Texto del fallo
Sintesis del caso
Los peticionantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia transparente y sin dilaciones y a la garantía de tutela judicial efectiva; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del demandante en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, están siendo sometidos a proceso investigado sin control jurisdiccional, ya que no existe un informe de un inicio de investigaciones, además la autoridad judicial ahora accionada permitió que la etapa preliminar de la investigación dure más de setecientos trece días, cuando la ley establece veinte días calendario ampliables por solo sesenta días, por ello se encuentran indebidamente procesados.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela impetrada, al no cumplirse con la concurrencia de los dos presupuestos de activación, referidos a la vinculación directa con la libertad y existencia de indefensión.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 (…) “…de donde se evidencia que el reclamo central efectuado por los prenombrados, que concurriría en un presunto procesamiento indebido, en sentido que el Juez accionado permitió una excesiva duración de la etapa preliminar en contraposición al plazo legal establecido por el Código adjetivo penal, y que además no ejerció control jurisdiccional sobre dicho plazo, son aspectos de orden estrictamente procesal, no constituyéndose de alguna forma en la causa directa que restrinja o amenace restringir el mencionado derecho de los impetrantes de tutela, quienes conforme se tiene referido se encuentran en libertad(…). (…) respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que los accionantes se encuentren en un estado de indefensión absoluta como tal, que no hubiesen conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuvieran impedidos materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, en el ejercicio de su derecho a la defensa, van realizando los planteamientos correspondientes para hacer valer sus pretensiones (…). Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la lesión al debido proceso denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada sobre el referido reclamo de duración excesiva de la etapa preliminar”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2021-S3 Sucre, 18 de agosto de 2021 SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad Expediente: 35498-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 04/2020 de 8 de agosto, cursante de fs. 114 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dabeyba Sigrid Sossa Azogue y Jaime Jamil Aburdene Orihuela contra José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca; y, Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia, ambos del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Los accionantes por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 18 a 21, manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, están siendo procesados desde septiembre de 2018; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, dentro del referido proceso únicamente se cuenta con imputación formal, sin que la misma se hubiese notificado a los coimputados, habiendo Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz -la autoridad judicial ahora accionada-, permitido que dicha causa tenga una duración en su etapa preliminar de setecientos trece días y sin control jurisdiccional se permitió todo ello, control que estaba vigente al momento del injusto procesamiento, cuando la ley establece veinte días calendario susceptibles de ampliarse a tan solo sesenta, incumpliéndose el mandato de los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); porello, sus derechos y garantías fueron conculcados por el Juez accionado y la autoridad Fiscal coaccionada, encontrándose indebidamente procesados.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia transparente y sin dilaciones y, a la garantía de tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13, 14, 115, 256, 257 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y consiguientemente se ordene la nulidad del proceso penal hasta el vicio más antiguo y la cancelación de todas las consecuencias que emergieron de esa ilegal causa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 114, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), presentes los impetrantes de tutela asistidos por su abogado y el Fiscal de Materia coaccionado y ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia virtual, manifestaron que: a) El Ministerio Público y la Policía Nacional deben actuar siempre bajo control jurisdiccional, sin ello todos los hechos son nulos y el art. 169.1 del CPP, establece que no serán susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, y uno de ellos es la garantía que un juez natural controle la investigación; en ese contexto, en el proceso penal que se le sigue no existe informe de inicio de investigaciones; por lo que, la investigación fue desarrollada sin control jurisdiccional, consiguientemente todo el proceso está viciado; y, b) Si bien el Fiscal hoy coaccionado alega que carece de legitimación pasiva al no haber participado de las lesiones ahora denunciadas, al hacerse cargo recién de la dirección del proceso investigativo que se le sigue, se debe tomar en cuenta que no pueden demandar a su antecesor, pues esta nueva autoridad asume toda la responsabilidad en el marco del art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia programada; sin embargo, mediante informe escrito cursante a fs. 35 y vta., refirió que: 1) De la revisión del proceso penal “…CASO FELCC-COTOCA 381/2018...” (sic), se advierte que cursa solicitud de 19 de septiembre de 2018 de ampliación de investigación que cuenta con el Proveído de 25 de igual mes y año, así también la imputación formal de 17 de abril de 2019, el informe de vencimiento de plazos emitido por la “Secretaría” y el Decreto de 21 de octubre del citado año, disponiendo se oficie para la conminatoria, dicha conminatoria que fue devuelta por la Fiscal de Materia el 20 de noviembre de ese año, señalando que dos de los imputados no fueron notificados con la imputación; por lo que, no se habría iniciado la etapa preparatoria, mereciendo proveído de igual fecha, por el que se corrió en traslado a la partes, quienes no se manifestaron, y en cualquier proceso es vital su intervención para llevar cualquier acción tendiente a su conclusión; 2) Recién con mucha diligencia, a la presente fecha, se tiene el memorial 9 de julio de 2020, presentado por los accionantes, solicitando fotocopias legalizadas, siendo decretado de la misma fecha, lo que demuestra que los prenombrados quieren sorprender al Tribunal de garantías aprovechando la difícil situación que atraviesa el país a causa de la crisis sanitaria generada por el COVID-19, quienes acuden en busca de tutela sin siquiera considerar que los plazos estuvieron suspendidos; y, 3) Luego de la devolución de la conminatoria no se tienen más actuados, debiendo tomarse en cuenta que su autoridad no emitió ninguna disposición respecto a los impartientes de tutela, pues la inacción y conformidad de los mismos motivó que transcurran los plazos, debiendo destacarse que las nulidades no se pueden generar por el solo transcurso del tiempo; por ello, corresponde denegar la tutela impetrada.
Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, presente en audiencia refirió que: i) Carece de legitimación pasiva, porque no es la autoridad que hubiese restringido o motivado la supresión de algún derecho fundamental de los peticionantes de tutela; ii) Si los accionantes consideraban la existencia de lesión a algún derecho, debieron acudir ante el Juez de Instrucción Penal para que valore el presunto defecto procesal y lo corrija, mas no corresponde hacerlo vía esta acción de defensa; por ello, concurre el incumplimiento del principio de subsidiariedad; y, iii) De la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que los impretantes de tutela se sometieron al Ministerio Público, solicitando inclusive la recepción de su declaración informativa, para posteriormente pedir una ampliación de esa atestación; por lo que, existe un acto consentido, además participaron activamente ante el Juez accionado, y ello hace evidente que si bien no existe inicio de investigaciones que es una verdad material que no se puede desconocer; sin embargo, se debe considerar que de conformidad al “…auto supremo de 2012 al cual hace referencia de que no existe nulidad por nulidad…” (sic); en ese contexto, los peticionantes de tutela indican que desconocen su situación procesal, no tienen inicio de investigaciones, ni imputación; empero, se apersonaron a la autoridad Fiscal y pidieron ampliación de su declaración, no están imputados, ni se restringió su libertad, por lo cual, desconoce cuál sería el defecto procesal, cuando existió un sometimiento implícito.al proceso penal. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 08 de agosto cursante de fs. 114 a 119 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los cuadernos de control jurisdiccional y de investigación correspondientes al proceso penal seguido contra los accionantes, evidentemente no cursa el informe de un inicio de investigaciones sino una complementación de diligencias investigativas, pero conforme al lineamiento jurisprudencial, asumido en la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, cuando exista esa falta de informe de inicio de investigaciones -se reitera-, se tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Instrucción Penal de turno, ante lesiones groseras al derecho a la libertad, no obstante en el caso los impetrantes de tutela solo han denunciado un procesamiento ilegal indebido por una supuesta ausencia de control jurisdiccional; b) Ante el requerimiento de ampliación de la etapa preliminar, la autoridad encargada del control jurisdiccional en momento alguno observó la falta de informe de inicio de investigaciones, sino directamente tuvo presente la ampliación, de donde si bien se puede asumir que dicha autoridad no ejerció un verdadero control de la investigación como pidieron los peticionantes de tutela, también se puede deducir que era consciente que había un informe de un inicio de investigaciones -se reitera-; y que, el mismo muchas veces no es glosado al cuaderno principal sino se maneja por separado en un “archivador cóndor”, lo que hace que el Tribunal de garantías no pueda ingresar a tales detalles por el principio de subsidiariedad; y, c) Se debe destacar el comportamiento de los accionantes, quienes presentaron diferentes memoriales, con ello admitieron tácitamente el control jurisdiccional y el proceso que les sigue el Ministerio Público, sin hacer ninguna observación a lo que ahora reclaman en su acción tutelar; por ello, no concurren los presupuestos para hacer excepción al principio de subsidiariedad, que solo se da en casos grotescos donde haya privación de libertad, entonces los prenombrados deben acudir a la vía ordinaria para la reparación de la supuesta lesión a su derecho al debido proceso.
Seguidamente los impetrantes de tutela a través de su abogado en audiencia, solicitaron se complemente la resolución emitida, reclamando que en la acción de libertad la carga de la prueba corresponde a los accionados, y en ese contexto el Fiscal coaccionado reconoció que no existe inicio de investigaciones; por ello, sus personas no tiene la culpa que el proceso esté viciado, además conforme a la línea jurisprudencial que aparejaron cuando no hay inicio de investigaciones automáticamente procede la acción de libertad, porque está vinculado con procesamiento indebido, pues por la presentación de esta acción tutelar la autoridad Fiscal los puede imputar y solicitar su detención preventiva sin un inicio de investigaciones.
Seguidamente, el Tribunal de garantías rechazó la complementación solicitadadestacando que: su labor de análisis no es subjetiva sino está enmarcada en la sana crítica, además en el cuaderno de investigaciones existen dos actas de notificación a los peticionantes de tutela con “'Copia legalizada del informe de inicio de la investigación al control jurisdiccional'” (sic), de 13 de octubre de 2018, lo que demuestra que existe comunicación de inicio de investigaciones, situación que no le corresponde dilucidar al Tribunal de garantías, sino al Juez ordinario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 19 de septiembre de 2018, Cevero Candido Blanco Choque y Luis Randy Dávalos Salinas -quien no suscribe-, Fiscales de Materia del municipio de Cotoca, Pailon y Tres Cruces del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alberto Chimber Mollo contra Julio Cesar Donato Molina y “Cesar” Correa Loras, y Dabeyba Sigrid Sossa Azogue y Jaime Jamil Aburdene Orihuela -estos dos ultimo hoy accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de “'...FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA ROBO...'" (sic), requirieron al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca de igual departamento la complementación de diligencias de la etapa preliminar por el plazo de sesenta días (fs. 4 y vta.).
II.2. Cursa imputación formal presentada el 17 de abril de 2019, por Mario Oscar Morodias Molina, Fiscal de Materia del supra referido departamento contra Julio Cesar Donato Molina y “'...Roger Correa Loras...'" (sic), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alberto Chimber Mollo, contra los prenombrados imputados y Dabeyba Sigrid Sossa Azogue y Jaime Jamil Aburdene Orihuela -ahora impetrantes de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 7 a 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia transparente y sin dilaciones y a la garantía de tutela judicial efectiva; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alberto Chimber Mollo en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, están siendo sometidos a proceso investigado sin control jurisdiccional, ya que no existe un informe de un inicio de investigaciones, además la autoridad judicial ahora accionada permitió que la etapa preliminar de la investigación dure más de seitecientos trece días.cuando la ley establece veinte días calendario ampliables por solo sesenta días, por ello se encuentran indebidamente procesados.
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