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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0516/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0516/2016-S1

Se deniega la acción de cumplimiento, por cuanto la problemática planteada mediante la presente acción se trasunta en la falta de respuesta a la solicitud efectuada por la ahora accionante, encontrándose el derecho de petición bajo el ámbito de protección del amparo constitucional, medio de defensa ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento, por cuanto la problemática planteada mediante la presente acción se trasunta en la falta de respuesta a la solicitud efectuada por la ahora accionante, encontrándose el derecho de petición bajo el ámbito de protección del amparo constitucional, medio de defensa idóneo y efectivo para la protección invocada por la ahora accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “En el presente caso, la accionante manifiesta que el demandado no contestó a su solicitud; en ese sentido, a través de la acción de cumplimiento solicita una respuesta pronta y oportuna; empero, no precisa el deber previsto en la norma, o cuáles son las normas expresamente incumplidas por el demandado y su exigibilidad en las mismas, que activen la jurisdicción constitucional para brindar la tutela solicitada, limitándose señalar que no dieron respuesta a su petitorio, asemejando dicha inacción en una omisión indebida, que debió ser reclamada a través de una acción de amparo constitucional, toda vez que como se tiene señalado, la misma procederá contra actos u omisiones -como en el caso presente- ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Por otro lado es necesario puntualizar que, si la accionante pretende incoar la acción de cumplimiento, con carácter previo debe verificar la inexistencia de vías administrativas o judiciales para su eficaz protección, conforme al art. 66.2 del CPCo; asimismo, con relación al principio de subsidiariedad, la naturaleza de la acción de cumplimiento, determina que previamente a su presentación, es necesario que la accionante haya solicitado el cumplimiento de la ley o leyes expresamente determinadas a la autoridad demandada, caso contrario no se activa la jurisdicción constitucional para la tutela demandada. Por otra parte, el Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 10/2015, concedió la tutela: “…y dispone que en el término de 15 días el Ejecutivo Municipal entregue la documentación cursante en sus oficinas relativas a la cuenta 11310” (sic). Al resolver en la forma dispuesta, ésta se adecua perfectamente a los alcances de la acción de amparo constitucional, por haberse tutelado el derecho a la petición, toda vez que el hecho de pedir una respuesta pronta, oportuna y efectiva a la solicitud, se halla protegido por el art. 24 con relación al 129 de la CPE. Por todo lo manifestado, el derecho de petición reconocido en el art. 24 de la CPE; que la accionante aduce como vulnerado por la autoridad edil demandada al no haber accedido a su solicitud que por su intermedio el Director Administrativo Financiero dé un informe pormenorizado y remita de toda la documentación inherente a la cuenta 11310 “cuenta a cobrar a corto plazo” y sea en fotocopias legalizadas; está típicamente protegido por la acción de amparo constitucional por omisión, y no así por la acción de cumplimiento, por cuanto el mismo es de carácter genérico y no contiene un mandato constitucional o legal claro, preciso y exigible, ocurriendo lo mismo con la norma citada por la accionante art. 16.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, a la que hace referencia para sustentar la violación a su derecho de petición; por ende, en el caso concreto se evidencia una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, al estar el derecho de petición bajo el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, medio de defensa idóneo y efectivo para la protección invocada por la agraviada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2016-S1

Sucre, 9 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de cumplimiento

Expediente: 13803-2016-28-ACU

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/2015 de 17 de diciembre, cursante de fs. 728 a 729, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Susana Vaca Peña, Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, del departamento de Santa Cruz contra Germain Caballero Vargas, Alcalde de la misma entidad municipal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 692 a 695 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, en virtud a información recibida respecto a la circulación de cartas dirigidas tanto a ex como actuales servidores del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, así como a terceras personas con la referencia “Regularización cuenta por cobrar según saldos de los estados financieros al 31 de diciembre 2014” (sic.); el 4 de agosto de 2015, amparándose en la normativa municipal vigente y el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), mediante nota solicitó a la Presidenta del Concejo Municipal de dicha entidad municipal, que por intermedio del Ejecutivo de dicha entidad, se instruya al Director Administrativo Financiero de la referida institución edil, remita informe escrito, pormenorizado del estado de cuentas auxiliares 11310, con el ítem cuentas por cobrar a corto plazo y que sea con la documentación respaldatoria de la misma, en la que aparecen dichos fondos a nombres de servidores municipales, así como personas particulares ajenas al referido Gobierno Autónomo Municipal.Al no tener una respuesta pronta y oportuna a su primera petición y transcurriendo catorce días, el 18 de agosto de 2015 nuevamente reiteró la misma solicitando el listado de las personas que se encuentran en dicho ítem de la referida cuenta, con los cargos y descargos correspondientes, el mismo sea en copias legalizadas: Empero, no se tuvo una respuesta, sea ésta positiva o negativa, evidenciándose una actitud negligente, una omisión injustificada, ya que transcurrieron más de cuarenta días hasta la fecha, vulnerando así su derecho a la petición.

Finalmente, alega que el 20 de agosto de 2015 el Ejecutivo Municipal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz se hizo presente ante el pleno del Concejo Municipal para rendir informe oral a solicitud de la comisión de infraestructura del legislativo; luego del informe efectuado, entregó documentación que no tiene validez legal al ser simple fotocopia y no contar ni siquiera con firmas y rúbricas de las personas responsables, ya que no son copias auténticas o legalizadas, por lo que no surten efectos legales, por lo tanto no se cumplió con lo descrito en el art. 24 de la CPE.

I.1.2. Normas supuestamente incumplidas

La accionante considera que la autoridad demandada no cumplió con la norma contenida en el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga que se le entregue la documentación de acuerdo a lo especificado en su petición.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 722 a 727 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Germáin Caballero Vargas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 718 a 719 de obrados, señaló que: a) Luego de las comunicaciones y las solicitudes de informes de 4 y 18 de agosto de 2015, vía Presidencia del Concejo Municipal de la misma entidad, "hechas las aclaraciones y complementación quese necesitaban, fue conveniente pedir ante la abundante documentación en original ofrecida y de descargo a presentar, tropezando en el hecho que se pedía copia legalizada de documentos (nota fiscal) o papeles (recibos o notas) que no habían sido emitidas por el Gobierno Municipal de San José de Chiquitos, sino que los mismos corresponden a descargo del funcionario municipal” (sic.); b) Para hacer las aclaraciones y complementaciones de la “Cuenta Nº 11310 cuentas por cobrar a corto plazo” (sic), en sesión ordinaria 11 de 20 de agosto de 2015, en presencia del pleno del Consejo Municipal y en audiencia pública, con el apoyo del equipo administrativo, asesoría legal, comunicación social e informática, realizó un desglose de la cuenta auxiliar 11310, sin que en dicha reunión se hubiera dado oposición negatoria directa a su persona como Alcalde Municipal, ni al Director Administrativo Financiero, o que aquella se hubiera canalizado en su negativa vía Presidencia del Concejo Municipal, sea formal y/o escrita. c) Pese a la inexistencia de negación a la exposición y descargos presentados por parte de ahora accionante; en la sesión ordinaria, se procedió mediante nota DAF-GAMSJCH-065/2015 de 24 de agosto a la “Remisión de documentación de cuentas a cobrar a corto plazo” (sic.) acompañando aquella documentación, sin que la misma hubiera sido motivo de observación de forma tácita o explícita; y, d) La parte accionante, no señaló el lugar u oficina donde debería ponerse la documentación, sea para que la parte interesada corra con los cuantiosos gastos que demande la obtención de las fotocopias y de transporte para hacer legalizar los descargos y notas fiscales por sus titulares emisores.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2015 de 17 de diciembre cursante de fs. 728 a 729, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el término de quince días hábiles, el Ejecutivo municipal entregue la documentación cursante en sus oficinas relativas a la cuenta 11310; con los siguientes fundamentos: 1) La documentación adjunta cursa en fotocopias simples y las notas de solicitud hacen referencia en forma clara a que las mismas sean certificadas, al tenor del art. 1311 del Código Civil (CC) la fotocopia legalizada tiene el mismo valor que un documento original en tanto en cuanto esté autorizado o refrendado por el funcionario o autoridad que es tenedor de los originales, si bien se observa un detalle de las personas que tendrían alguna vinculación con la cuenta cuya información se solicita, dicho legajo carece de valor legal, en el entendido que también cursa en copias simples; y, 2) Las reiteradas peticiones realizadas por Susana Vaca Peña a través de presidencia del Consejo Municipal al Ejecutivo del referido municipio son claras, en el sentido de que solicita documentación legalizada de la cuenta 11310 y de lo observado en el expediente se tiene que las mismas no fueron entregadas por el mismo, aduciendo que muchas personas no presentaron sus descargos; entonces no puede otorgar documentación que no tiene, pero sí puede refrendar las que tiene en su poder a los efectos legales pertinentes.II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 4 de agosto de 2015, Susana Vaca Peña mediante nota dirigida a la Presidenta y miembros del Concejo Municipal de San José de Chiquitos, solicita al Ejecutivo Municipal Germain Caballero Vargas que por su intermedio se instruya al Director Administrativo Financiero del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, remita informe por escrito, pormenorizado del estado de cuentas auxiliares de la cuenta 11310, con el ítem “cuentas a cobrar a corto plazo” (sic.) y que sea con la documentación respaldatoria de la misma, en la que aparecen dichos fondos a nombres de funcionarios municipales como personas particulares ajenas al gobierno edil. Solicitud que fue reiterada el 18 del mismo mes y año, añadiendo, remitir la documentación de las personas que se encuentran en el ítem y cuenta referida, con los cargos y descargos correspondientes, sea en fotocopias legalizadas (fs. 4 a 5).

II.2. El 10 de septiembre de 2015, la accionante por nota destinada ante la Secretaría del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, pidió una certificación, si dentro de los archivos del mismo se encuentra la solicitud de 4 de agosto de 2015 y su correspondiente reiteración de 18 de igual mes y año, toda vez que no le hicieron llegar en forma física lo solicitado (fs. 6).

II.3. El 18 de septiembre de 2015, la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, mediante nota con el referente aclaración sobre petición solicitada, dirigida a la ahora accionante, señaló que: “Toda vez que el Ejecutivo Municipal le hiciera llegar la documentación solicitada referente a la Cuenta Auxiliar Nº 11310, con el ítem cuentas cobrar a corto plazo a funcionarios municipales y personas ajenas a la institución.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento, por cuanto la problemática planteada mediante la presente acción se trasunta en la falta de respuesta a la solicitud efectuada por la ahora accionante, encontrándose el derecho de petición bajo el ámbito de protección del amparo constitucional, medio de defensa idóneo y efectivo para la protección invocada por la ahora accionante.

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