Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional respecto al derecho a percibir un salario justo, por cuanto el accionante no estableció la relación de causalidad entre el derecho cuestionado como afectado y los derechos denunciados, no pudiendo ingresar al análisis de la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…en lo que concierne a la presunta lesión del derecho a percibir un salario justo dicho extremo al no haber sido adecuadamente fundamentado por la accionante no puede ser objeto de análisis en la vía constitucional, al no identificarse cual la relación de causalidad entre el derecho cuestionado como afectado y los hechos denunciados.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2016-S1
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13802-2016-28-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2016 de 15 de enero, cursante de fs. 260 a 262 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonieta Rosario San Martín contra Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, miembros de la Sala Disciplinaria y Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Primera Disciplinaria de la Oficina del Departamental de La Paz, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 184 a 192 vta., y la subsanación de 30 del referido mes y año, de fs. 196 a 197 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el año 2013, al estar en suplencia legal del Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, llegó a su conocimiento el proceso seguido por Johny Agustín Peñaranda Vásquez contra la Asociación de Copropietarios del Edificio “YOCAPRI”, por concepto de reliquidación de beneficios sociales, de la cual al formar parte como copropietaria y habitante del departamento signado como “13-A del piso 13” (sic) y miembro de la indicada asociación, en observancia del principio de imparcialidad establecido en el art. 3.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y conforme la causal establecida en el art. 27.5 de la misma norma, formuló excusa del conocimiento de dicho proceso, a través del Auto de 11 de diciembre del referido año ut supra.El 17 de enero de 2014, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, elevó en consulta la excusa formulada por la ahora accionante, observando el trámite establecido en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; ante lo cual, la Sala Social y Administrativa Primera del precitado departamento, pronunció el Auto 19/2014 de 24 de enero, declarando ilegal su excusa, imponiéndole la multa de Bs300.-(trescientos bolivianos); porque no hubiera considerado el nuevo régimen legal que le permita sustentar su posición, poniendo en claro que la medida cuestionada no es producto de una actitud dilatoria o dolosa de su parte, sino de causas netamente formales.
Posteriormente se elevó a conocimiento del superior en grado la excusa formulada, al amparo del art. 5 de la Ley de Abreviación civil y Asistencia Familiar (Ley 1760), a pesar que dicha normativa en ese momento ya no se encontraba vigente, por existir un nuevo Código Procesal Civil, cuando correspondía su rechazo; sin embargo, aceptaron la misma y recién al resolverla se pronunciaron sobre la respectiva vigencia, lo cual constituye una incongruencia de la Sala Social y Administrativa Primera, que finalmente aplicó una norma que no corresponde al proceso laboral.
Con esos antecedentes el 29 de agosto de 2014, la Unidad de Asesoría Legal de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, inició un proceso disciplinario administrativo en contra de la accionante, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.3 de la LOJ, cuestionando la declaratoria de ilegalidad de su excusa formulada dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales seguida por Johny Agustin Peñaranda contra la Asociación de Copropietarios del Edificio “YOCAPRI”.
Desde el inicio del proceso disciplinario administrativo recalcó que evidentemente se declaró ilegal la excusa; sin embargo, ello no obedecía a un análisis de fondo de la excusa formulada, sino consideraciones formales que realizó la Sala Social y Administrativa Primera, es así que dentro el mencionado proceso presentó pruebas como el Testimonio 3231/2009 de 3 de septiembre, folio real 2.01.0.99.0142328, fraccionamiento en propiedad horizontal y recibos de expensas comunes del edificio en cuestión, a fin de demostrar plenamente que es propietaria del departamento “13-A del piso 13 del Edificio YOCAPRI” (sic).
Sin embargo, la Jueza demandada, omitió la valoración de las pruebas presentadas tachándolas de irrelevantes, al pronunciar la Sentencia Disciplinaria 017/2015 de 19 de febrero, carente de fundamentación, que dio lugar a que se le imponga una segunda sanción; por lo que, recurrió en apelación, producto de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dictó la Resolución SD-AP 127/2015 de 24 de abril, confirmando totalmente las vulneraciones cometidas por la Jueza de primera instancia, señalando en su Considerando III que al haberse declarado la excusa ilegal, ello constituyó una actitud dilatoria en la tramitación de la causa y con relación a las pruebas de descargo indicó que son impertinentes, toda vez que, las mismas inducirían a emitir opinión sobre aspectos quecorresponden al ámbito jurisdiccional y que debieron ser presentadas en esa instancia.
Decisión sobre la que, el 17 de junio de 2015, solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelta mediante Auto de 26 de junio del precitado año y notificada a su persona el 9 de julio de similar año, a efectos del cómputo para la inmediatez.
Así se vulneraron sus derechos fundamentales, porque las autoridades demandadas erraron en la interpretación de las normas establecidas en los arts. 187.3 de la LOJ y 25, 63, 67, 91 y 94 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura (Acuerdo 75/2013 de 23 de abril), al desconocer que el proceso disciplinario debe establecer la verdad material de los hechos, es decir la decisión basada en los medios de prueba y no en otros elementos; dado que, las autoridades demandadas basaron su decisión únicamente en la Resolución Administrativa que declaraba ilegal su excusa, cuando debió de realizarse una interpretación sistémica y teleológica conforme a la normativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos a percibir un salario justo, a no ser sancionada dos veces por el mismo hecho y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 46.I.1, 115.II, 117.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución SD-AP 127/2015, determinando que emita un nuevo fallo valorando todos los elementos de prueba presentados, considerando las circunstancias materiales de la excusa declarada ilegal y el principio no bis in idem; y, b) La restitución del sueldo devengado del mes de septiembre de 2015, así como el pago de los aportes respectivos a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 256 a 259 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, manifestando además que: 1) Fue sancionada en primera instancia con el descuento de Bs300.-(trescientos bolivianos) por la Sala Social yAdministrativa Primera, y posteriormente por los mismos hechos la Jueza demandada, la sancionó con un mes de suspensión sin goce de haberes, evidenciándose una doble sanción; **2)** La Jueza Primera Disciplinaria, en la Sentencia 017/2015, omitió mencionar cuales fueron las pruebas de descargo presentadas, señalando simplemente que estas hubieron sido impertinentes y que correspondían ser presentadas y valoradas en el ámbito jurisdiccional; y, **3)** Los Consejeros ahora demandados, confirmaron la resolución de primera instancia, sin señalar qué norma, disposición o jurisprudencia, puede declarar la impertinencia o la falta de relevancia de la prueba ofrecida.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Roger Gonzalo Triveño Herbas, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pese a su legal citación cursante a fs. 232, no presentó informe alguno ni participó de la audiencia.
Cristina Mamani Aguilar, no participó de la audiencia ni presentó informe alguno pero hizo conocer que se encuentra de vacación conforme consta a fs. 222.
Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Primera Disciplinaria de la Oficina departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 8 de enero de 2016, cursante de fs. 217 a 219, refirió que: **i)** Valoró la prueba ofrecida por la accionante como irrelevante por los fundamentos expuestos, siendo otra cuestión que la referida consideró que no le dieron el valor que debió darse a la misma; **ii)** La impetrante de tutela, reconoció expresamente en el informe remitido ante su autoridad que: "‘**NO TUVO TIEMPO DE PRESENTAR SUS PRUEBAS**’ (que corroboraban la causal de excusa) y que ‘**POR UN ERROR O LAPSUS CALAMIS SEÑALO ARTÍCULOS QUE NO CORRESPONDIAN PARA SU LEGAL EXCUSA, ADEMAS DE NO PRESENTAR PRUEBA**’" (sic), omisiones o errores en las que incurrió, al momento de formular su excusa, aspecto que fue considerado por el superior jerárquico para declarar la ilegalidad de la excusa, no siendo viable que pretenda subsanar esos errores u omisiones en forma posterior en un proceso disciplinario administrativo o en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional; **iii)** El art. 187.3 de la LOJ, describe como falta la siguiente conducta: "Se le declare ilegal una excusa en un año", siendo la instancia competente para la declaratoria de legalidad o ilegalidad de una excusa, la instancia jerárquicamente superior a la autoridad jurisdiccional que se excusó, consiguientemente, el juez disciplinario no es competente para la revisión de una resolución que declaró ilegal una excusa o para determinar la existencia de una causal de excusa, en mérito al principio de respeto a la independencia jurisdiccional, aplicar un criterio contrario significaría reconocer al juez disciplinario como competente para la revisión de resoluciones jurisdiccionales; y, **iv)** La imposición de una multa pecuniaria por la instancia jurisdiccional no constituye sanción disciplinaria, como lo que se determinó en el ámbito disciplinario previo un debido proceso.I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 15 de enero, cursante de fs. 260 a 262, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El Código Procesal Civil previa a su aprobación en su disposición transitoria segunda establecía la vigencia anticipada de varias normas, entre ella se encontraba “La recusación y excusa previstas en los artículos 347 al 356” (sic); b) La accionante formuló su excusa el 11 de diciembre de 2013, al amparo del art. 3.3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin tomar en cuenta lo previsto en la disposición transitoria segunda del Código Procesal Civil vigente desde el 19 de noviembre de 2013; c) Si la impetrante de tutela consideró que la Resolución 19/2014, vulneró sus derechos, debió haber dirigido la acción de defensa contra ese acto, y al no haberlo hecho convalidó tal actuación; d) Las Resoluciones emitidas están debidamente fundamentadas y motivadas, puesto que la Jueza demandada, estableció que Antonieta Rosario San Martín, se excusó de conocer el proceso ya que dicha excusa fue declarada ilegal por la Sala Social y Administrativa Primera mediante Auto 19/2014, dando lugar al inicio del proceso disciplinario administrativo seguido en su contra; y e) La declaratoria de legalidad o ilegalidad de la excusa corresponde a la instancia jurisdiccional jerárquicamente superior, ya que la jurisdicción disciplinaria no es competente para revisar resoluciones jurisdiccionales, por lo que, la prueba exhibida por la accionante en el mencionado proceso fue irrelevante, ya que la misma debió ser presentada como prueba ante la autoridad jurisdiccional competente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de 11 de diciembre de 2013, Antonieta Rosario San Martín, Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social, –ahora accionante–, en suplencia legal de su similar Séptimo, se excusó del conocimiento de la causa seguida por Johny Agustín Peñaranda Vásquez contra la Asociación de Copropietarios del Edificio “YOCAPRI”, argumentando que: “…advertida del nombre del sujeto procesal demandado, al ser la misma copropietaria del Edif. Yocapri, en cumplimiento al Art. 4 aplicable por mandato del Art. 3 num. 3 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 ‘Ley de AbreviaciónProcesal Civil y Asistencia Familiar’ en permisión del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, existiendo una relación directa con el sujeto procesal demandado, SE EXCUSA de conocer la presente causa...” (sic) (fs. 16).
II.2. Mediante Auto 19/2014 de 24 de enero, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó que: “la Juez Primero de Trabajo y S.S. en suplencia legal del Juzgado Séptimo, Dra. Antonieta Rosario San Martín, según consta el auto de fs. 32 (fotocopias legalizadas) se excusó de conocer la causa principal con el argumento de que la misma es co propietaria del Edificio ‘YOCAPRI’ (demandado dentro de la causa principal), sin embargo no acompañó prueba idónea y legal para sustentar su posición como era su deber, siendo que la misma tenía la obligación de probar lo afirmado, de manera que el sustento utilizado tenga fuerza de ley.
Que por otra, la autoridad judicial al tiempo de excusarse de la causa no ha considerado el nuevo régimen legal de las ‘excusas y recusaciones’ establecidas en el Código Procesal Civil, menos ha considerado el procedimiento señalado en el mismo, situación que hace impertinente las razones en que se funda la misma” (sic) consecuentemente declaró ilegal la excusa formulada por la accionante (fs. 22).
II.3. El 29 de agosto de 2014, la Unidad de Asesoría Legal de la Representación Departamental del Consejo de la Magistratura, formuló denuncia disciplinaria ante el Juez Disciplinario de Turno del departamento de La Paz contra la accionante y otros (fs. 105 a 108 vta.).
II.4. El 29 de septiembre de 2014, la accionante mediante informe dirigido a la Jueza Primera Disciplinaria, presentó pruebas de descargo; así también, señaló que: “Debo hacer notar que al actuar como Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Trabajo y S.S. por las recargadas labores del Juzgado del cual soy titular, en el informe remitido por un error o lapsus calamis, he señalado artículos que no corresponden para mi legal excusa, además de no presentar prueba que acredite mi condición de co propietaria del edificio YOCAPRI” (sic) (fs. 113 y vta.).
II.5. Por Resolución 017/2015 de 19 de febrero, el Juzgado Primero Disciplinario de la Oficina departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, después de referir los antecedentes del caso, la prueba de cargo y descargo, declaró probada la denuncia presentada por los asesores legales del Consejo de la Magistratura contra Antonieta Rosario San Martin, Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.3 (faltas graves) de la LOJ; fundamentando que, la declaratoria de legalidad o no de una excusa corresponde a la instancia jurisdiccional jerárquicamente superior, no siendo la jurisdicción disciplinaria competente para la revisión de decisiones jurisdiccionales como la Resolución 19/2014, resultando asíirrelevante la prueba ofrecida como descargo, que en todo caso debió de ser ofrecida y adjuntada con su excusa (fs. 114 a 123 vta.).
II.6. Según memorial de 4 de marzo de 2015, la accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución 017/2015, cuestionando que: 1) El precitado fallo no determinó el carácter doloso o culposo del supuesto hecho que constituiría responsabilidad disciplinaria; 2) En el proceso disciplinario seguido en su contra se incumplió todos los presupuestos que hacen al debido proceso, obviando la consideración y apreciación de la prueba de descargo, en vista que para determinar su responsabilidad, no sólo correspondía exponer una fundamentación o justificación que adecue su conducta típica y antijurídica al hecho denunciado; sino que también, debió identificarse y fundamentar los elementos de prueba que fundan su culpabilidad a título de dolo o culpa y si ello afectó los intereses de la Institución o del Estado, porque de lo contrario no habría razón para que se les pida informes ni se aperture término probatorio; 3) El fallo emitido por la Jueza Disciplinaria carece de fundamentación y motivación, porque sólo se limitó a citar el Auto 19/2014 y el art. 187.3 de la LOJ, cuando debió de exponer los motivos y razones que sustentan su determinación según la jurisprudencia constitucional; y, 4) No se identificaron ni valoraron las pruebas esenciales y decisivas, que permitan evidenciar el sustento de hecho y derecho de la Resolución emitida (fs. 135 a 138 vta.).
II.7. Mediante Resolución SD-AP 127/2015 de 24 de abril, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, citando los antecedentes del proceso, los aspectos cuestionados en la apelación, confirmó en forma total la Sentencia Disciplinaria 017/2015, pronunciada por la Jueza demandada, en base a los siguientes fundamentos: i) La excusa de la accionante al haber sido declarada ilegal se constituye en dilatoria, para ello el proceso debió de estar estático por un tiempo, vulnerando el principio de celeridad; ii) Las pruebas aportadas por la referida, fueron consideradas en el Fallo de primera instancia, conforme a la octava parte de dicho actuado, donde se mencionan que las mismas resultarían impertinentes, porque inducen a emitir opinión sobre aspectos del ámbito jurisdiccional, los cuales debieron ser presentadas en esa instancia y no dentro del proceso disciplinario administrativo, por cuanto no existiría vulneración de la jueza a quo a los derechos de Antonieta Rosario San Martín debido a que conocía todo lo obrado, asumiendo defensa; iii) No se afectó la presunción de inocencia de la autoridad sancionada, dado que, en ningún momento del proceso hasta la emisión de la respectiva sentencia se entendió que la disciplinada fuera culpable de la comisión de la falta; iv) La Resolución 017/2015, contiene datos básicos que hacen a la estructura de toda sentencia disciplinaria, en el marco de lo previsto en los arts. 198 de la LOJ y 25 del Acuerdo 75/2013, porque se expone con claridad lo determinado, identificando las partes, los hechos, la valoración de las pruebas y cita de leyes en las que se funda; y, v) La Jueza PrimeraDisciplinaria, valoró todas las pruebas recabadas durante la tramitación del
proceso disciplinario administrativo (fs. 142 a 148).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos
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