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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0518/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0518/2012

Los accionantes, denuncian que se lesionaron sus derechos al trabajo y empleo al entregarles memorándums de agradecimiento de servicios el 30 de abril de 2009, a ciento cincuenta y dos trabajadores, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales al no haber cumplido SEMAPA con la RA 0045/200...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes, denuncian que se lesionaron sus derechos al trabajo y empleo al entregarles memorándums de agradecimiento de servicios el 30 de abril de 2009, a ciento cincuenta y dos trabajadores, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales al no haber cumplido SEMAPA con la RA 0045/2009, emanada de la Jefatura Departamental del Trabajo, que disponía la restitución de cuarenta y tres trabajadores a su fuente laboral, tampoco cumplieron con la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria 52/09, que ratifica la RA 0045/2009, y la RM 623/09, que ratificaba las resoluciones 0045/2009 y 52/09, en razón que la Entidad tenía la obligación de cumplir con las leyes laborales, garantizando la estabilidad laboral de sus trabajadores.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de notificación a los terceros interesados que podrían resultar afectados ante la eventual concesión de la tutela.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. Conforme se tiene establecido, a partir de la revisión del acta de audiencia de la presente acción de amparo constitucional los demandados presentaron incidente de falta de notificación al tercero interesado en razón de no haber sido notificados el Ministerio de Hacienda y Servicios Básicos del Vice Ministerio de Presupuestos y Servicios Básicos, puesto que emitieron la RM 001 de 30 de diciembre de 2002, donde habrían dispuesto un tope máximo en el presupuesto para el Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado, incidente que el Tribunal de Garantías declaró, “no ha lugar”, en razón de que, el núcleo fundamental, de la acción de amparo constitucional, que nos ocupa sería el carácter laboral relativo al contrato y despido del personal de SEMAPA, no teniendo directa relación con temas de política presupuestaria nacional, por lo que no correspondía que intervengan como terceros interesados, asimismo se tiene la Nota MMAyA/DESPACHO/Nº1606/09 emanada del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que hace conocer a Leonardo Rafael Anaya Jaldín, Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, que a esas instancias no les corresponde pronunciarse sobre temas de reincorporación de trabajadores siendo responsabilidad exclusiva de la entidad el ejecutar de manera correcta los recursos a su cargo (fs. 76 a 77), en ese sentido, no podría afectar los resultados de la Resolución de amparo constitucional al Ministerio de referencia, corroborando la resolución del Juez de garantías, empero; de lo referido anteriormente es importante señalar que después del despido de los funcionarios ahora accionantes, quedaron cesantes los cargos a los cuales fueron reasignados ciento veinticinco funcionarios de esa entidad, el 30 de abril de 2009, conforme señala Javier Suarez Angulo, Jefe de la División de Personal de SEMAPA de fs. 298 a 301 de obrados, por lo que al existir funcionarios en los cargos que dejaron los accionantes, con el propósito de no dejarlos indefensos, correspondía notificarlos como terceros interesados tal cual prevé el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, toda vez que con el resultado de la presente acción tutelar se podrían ver afectados sus derechos constitucionales

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21629-44-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de marzo de 2010, cursante de fs. 434 a 439 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Marcial Cardona Ustariz, José Luís Hernández Medrano, y Javier Daza Benavidez, por sí y en representación legal de Rodolfo García Barraza, Ponciano Revollo Flores, Tito Foronda Saravia, Carlos Eduardo Rocha Villarroel, Roly Edwin Villarroel Camacho, Trifón Molina Macías, David Marcelo Torrico Garnica, Wilfredo Vásquez Espinoza, José Luís Corce Ibarro, David García Buendía, Sergio Gonzalo Torrico Angulo, Jaime Machaca Tola, Luis Alfonso Quintanilla Torrez, José García Buendía, Froilán Vargas Choque, Carlos Ramírez Almendras, Edgar Gonzales Salinas, Omar Edson Dávalos Jiménez, Darío Mendoza Villarroel, Luís Angel Sahonero Castro, Nilton Anibal Accochir Gutiérrez, Juan Guilmar Torres Angulo, Alberto Coca Serna, Oscar Gustavo Millán Barrón, Néstor Flores Colque, René Orlando Gamboa Mercado, Julio Billabolo Cadima Jiménez, Esteban Jhony Gamboa Sarmiento, Victor Hugo Lara Fernández, Vitalia Contreras de Herbas, Ana Beatriz Herbas de Méndez, Demetrio Cárdenas Huarchali, Zulema Chapi Estrada, Rodrigo Franco Ugarte Zelada, Eva Martínez Ventura, Constantino Flores Cotari, Prudencio Gonzales Montecinos y Richard Torrico Mamani contra Tatiana Patricia Rojas Fernández, Julio Orestes Vargas Montaño, Víctor Hugo Méndez Ugarte, Jashir Amilkar Melecio Enríquez, Alberto Samuel Soria Arze y Juan Carlos Alfredo Rocha Cuadros Alcaldes del Gobierno Autónomo Municipal, Gerente General Ejecutivo a.i. del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SEMAPA, Director Representante de la Federación de Profesionales, Representante del Gobierno, Representante del Gobierno Autónomo Municipal y Director del Ministerio de Agua, en su condición de Directores del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA), respectivamente, todos del municipio de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2010, cursante de fs. 261 a 271 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes señalaron que, son trabajadores de SEMAPA, con antigüedad de entre 15 y 20 años, afirmando que pasaron por la institución gerentes que realizaron un mal manejo de los intereses dela empresa, provocando la actual crisis de SEMAPA; en diciembre de 2008 fue designado Leonardo Rafael Anaya Jaldín como Gerente General Ejecutivo a.i. por Resolución de Directorio 66/08 de 22 de diciembre de 2008, extendiendo su interinato desde diciembre ese año hasta el 26 de noviembre de 2009, violentando lo señalado en el Art. 5 inc. e. de la Ley del Estatuto del Funcionario Público así como el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, siendo censurable que los memorándums de despido los emitió fuera del término de su mandato, avasallando los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores.

Motivo por el cual solicitaron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, en la vía administrativa conforme al DS 28699 de 1 de mayo de 2006 su inmediata reincorporación laboral, sustanciado el proceso conforme lo previsto por la Resolución Ministerial (RM) 551 de 6 de diciembre de 2006, citando para el efecto a Leonardo Rafael Anaya Jaldín, Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, quien en las audiencias de conciliación rechazó sus reincorporaciones, con el argumento de que la Empresa no contaba con presupuesto para sustentar al personal despedido, es que consideraron como hecho falso, puesto que existen otras personas en sus cargos, pronunciando la Resolución Administrativa (RA) 0045/2009 de 1 de junio, que ordenó sus inmediatas reincorporaciones por haberse violado sus derechos constitucionales, ya que la causal de despido no se encuentra enmarcada en disposiciones legales. Leonardo Rafael Anaya Jaldín, presentó recurso de revocatoria, mereciendo la RA 52/09 de 10 de junio de 2009; que confirmó la RA 0045/2009 ante lo cual interpuso recurso jerárquico el cual confirmó las Resoluciones Administrativas (RAA) 0045/2009 y 52/09 ambas emanadas de la Jefatura del Trabajo mediante RA 623/09 de 1 de septiembre de 2009.

De esta manera, por Resolución de Directorio de SEMAPA 039/2009 de 26 de octubre, se dispuso la restitución a 43 trabajadores de los 152 que fueron despedidos, lamentando que la Resolución contenga un aspecto que impide su cumplimiento por cuanto de manera ilegal e irregular determina en su artículo tercero que tendrá vigencia una vez cuente con Resolución Bi Ministerial de Homologación emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, situación que aprovecharon las autoridades de SEMAPA, para no cumplir con las restituciones de los trabajadores.

Leonardo Rafael Anaya Jaldín, se constituyó en la ciudad de La Paz para dicho fin, recibiendo como respuesta del Ministerio referido que esa instancia no podía disponer la reincorporación u homologación de ninguna disposición que ordene la restitución de trabajadores del Estado Plurinacional, siendo la misma institución la que debía disponer de acuerdo a sus específicas atribuciones y competencias.

Se solicitó a la nueva autoridad edil del municipio de Cochabamba, dar cumplimiento a la Resolución de Directorio 039/2009, la cual instruye se reincorpore a 43 trabajadores, mediante nota de 5 de febrero de 2010, recepcionada por la Dirección de la Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sin que hasta la fecha se haya cumplido con la misma, por lo que interponen la presente acción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncian como vulnerados sus derechos al trabajo y empleo, “obligatoriedad del cumplimiento de las leyes laborales”, estabilidad laboral, “violación y desconocimiento de la función del Estado” citando al efecto el art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes, solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y se ordene la inmediata restitución a su fuente laboral, el respeto a sus derechos conculcados, la restitución de los mismos,el pago de sus salarios devengados desde la desvinculación laboral hasta la reincorporación y el reconocimiento pleno de su condición de trabajadores antiguos de SEMAPA.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Después de notificar a todos los accionantes se celebró la audiencia pública el 25 de marzo de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 425 a 433 vta. de obrados, en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, ratificaron en extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, mediante su abogado apoderado, presentaron incidente de falta de notificación al tercero interesado que sería el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, el cual es rechazado por el Tribunal de garantías en razón de que el núcleo de la acción de amparo constitucional es el carácter laboral traducido en el contrato y despido de personal y no así las políticas presupuestarias.

Inmediatamente, mediante informe de fs. 419 a 424 manifestaron: a) Falta de legitimación pasiva, puesto que los demandados no firmaron ningún memorándum de despido de los trabajadores, ahora accionantes, no habiéndose presentado el amparo contra Leonardo Rafael Anaya Jaldín, quien firmó los memorándums de despido de los trabajadores así como los Directores de ese entonces, a quienes debió citárselos mínimamente como terceros interesados; b) La Resolución Administrativa pendiente de ejecución, se encuentra ante el Tribunal Supremo de Justicia vía proceso contencioso administrativo de fecha 30 de noviembre de 2009, además de estar pendiente el tratamiento ante el juez del trabajo y seguridad social donde se interpondrán los aspectos de fondo; c) Los derechos del trabajo y estabilidad laboral no fueron restringidos, pues quedan los mecanismos jurisdiccionales que determinen su eventual restitución si es comprobada la misma, que están expeditos no correspondiendo a este Tribunal su invocación; d) Los accionantes no contaban con el poder suficiente, puesto que algunos de ellos ya cobraron sus beneficios sociales, no cumpliendo con los requisitos para interponer la presente acción; e) No se cumplió con el principio de subsidiariedad ya que no se agotaron las vías o medios legales que se hallan expeditos como es el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social, conforme señala el art. 10 del DS 28699: “una vez tramitada la reincorporación en sede administrativa en el caso de un eventual incumplimiento de la disposición emanada del Ministerio del Trabajo quedará expedita la vía jurisdiccional para acudir ante el Juez del Trabajo”; f) No se ha probado el principio de irremediabilidad como excepción al principio de subsidiariedad; y, g) La falta de competencia de Leonardo Rafael Ardaya Jaldín ex Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, en sentido que haya emitido memorándum de despido cuando su interinato ya habría cumplido, así como no ser cierto que SEMAPA haya contratado nuevo personal después del despido de los funcionarios, puesto que se realizó una nueva asignación de funciones, además el 40% del personal retirado estaba en condiciones de acogerse a la jubilación, por lo que solicitaron se declare “improcedente” la presente acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de marzo de 2010, cursante de fs. 434 a 439 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo interpuesto,con los siguientes fundamentos: 1) El principio de subsidiariedad implica que no puede ser presentada la acción de amparo hasta que no se hayan agotado los recursos ordinarios o administrativos y, en el caso de haber presentado los mismos deben ser agotados; 2) Las reglas y sub reglas de procedencia de la subsidiariedad no se cumplieron en el presente caso, puesto que al momento de la interposición del referido amparo este se encontraba pendiente de resolución; 3) Que los accionantes para restablecer sus derechos que alegan como lesionados debieron acudir a la vía laboral solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo, antes de interponer la acción de amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorándums de agradecimiento de servicios de 30 de abril de 2009 firmados por Leonardo Rafael Anaya Jaldín, Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, se evidencia el despido de los accionantes Oscar Suárez Paredes, Alfredo Guzmán Berindoague, José David Ledezma Pereira, Iván José Antonio Ramírez Carrasco, Mario Ayala Antezana, Edgar Gonzales Salinas y Rodolfo García Barraza (fs. 16 a 22).

II.2. Previo requerimiento del sindicato de Trabajadores de SEMAPA, Giovanna Maldonado Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Cochabamba, citó a Leonardo Rafael Anaya Jaldín, Gerente General de SEMAPA, a objeto de aclarar los despidos y rebaja salarial de los accionantes por medio de dos citaciones y de una conminatoria (fs. 23 a 25).

II.3. Cursa la nota de 30 de abril de 2009, que señala “masacre blanca” y el informe sobre actitud de gerente de SEMAPA, emitida por el Sindicato de Trabajadores en construcción SEMAPA, dirigida a Giovanna Maldonado, Jefa Departamental de Trabajo a.i. (fs. 35 a 36).

II.4. Nota de 2 de junio de 2009, del sindicato de Trabajadores en Construcción SEMAPA mediante la cual se solicita a Gonzalo Terceros, Presidente del Directorio de SEMAPA, cumplimiento a la Resolución 0045/2009 de 1 de junio emitida por Giovanna Maldonado, Jefa Departamental del Trabajo a.i. de Cochabamba que dispuso la reincorporación de los trabajadores a su fuente de trabajo, así como a través de nota de 22 de mayo de igual año, se hace conocer problemas técnicos responsabilidad de Leonardo Rafael Anaya Jaldín por los mismos (fs. 39 a 40).

II.5. Resolución de Directorio 039/2009 de 26 de octubre, en la que SEMAPA, en su artículo tercero señaló: “la presente Resolución se efectivizará una vez que se cuente con la Resolución Bi Ministerial de homologación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y del Ministerio de Medio Ambiente y Agua” (sic), con referencia a la reincorporación de 43 trabajadores (fs. 57 a 59).

II.6. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua por ResoluciónMMAYA/DESPACHO/N°1606/09 de 17 de noviembre de 2009, hace conocer a Leonardo Rafael Anaya Jaldín Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, que a esa instancia no le corresponde pronunciarse sobre temas de reincorporación de trabajadores siendo responsabilidad exclusiva de la entidad el ejecutar de manera correcta los recursos a su cargo (fs. 76 a 77).

II.7. Mediante RA 0045/2009, de 1 de junio, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se dispuso la reincorporación a su fuente laboral de los trabajadores despedidos, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales señalando que no se pronuncia respecto a los funcionarios que fueron despedidos por nepotismo quienes deberán concurrir a la vía llamada por ley (fs. 82 a 83).

II.8. Cursa la Resolución Administrativa correspondiente al recurso de revocatoria 52/09, que ratifica la Resolución 0045/2009(fs. 84 a 85).

II.9. Resolución Ministerial 623/09 de 1 de septiembre de 2009, que confirma en parte la Resolución 52/09, correspondiendo que todos los trabajadores que no hayan cobrado sus beneficios sociales “a la fecha” sean reincorporados, debiéndose excluir aquellos que han optado por el mencionado pago (fs. 92 a 93).

II.10.Por memorial presentado ante el Presidente y Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, por los apoderados legales de SEMAPA, quienes incoaron demanda contenciosa administrativa, el 30 de noviembre de 2009, solicitando la nulidad y/o revocatoria de la Resolución Ministerial 623/09 y las RRAA 52/09, 0045/2009 y el acto administrativo definitivo CITE/JDT/No 0321/09 de 4 de septiembre de 2009, que conminan a SEMAPA a restituir a trabajadores que no cobraron sus beneficios sociales (fs. 388 a 405).

II.11.Consta el detalle de personal de SEMAPA, que tiene como fecha de transferencia el 30 de abril de 2009, siendo 125 funcionarios (fs. 298 a 301).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian que se lesionaron sus derechos al trabajo y empleo al entregarles memorándums de agradecimiento de servicios el 30 de abril de 2009, a ciento cincuenta y dos trabajadores, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales al no haber cumplido SEMAPA con la RA 0045/2009, emanada de la Jefatura Departamental del Trabajo, que disponía la restitución de cuarenta y tres trabajadores a su fuente laboral, tampoco cumplieron con la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria 52/09, que ratifica la RA 0045/2009, y la RM 623/09, que ratificaba las resoluciones 0045/2009 y 52/09, en razón que la Entidad tenía la obligación de cumplir con las leyes laborales, garantizando la estabilidad laboral de sus trabajadores.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.

El art. 128 de la CPE, establece los alcances y finalidad de esta acción de defensa, estableciendo:

“…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

El Tribunal Constitucional a través de su amplia jurisprudencia con respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional determinó en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios deinmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2. De la notificación a terceros interesados en la acción de amparo constitucional

Estando consagrada la acción de amparo constitucional como una acción de defensa de los derechos fundamentales de todas las personas, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la SC 1202/2010-R de 6 de septiembre, que estableció: “Como la Resolución emergente del presente recurso de amparo constitucional, podría afectar los derechos de terceras personas con interés legítimo en el resultado, este Tribunal, antes de abordar la cuestión de fondo, debe realizar una labor verificativa respecto al cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentra la notificación al tercero interesado a fin de precautelar el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso de tales interesados.

Para ello, es necesario acudir a los entendimientos jurisprudenciales desplegados por este Tribunal, en ese sentido en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, se estableció que: ‘…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, estas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente’. Por determinación de la misma Sentencia Constitucional, el principio constitucional antes señalado: ‘…es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso’.

Por su parte, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, complementó y moduló el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en la SC 1351/2003-R en lo referido a la exigencia del señalamiento del nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado en el recurso de amparo como requisito formal de admisibilidad para efectos de su notificación e intervención, en dicha Sentencia, estableció que: ‘…dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC, por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 0030/2005-RCA de 29 de julio …”.

Siendo importante la citación al tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, con el propósito que asuman su derecho a la defensa como al debido proceso, derechos que se encuentran garantizados por la acción de amparo constitucional.

III.3. Efectos procesales sobre la admisión y consideración en el fondo de una acción de amparo constitucional que no cumple requisitos de admisibilidadEl Tribunal Constitucional dejó establecido que a momento de pronunciarse respecto a los requisitos

de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se debe considerar los derechos de los

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de notificación a los terceros interesados que podrían resultar afectados ante la eventual concesión de la tutela.

Sintesis del caso

Los accionantes, denuncian que se lesionaron sus derechos al trabajo y empleo al entregarles memorándums de agradecimiento de servicios el 30 de abril de 2009, a ciento cincuenta y dos trabajadores, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales al no haber cumplido SEMAPA con la RA 0045/2009, emanada de la Jefatura Departamental del Trabajo, que disponía la restitución de cuarenta y tres trabajadores a su fuente laboral, tampoco cumplieron con la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria 52/09, que ratifica la RA 0045/2009, y la RM 623/09, que ratificaba las resoluciones 0045/2009 y 52/09, en razón que la Entidad tenía la obligación de cumplir con las leyes laborales, garantizando la estabilidad laboral de sus trabajadores.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0518/2012Fuente oficial