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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0516/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0516/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto la autoridad judicial demandada confirmó la resolución que rechazó el proceso ordinario argumentando una prohibición legal inobjetable de formular demanda sobre acto...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto la autoridad judicial demandada confirmó la resolución que rechazó el proceso ordinario argumentando una prohibición legal inobjetable de formular demanda sobre actos procesales realizados con fines distintos al proceso incoado; sin embargo, no indica cuál es específicamente dicha normativa legal y por qué los accionantes deberían formalizar una demanda ejecutiva cuando en materia civil rige el principio dispositivo; aclarando el Tribunal que sólo analiza la resolución de apelación, debido a que será en dicha instancia en la que se analizarán los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudiera haber incurrido el Juez de primera instancia.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2. "III.2.1. Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la falta de fundamentación en la Resolución de segunda instancia que fue impugnada por las accionantes, es así, que conforme a la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez demandado emitió el Auto de Vista 12/2014 de 4 de septiembre, con el siguiente fundamento: a) “…Al solicitante de las medidas preparatorias, no lo queda otra cosa que formalizar la demanda ejecutiva preventiva, mucho menos plantear sobre la base de las medidas preparatorias de un proceso ejecutivo, un proceso sumario, situación que desnaturaliza a las diligencias preparatorias de demanda, viciando de nulidad el proceso” (sic), por lo que corresponde sanear el proceso conforme a procedido el Juez a quo, sin infringir los arts. 10 inc. 2) y 150 del CPC. b) En el presente caso, “…acuden a la vía sumaria, adjuntando a la demanda, contestación o reconvención y contestación a la misma toda la prueba que estuviere en poder de las partes, es permitido legalmente. Sin embargo, existe la prohibición legal inobjetable de formular demanda sobre actos procesales realizados con fines distintos al proceso. Toda vez que tienen su eficacia para el proceso y dentro de proceso…” (sic) (las negrillas nos corresponden). c) Que si bien el art. 489 del CPC, dispone que intentada la acción en la vía ordinaria y contestada la demanda no se será permitido iniciar la vía ejecutiva, en el presente caso, se ha optado por las medidas preparatorias de demanda, para un futuro proceso ejecutivo, luego, no pueden la parte demandante acudir a la vía sumaria con los elementos obtenidos; es decir, intentada la medida preparatoria para la futura demanda ejecutiva queda excluida la vía sumaria bajo estos elementos extrajudiciales obtenidos. De lo descrito precedentemente, se evidencia que el Auto de Vista emitido por el Juez Mixto, de Partido en lo Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Sentencia Penal, y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-, no se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto uno de los argumentos para confirmar la Resolución del Juez a quo, es que exista la prohibición legal inobjetable de formular demanda sobre actos procesales realizados con fines distintos al proceso incoado; sin embargo, no indica cuál es específicamente dicha normativa legal; omisión que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, por cuanto, es necesario que la jurisdicción ordinaria efectúe una adecuada explicación del porqué los accionantes deberían formalizar la demanda ejecutiva cuando en materia civil rige el principio dispositivo; asimismo, es necesario que exista una adecuada explicación de la prohibición legal mencionada en el Auto de Vista 12/2014 de 4 de septiembre. Con relación a la errónea interpretación del art. 489 del CPC, denunciada por la parte accionante, al advertir que el citado Auto de Vista, carece de una adecuada motivación y fundamentación, el mismo será nuevamente revisado por las autoridades demandadas a momento de emitir un nuevo fallo como se mencionó ut supra, por lo que este Tribunal, se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar dicha Resolución".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2015-S3

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09019-2014-19-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 04/2014 de 29 de octubre, cursante de fs. 129 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por David Carlos Ibarra Ibañez y Juan Carlos Lezano Javier en representación legal de Nicolasa Cardozo Pérez y Francisca Cardozo Gonzales de Aguilar contra Emerciano Meras Durán, Juez Mixto, de Partido en lo Civil y Comercial, de Sentencia Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, y del Trabajo y Seguridad Social de Inchauasi; y, Armin Ciro Copa García, Juez Mixto, de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Culplina, ambos del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 81 a 84 vta. de obrados, las accionantes a través de sus representantes, manifestaron que:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpusieron demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Fortunato Rivera Ortiz, Isabela Olarte Cazón y Hermenegildo Martínez Tolaba, adjuntando documento privado de deuda con reconocimiento de firmas y rúbricas, obtenido en medida preparatoria de demanda, misma que fue admitida; empero, los dos primeros nombrados opusieron incidente de nulidad solicitando la anulación del Auto de admisión, arguyendo que la prueba ofrecida en medida preparatoria corresponde a un proceso ejecutivo y no así a un sumario, el cual fue resuelto por el Juez Mixto, de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Culplina del departamento de Chuquisaca, dejando sin efecto el citado Auto de admisión, fundamentando que en la medida preparatoria se anunció proseguir en un futuro, proceso ejecutivo porque el demandado tiene que saber qué demanda tendrá que enfrentar en lo futuro, con certidumbre y previsibilidad, lo cual atenta a la legalidad y a la seguridad jurídica; Resolución que fue confirmada en apelación.

Al rechazar sin fundamento el proceso ordinario, se vulneró el debido proceso, por cuanto no existe disposición legal alguna, que sustente el argumento del citado rechazo, más al contrario, la ley faculta al acreedor a demandar directamente por la vía de conocimiento el cumplimiento de la obligación; dicha potestad de elegir la vía más apropiada es una atribución privativa del titular del...derecho y no así del deudor o del Juez, y el ad quem al negar o excluir la acción ordinaria debido a que en el momento de reconocimiento de firmas o en el documento de crédito se haya indicado para juicio ejecutivo, realizó una absurda e ilógica interpretación del art. 489 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con error evidente, contra los principios de legalidad y de seguridad jurídica; además, apartándose del marco de la racionalidad así como de las reglas interpretativas gramatical, sistemática, teológica e histórica, no tomó en cuenta ninguna de ellas, más al contrario, hizo su propia interpretación indicando aspectos que no refiere la norma indicada, creando una norma distinta de la interpretación, con evidente vulneración al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes a través de sus representantes, consideran como lesionados sus derechos y garantías al debido proceso; y a la “jurisdicción ordinaria”; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, anulando el Auto de Vista 12/2014 de 4 de septiembre y el Auto interlocutorio 19/2014 de 14 de julio; disponiendo la continuidad del proceso sumario de cumplimiento de obligación en el estado en que se encontraba.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 128 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, la parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Emerciano Meras Durán, Juez Mixto, de Partido en lo Civil y Comercial, de Sentencia Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, y del Trabajo y Seguridad Social de Inchauasi del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 29 de octubre de 2014, cursante de fs. 121 a 124, expresó lo siguiente: a) El Auto de Vista 12/2014, dispuso reen­causar la demanda incoada por las accionantes en la vía sumaria, es decir, que ésta se encuentra en vigencia y latente; así, en el transcurso del citado proceso sumario, éstas podrán interponer recursos, incidentes y otros; por lo tanto, no puede interponerse la presente acción ni considerarse agotados todos los medios y recursos legales; b) Para formular demanda en la vía sumaria, no es necesario medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas tratándose de proceso de conocimiento; y, c) Las accionantes, no agotaron todos los medios y recursos que la ley ha previsto para la protección de sus derechos restringidos, es así que no utilizaron el recurso de aclaración y complementación contra el citado Auto de Vista impugnado.

Armin Ciro Copa García, Juez Mixto, de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Culpa del departamento de Chuquisaca, a través de su informe escrito presentado el 29 de octubre de 2014, cursante de fs. 125 a 127, manifestó que: 1) No se precisó el alcance de una posible vulneración a la garantía del debido proceso, por cuanto no se especificó en qué elemento, menos se desglosó debidamente un “hipotético fáctico” que evidencia ese posible extremo; 2) Respecto a que sevulneró el derecho “al acceso a la jurisdicción ordinaria”, tampoco resulta evidente, por cuanto el servicio de impartir justicia es público y siempre está y estará presente ante la concurrencia de toda persona usuaria que requiera de una declaración judicial, siempre y cuando, la petición se acomode a las normas sustantivas y adjetivas preestablecidas; y, 3) Nunca se negó el derecho que puedan tener las accionantes, sino al contrario, al final de la Resolución impugnada, se dejó en claro que las demandantes pueden hacer valer sus derechos inclusive mediante otra acción más idónea.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto la autoridad judicial demandada confirmó la resolución que rechazó el proceso ordinario argumentando una prohibición legal inobjetable de formular demanda sobre actos procesales realizados con fines distintos al proceso incoado; sin embargo, no indica cuál es específicamente dicha normativa legal y por qué los accionantes deberían formalizar una demanda ejecutiva cuando en materia civil rige el principio dispositivo; aclarando el Tribunal que sólo analiza la resolución de apelación, debido a que será en dicha instancia en la que se analizarán los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudiera haber incurrido el Juez de primera instancia.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0516/2015-S3Fuente oficial