Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto las resoluciones impugnadas, pronunciadas dentro de un proceso por beneficios sociales, no lesionan los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto el accionante tuvo conocimiento de la demanda y asumió defensa en él, además la supuesta presentación extemporánea del recurso de apelación no fue reclamada ante los vocales y tampoco ante los Magistrados demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes se advierte que el accionante, solicita principalmente, la tutela de sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, identificando dos actos lesivos, el primero referido a que el Auto de Vista AV-SSA-130/2012 de 19 de diciembre, como el Auto Supremo 298 de 5 de junio, consintieron la vulneración de sus derechos, por no revisar de oficio el proceso, concerniente a la demanda de pago de beneficios sociales, interpuesta en su contra por Karina Lazarte Moya de Soria, y anular la misma hasta el vicio más antiguo, habida cuenta que el recurso de apelación interpuesta por ésta, contra la Sentencia 051/2012 de 11 de junio, se efectúo fuera de plazo previsto por ley, toda vez que, se efectuaron dos notificaciones, una el 19 de junio de 2012 y la otra el 29 de similar mes y año, siendo válida la primera, tomando en cuenta que, no hubo ningún error en ésta, al haberse cumplido con todos los procedimientos, por lo tanto, al haber interpuesto el recurso de apelación el 27 de julio del mimos año, descontando el periodo de vacación judicial, transcurrieron ocho días, encontrándose fuera del plazo establecido en el art. 205 del CPC. El segundo acto lesivo identificado, fue el referido a que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 298 de 5 de junio, al casar en parte el Auto de Vista AV-SSA-130/2012 de 19 de diciembre, y disponer el pago de subsidios familiares, fue a consecuencia de una mala interpretación de la ley. Con relación al primer acto lesivo denunciado, se establece que el mismo no vulnera el derecho al debido proceso ni la tutela judicial efectiva del accionante, tomando en cuenta que, tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, habiendo sido parte activa del proceso y asumido defensa, interponiendo los recursos que franquea la ley, presentando sus pruebas de cargo y descargo, de manera que tuvo acceso a una justicia pronta y oportuna. Con referencia, a que no se hubiera revisado el proceso de oficio en ninguna de las instancias, en relación a una supuesta presentación extemporánea del recurso de apelación por parte de la demandante contra la Sentencia 0511/2012, de los hechos y antecedentes desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante, una vez que fue admitida la apelación efectuada por la parte demandante, se limitó simplemente a solicitar la ratificación de la referida sentencia, sin efectuar mayor reclamo a una supuesta interposición extemporánea, motivo por el cual los Vocales de la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no consideraron ese aspecto; situación similar ocurrió en la instancia de casación, puesto que, el accionante en su apelación, centro su atención en intentar demostrar que el despido fue justificado, refiriendo que la demandante incumplió su contrato, por qué no cumplió, con sus obligaciones como administradora, sin señalar la vulneración aducida de presentación extemporánea de la apelación, aspecto que impidió a los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ingresar a resolver la presunta lesión, situación que queda fuera del alcance de las mismas; toda vez que, sólo deben pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que no hubiesen sido objeto de apelación, al no haber reclamado el accionante en su determinado momento la presunta lesión, dejó precluir su derecho, desidia que no puede ser subsanada por las autoridades demandadas.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2014 Sucre, 7 de marzo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04810-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 324/2013 de 24 de septiembre, cursante de fs. 84 a 88 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Méndez Dehne contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Bernardo Bernal Callapa, Franz Mendoza Cárdenas y Edda Sarah Fiorilo Barrios, Vocales de la Sala Social y Administrativa y Jueza Segunda de Partido del Trabajo, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2013, cursante de fs. 30 a 35 el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de marzo de 2011, Karina Lazarte Moya, interpuso demanda laboral de pago de beneficios sociales y otros, contra el accionante, en la que, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, emitió la sentencia 51/2012 de 11 de junio, declarándola improbada, decisión que fue recurrida en apelación y concedida, vulnerando la naturaleza jurídica de normas procesales de orden público y el principio procesal de preclusión, toda vez que, la demandante fue.notificada con la referida resolución el 19 de junio de 2012, en el domicilio procesal señalado en su demanda, sin embargo, el 22 de similar mes y año, su abogada devolvió la sentencia mencionando, que se notificó por error en un domicilio que no le correspondía a su abogado patrocinante; posteriormente, el 25 del mismo mes y año, mediante memorial anunció el cambio de abogado, que recayó en la misma abogada que devolvió la notificación, quién se apersonó ante el juzgado, señalando como domicilio procesal la misma dirección mencionada en la demanda principal; donde fue notificada con la sentencia 51/2012, originando una nueva notificación el 29 del mencionado mes y año, para luego, interponer recurso de apelación el 27 de julio de 2012, después de la vacación judicial, vulnerando el principio de lealtad procesal, habida cuenta que, fue notificada personalmente el 19 de junio de 2012, siendo esa notificación la válida y no así la del 29 de similar mes y año, por lo que, la apelación interpuesta fue extemporánea.
Posteriormente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en apelación, por Auto de Vista AV-SSA-130/2012 de 19 de diciembre, revocó la sentencia impugnada, declarando probada en parte la demanda, en cuanto al derecho de desahucio e indemnización, pago de aguinaldo, vacaciones de las gestiones 2009 y 2010, sueldos devengados de noviembre y diciembre e improbadra en cuanto al derecho de asignaciones familiares e incremento salarial, consolidando la vulneración al debido proceso y principio de preclusión, decisión que fue recurrida en casación por ambas partes, resuelto mediante Auto Supremo 298 de 5 de junio de 2013, declarando infundado y casado parcialmente, incurriendo en el mismo error de no sanear el proceso de oficio, tomando en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo, disponiendo además el pago del subsidio familiar sin tomar en cuenta los argumentos del Auto de Vista que declaró improbado el pago de la asignación familiar, realizando una incorrecta interpretación de la ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la notificación, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela y ordene: a) La nulidad del Auto Supremo 298 de 5 de junio de 2013; b) Auto de Vista AV-SSA-2012 de 19 de diciembre; y, c) Auto de 13 de agosto de 2012.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 24 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 83 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia de acción de amparo constitucional, se ratificó en extenso en los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 74 a 76 con los siguientes fundamentos: i) El accionante señala una supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, igualdad de partes, al conocimiento e información, al quebrantamiento de los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, verdad material y preclusión en la labor interpretativa, sin mencionar de forma precisa y clara de que forma el Auto Supremo 298 de 5 de junio de 2013, hubiese vulnerado o quebrantado los derechos constitucionales mencionados; ii) Lo aseverado por el accionante no es evidente, puesto que con argumentos falsos e imprecisos pretende confundir, intentando que la acción de amparo constitucional, se convierta en una instancia casacional, pretendiendo anular el proceso hasta el vicio más antiguo, porque a su criterio la apelación interpuesta por Karina Lazarte Moya, hubiese sido interpuesta extemporáneamente, sin percatarse que en observancia al principio de preclusión, el accionante tenía la obligación de reclamar esos aspectos al momento de la concesión del recurso, inclusive en segunda instancia; y, iii) El accionante pretende que el Tribunal de Garantías efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria, en cuanto al pago de los subsidios familiares, sin tener en cuenta que el Auto Supremo 298 de 5 de junio de 2013, se ha resuelto en derecho concediendo los subsidios familiares de pre natalidad, natalidad y lactancia por el nacimiento de los hijos de la demandante, previa valoración de las pruebas y antecedentes en el proceso laboral, con la debida interpretación de las normas atinentes al caso.
Edda Fiorilo Barrios, Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presento informe escrito, cursante de fs. 63 a 65 manifestando que: 1) La parte demandada -ahora accionante- en ningún momento observó la notificación con la sentencia, vulnerando lo dispuesto en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), referido a que no procederá la acción de amparo constitucional contra los actosconsentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y contra las resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; y, 2) Desde la notificación con la sentencia de 29 de junio de 2012, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, han transcurrido más de 20 meses contradiciendo lo dispuesto por el art. 129.II de la CPE, referido al plazo de seis meses para su interposición.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Karina Lazarte Moya en calidad tercera interesada, presentó informe oral en audiencia por intermedio de su abogado, señalando que: a) El accionante alega supuestas infracciones que se hubiesen cometido, primero la relacionada a una supuesta extemporaneidad del recurso de apelación y segundo un presunto exceso de facultades del tribunal de casación, con referencia a la primera, la notificación con la sentencia, si bien es cierto, que fue practicada en el domicilio procesal señalado, empero, fue cuando el patrocinante anterior, ya no ocupaba esa oficina, motivo por el cual se devolvió la cédula; b) La aplicación de nulidad procesal está estipulada en la norma y es permisible cuando se causa la vulneración del debido proceso en su componente del derecho a la defensa, cualquier defecto procesal debe ser reclamado de acuerdo a los procedimientos procesales, teniendo como requisito principal la indefensión de una de las partes, lo que no ocurrió en el presente caso, convalidando los actos del juez; y, c) Con relación a que el tribunal de casación se excedió en su resolución al casar la resolución de alzada, es la única alegación de fondo que realiza el accionante, la cual es inconsistente, pues no señala, que fue lo indebido o excesivo, obviando mencionar que normas de interpretación se habría afectado.
I.2.4. Resolución
La Sala Social Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 324/2013 de 24 de septiembre, cursante de fs. 84 a 88 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) El accionante pide la nulidad del Auto de 13 de agosto de 2012, de concesión del recurso de apelación, por el Juez de Partido de trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Oruro, quién no considero la extemporaneidad del referido recurso, aduciendo que la demandante fue notificada dos veces, la primera el 19 de junio de 2012 y la segunda el 29 de similar mes y año, ambos en el mismo domicilio, haciendo caer en error a la juzgadora, para luego interponer el recurso de apelación el 27 de julio de 2012, revisados los antecedentes del proceso, no se tiene evidencia clara de lo manifestado, porque el accionante no adjuntó el auto deconcesión; 2) En la demanda de pago de beneficios sociales, no existe ningún antecedente procesal presentado donde el accionante hubiese reclamado esa irregularidad de la notificación y la concesión del auto de apelación, con algún incidente de nulidad conforme dispone el art. 149 del CPC, concordante con el art. 129 de la misma norma legal; 3) En ninguna parte de su recurso, el accionante denunció esa irregularidad que pretende sea corregida mediante la acción de amparo constitucional, por lo que, los vocales solo se pronunciaron sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, al no haber reclamado o hecho notar la irregularidad ahora impetrada, no se pronunciaron al respecto; 4) Los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados, el accionante planteó su recurso de casación sobre el fondo al tenor del art. 210 de Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 300 de la Ley de Organización Judicial; y, 5) En lo referente a la interpretación de la legalidad ordinaria de los tribunales de garantías, está limitada a ciertos aspectos muy concretos, por cuanto es atribución exclusiva de los jueces ordinarios, la explicación del porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en esos casos las reglas de interpretación que fueran emitidas por el órgano judicial o administrativo, solo de esta manera la problemática planteada tendría relevancia constitucional.contra el accionante (fs. 4 a 7 vta.).
II.3. A través de Auto de Vista AV-SSA-130/2012 de 19 de diciembre, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la sentencia 051/2012 de 11 de junio, declarándola probada en parte en cuanto a los derechos de desahucio e indemnización, aguinaldo 2010 pago doble, vacaciones 2009 y 2010, sueldos devengados de noviembre-diciembre de 2010, Bs500.- (quinientos bolivianos) y de 25 días diciembre-enero a calcularse sobre el promedio indemnizable de Bs800.- (ochocientos bolivianos) e improbada en cuanto a los derechos de asignaciones familiares, incremento salarial a Bs1000.- (mil bolivianos) (fs. 16 a 21 vta.).
II.4. Por Auto Supremo 298 de 5 de junio de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado y en cuanto al recurso en el fondo interpuesto por la demandante casa parcialmente el Auto de Vista AV-SSA-130/2012 de 19 de diciembre, dispone el pago a la demandante por concepto de asignaciones familiares; el accionante, en su apelación reclamó que la demandante incurrió en el incumplimiento de contrato, porque durante la sustanciación del proceso no demostró que cumplió con sus obligaciones de administradora, habiendo sido parte de sus obligaciones la inscripción de los dependientes de la Caja de Seguridad Social, Jefatura Departamental del Trabajo, la presentación de documentos que acrediten montos y deudas pendientes correspondientes a los trabajadores, planillas de sueldos que acrediten el salario mensual y acusó que el auto de vista impugnado incurrió en la violación del art. 237.I.3 del CPC (fs.22 a 27 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la notificación, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, toda vez que, el Auto de Vista AV-SSa-130/2012 de 19 de diciembre y el Auto Supremo 298 de 5 de junio de 2012, consistieron la vulneración de los derechos referidos, por no revisar de oficio el proceso de demanda de pago de beneficios sociales, interpuesta en su contra, por Karina Lazarte Moya de Soria y advertir que la apelación de la Sentencia 051/2012 de 11 de junio, efectuada por la demandante, fue admitida fuera de plazo, tomando en cuenta, que la notificación válida con la referida sentencia fue la de 19 de junio de 2012 y no así la de 29 del similar mes y año; por otro lado, denuncia que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del TribunalSupremo de Justicia, al casar en parte el Auto de Vista AV-SSA-130/2012 de 19 de diciembre y disponer el pago de sueldos devengados y vacaciones, además del pago de subsidios familiares, efectuaron una mala interpretación de la ley.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
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