Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0517/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0517/2013

Deniega la acción de libertad por activación paralela de la vía ordinaria y constitucional, en cuanto el accionante interpuso apelación a la resolución que desestimó la cesación a la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por activación paralela de la vía ordinaria y constitucional, en cuanto el accionante interpuso apelación a la resolución que desestimó la cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En ese orden de cosas, y de una revisión de los antecedentes procesales venidos en revisión, se constata que de acuerdo al certificado de permanencia y conducta, expedido por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, el ahora accionante evidentemente ingresó a ese centro penitenciario el 29 de diciembre de 2011, en cumplimiento al mandamiento de detención preventiva librada por Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal. En el mismo sentido, por informe escrito cursante a fs. 20, se infiere que el imputado José Luis Lara Oblitas -ahora accionante-, interpuso apelación incidental contra la Resolución que desestimó la cesación a su detención preventiva, recurso que a la fecha de la presentación de la acción de libertad, se encontraba pendiente de Resolución, lo que equivale decir, que el nombrado imputado, oportunamente y en resguardo de los recursos que le franquea la jurisdicción penal ordinaria, impugnó de manera eficaz esa decisión que a su criterio le generó detención indebida; no obstante a ello, el accionante en procura de obtener su inmediata libertad, alternativamente el 10 de enero de 2013, activó la jurisdicción constitucional, interponiendo la presente acción, moviendo de esta manera dos vías de reclamación, cuando, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la activación paralela de esta acción de defensa provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada para evitar la duplicidad de fallos sobre el mismo hecho, lo que está corroborado por el petitorio del accionante en sentido de que la jurisdicción constitucional disponga “la aplicación de las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del CPP”. Por consiguiente, lo expuesto, determina se deniegue la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2013

Sucre, 19 de abril de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 02576-2013-06-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 004/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Lara Oblitas contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2013, cursante de fs. 14 a 16, de obrados, el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Jhonny López Guzmán, el representante del Ministerio Público, el 23 de diciembre de 2011, formuló contra su concubina Oshady Elkin Drew y su persona, imputación formal por la presunta comisión de los delitos de estafa y extorsión; aclarando que con relación a él, se le imputó solamente en grado de complicidad; y no obstante, a que el Fiscal de Materia solicitó únicamente medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Margot Pérez Montaño, dispuso su detención preventiva, bajo el fundamento que concurrían los riesgos procesales, determinados en los arts. 234.5 y 8, y 235.2 del referido Código.Agrega que ante esa situación, el 31 de octubre de 2012, solicitó por segunda vez, la cesación a su detención preventiva, pero la nombrada Jueza cautelar, le negó su petición, bajo el argumento que aún permanecían latentes los riesgos procesales, sin considerar que con el fin de resarcir el daño ocasionado, su madre conjuntamente su hermana, entregaron al hijo de la víctima un juego de dormitorio y conforme consta en las placas fotográficas, se devolvieron los muebles que fueron comprados por su nombrada concubina; aspectos que a pesar de su participación en los delitos imputados, en grado de complicidad, demostraron su “actitud de dar importancia al daño resarcible”, pero que no fueron tomados en cuenta, menos valorados por la autoridad jurisdiccional, quien tranquilamente en previsión del art. 240.4 y 5 del CPP, pudo otorgar medidas sustitutivas a su detención preventiva, para asegurar su presencia en el proceso, pero existe interés por mantenerlo privado de libertad. Puntualiza que independientemente a que la Jueza demandada, le negó la cesación a su detención preventiva, contrariando lo establecido en el art. 221 del CPP, fuera de toda lógica y procedimiento, le señaló de manera enfática, que no saldría de la cárcel hasta que pague la totalidad de la suma supuestamente obtenida mediante estafa y extorsión, cuando existe una acusación fiscal que identifica plenamente a la autora del hecho y que a él, simplemente se le acusa en grado de complicidad.

Finaliza señalando que, la probable pena que se le podría imponer en el presente proceso, sería menor a un año, pero que se encuentra detenido preventivamente por más de un año, en una flagrante violación a su derecho de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga su libertad aplicándole medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado del accionante ratificó en extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia amplió señalando que: a) José Luis Lara Oblitas, se encuentra indebidamente privado de libertad, como consecuencia de una Resolución de medidas cautelares, dictada en audiencia conclusiva; b) Si bien el nombrado accionante, conjuntamente su concubina Oshady Elkin Drew, fueron imputados por los delitos de estafa y extorsión, aclara que contra él, sólo se formuló imputación formal en grado de complicidad; c) El representante del Ministerio Público, solicitó contra su defendido, medidas sustitutivas a la detención preventiva, esgrimiendo la concurrencia de los arts. 234.5 y 235.2 del CPP; sin embargo, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal -ahora demandada- previa revisión del sistema IANUS, determinó la existencia de riesgo establecido en el art. 234.8 de la norma adjetiva penal y le aplicó detención preventiva; y, d) A pesar que dos veces consecutivas, solicitó a la indicada Jueza, la cesación a su detención preventiva, siendo la última el 31 de octubre de 2012, ésta le negó su petición; no obstante, de haber desvirtuado los artículos supra referidos y demostrados mediante placas fotográficas la devolución de los bienes que fueron comprados por su nombrada concubina.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, mediante escrito cursante a fs. 20, informó que: 1) El 31 de octubre de 2012, emitió la Resolución 553/2012, por la que rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, bajo el fundamento que aún permanecía latente el riesgo procesal, establecido en el art. 234.5 del CPP; 2) No es evidente lo mencionado por el abogado del imputado, en la demanda de la presente acción de libertad, en el sentido de que su autoridad quiere que pague el total del dinero estafado, para acceder a su libertad, cuando aquél tiene la condición solamente de cómplice; y, 3) El accionante interpuso apelación incidental contra el Auto que desestimó la cesación a la detención preventiva, recurso que fue puesto en conocimiento de las partes y que a la fecha se encuentra para remisión al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 004/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 23 a 25 por la que denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) Respecto a la subsidiariedad de la acción de libertad, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en lo específico, las SSCC 0244/2011-R, 1047/2010-R y 0556/2010-R, entre otras, sostuvieronque en caso de existir mecanismos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; ii) De la jurisprudencia glosada, se tiene que la parte accionante antes de activar la vía constitucional, debe agotar la vía ordinaria que establece el Código de Procedimiento Penal; es decir, que incumbe apelar la Resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva y esperar el pronunciamiento del Tribunal de alzada, puesto que la acción de libertad de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es sustitutiva de los recursos ordinarios que franquea la ley; y, iii) Por lo precedentemente expuesto, no corresponde ingresar al fondo de la acción de libertad, ya que no se agotó la vía ordinaria que señala el Código de Procedimiento Penal.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por activación paralela de la vía ordinaria y constitucional, en cuanto el accionante interpuso apelación a la resolución que desestimó la cesación a la detención preventiva.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0517/2013Fuente oficial