 04/2014 de 20 de febrero, el Fiscal Departamental de La Paz, constituido en Juez sumariante, sancionó a Prudencio Flores Barrancos, con la **destitución** definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal (fs. 2 a 7).

II.2. Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2024, el accionante solicitó se realice explicación, complementación y enmienda a la Resolución J.A.P.R. D - 04/2014 (fs. 8 a 9).

II.3. Se evidencia que el Auto de 25 de febrero de 2014, dio respuesta al memorial de solicitud de explicación complementación y enmienda, aclarando los puntos propuestos pero sin lugar a la complementación y enmienda (fs. 10 a 11.).

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la resolución pronunciada por los demandados, miembros del Tribunal Nacional de Disciplinario del Ministerio Público, se encuentra debidamente fundamentada y motivada y responde a todos los puntos alegados por el impetrante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0516/2015-S1Fuente oficial