Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes a través de sus representantes alegan como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad, por cuanto la autoridad demandada, pese a ser la denunciante del proceso penal iniciado en su contra, una vez que recibió el cuaderno de control jurisdiccional no se excusó de forma inmediata ni remitió el mismo al siguiente en número, incumpliendo plazos procesales, encontrándose sin control jurisdiccional y sin que se defina su situación jurídica.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad en relación al debido proceso ( subsidiariedad), siendo que los accionantes activen los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en vía ordinaria, en eses contexto no se advierte que las irregularidades del debido proceso denunciadas como dilación en presentar una excusa en el proceso penal y la consiguiente remisión al siguiente en número, se encuentren directamente vinculadas con el derecho a la libertad de los nombrados
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…los accionantes no consideraron que la presunta demora denunciada o la omisión de excusa no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, toda vez que la excusa inmediata y su consiguiente remisión de actuados al siguiente en número, en el plazo señalado por ley, no es el hecho que generó su aprehensión, así como tampoco podría aducirse que el presunto y alegado retardo de excusa provocaría ausencia de control jurisdiccional, pues tal situación no se evidencia en el caso concreto de tal forma que permitiría considerar una vinculación de la denunciada irregularidad del debido proceso con un riesgo de lesión al derecho a la libertad; consiguientemente, en el caso concreto el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad de los accionantes no concurre. De igual manera, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluto, puesto que los accionantes conforme se tiene de antecedentes, se encuentran participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos referidos supra, extremo que se advierte a partir de lo señalado por la parte accionante en sentido de que su defensa estuvo esperando que la Jueza demandada proceda a excusarse de forma inmediata y que se apersonaron para ello al Juzgado a su cargo; consecuentemente, los nombrados se encuentran ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que tampoco se tiene por concurrido el segundo presupuesto. En base a las consideraciones precedentes, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, corresponde que los accionantes activen los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las irregularidades del debido proceso ahora denunciadas, y una vez agotados estos, si considera que las mismas persisten, pueden acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2018-S1
Sucre, 17 de septiembre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 24296-2018-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 89/2018 de 12 de junio, cursante de fs. 32 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales y Cristhian Jesús Tamayo Aguilar en representación sin mandato de Daniel Juan Huaynoca Villca, Rolando Málaga Carvajal y Tomás Eulogio Condori Mamani contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2018, cursante de fs. 1 a 2 vta., los accionantes a través de sus representantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentran aprehendidos desde el 8 de junio de 2018, siendo procesados por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, causa penal de la cual tuvo conocimiento el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz que se encontraba de turno, cuyo titular mediante Resolución 242/2018 de 11 de junio se excusó del conocimiento de la causa, disponiendo la remisión de obrados ante el Juzgado a cargo de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, quien debió presentar su inmediata excusa, puesto que forma parte del proceso; sin embargo, al no haberlo hecho generó una vez más un acto de incumplimiento de deberes y funciones como servidora pública, debido a que se encuentran en indefensión en celdas judiciales, sobrepasando.los plazos establecidos, por lo que desde horas 10:00 del día de la presentación de esta acción tutelar -11 de junio de 2018-, su defensa insistió a efectos de que se remitan obrados al Juez siguiente en número, negándoles información al respecto, por lo que acuden a la jurisdicción constitucional, dado que en ese caso, la autoridad ahora demandada se constituiría en juez y parte.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes, a través de sus representantes, alegan la lesión de su derecho a la libertad, y en audiencia, el principio de celeridad, citando al efecto únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, a partir del contenido de su demanda, se advierte una presunta reclamación de la transgresión a su derecho al debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, ordenándose a la autoridad demandada que “en el día” y sin mayor trámite se dé fiel y estricto cumplimiento a los plazos establecidos, declarándose la excusa y su correspondiente remisión al siguiente juzgado especializado de la materia. Sea con costas y responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó los términos de la demanda planteada y ampliándolos, manifestó que: a) En su calidad de Jueces, el 8 de junio de 2018, juntamente con la Jueza “Jimena Velásquez”, conocieron y resolvieron una acción de libertad interpuesta por “Eduardo León” contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz -ahora demandada-, habiendo concedido la tutela impetrada, declarando la nulidad de rebeldía, por lo que asumen que eso generó la ira de la autoridad hoy demandada, quien denunció que se encontraban bebiendo dentro de su despacho, procediéndose a arrestarlos a horas “…08:00 de la noche…” (sic), estando en esa condición hasta el sábado -se entiende 9 del mismo mes y año-, a horas 4:00, saliendo negativas las pruebas de alcoholemia; asimismo, fueron aprehendidos por la Fiscal de Materia, notificándolos con la Resolución de esa determinación a horas 5:00, citándoles a declarar desde horas 08:00 hasta horas 22:00, rompiéndose en forma posterior las chapas de su Juzgado, sin que se haya encontrado alcohol en el mismo ni prueba alguna de la existencia del delito, imputándolos formalmente el 9 del indicado mes y año, luego fueron llevados el 10 de ese mes y año ante un juez cautelar, señalándose audiencia para el 11 de igual mes y año a horas 09:00, actuado procesal que fueemitido incluso fuera de término; b) En el afán de separar del proceso a algunos jueces, la autoridad ahora demandada denunció al Juez que señaló la audiencia cautelar, dentro de esta causa, “Dr. Zarate” por el delito de manipulación informática, lo que motivó que esta última autoridad jurisdiccional emita la Resolución 242/2018 de 11 de junio, excusándose del conocimiento del proceso; c) Su defensa estuvo presente desde horas 8:30 de “este lunes” esperando la remisión de antecedentes, efectuándose la misma a horas 10:00 ante la Jueza ahora demandada, razón por la cual esperaron que dicha autoridad se excuse; sin embargo no lo hizo, informándoseles que debía revisar antecedentes para la determinación que iba a tomar, cuando siendo la denunciante del proceso penal debió hacerlo en el acto, y cuando su defensa reclamó aquello, la aludida Jueza señaló que tenía el plazo de veinticuatro horas y que lo remitiría cuando vea conveniente, por lo que se vieron en la necesidad de presentar esta acción de libertad de forma correctiva, por cuanto la Jueza ahora demandada retrasa la excusa sabiendo que es parte del proceso penal, solo por tenerlos una noche más en celdas judiciales, sin que se cumpla la previsión del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose remitido recién hoy -entiéndase 12 de junio de 2018- a horas 10:00 al “…Juez Cuarto de Instrucción en Lo Penal Anticorrupción...” (sic) con la excusa extrañada, misma que se encuentra vinculada a la libertad, apartándose de la tutela judicial efectiva, puesto que la Jueza demandada se niega a un trámite inmediato y de ejecución sumaria; d) El art. 318 del citado cuerpo legal modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre 2014- da una relación de causalidad entre cuál es el tiempo que se tiene para generar la excusa o remisión de recusación, plazo que fue lesionado, debiéndose considerar además que el art. 23.IV de la CPE, dispone que una persona encontrada en flagrancia debe ser remitida ante un Juez para que defina su situación jurídica, la cual no está siendo resuelta, encontrándose en necesidad de una audiencia cautelar y un juez natural; y, e) La Jueza demandada a sabiendas de esta acción tutelar remitió actuados al Juez siguiente en número, quien fijó audiencia para el 13 del mismo mes y año a horas 8:00; es decir, que su situación jurídica será resuelta después de setenta y dos horas, extremo inadmisible procesalmente, por lo que solicitan se conceda la tutela, se establezca la responsabilidad debida y se le ordene remitir en el día las causas donde ella es la propia denunciante, verificándose que no son culpables de ningún delito, pues no fueron encontrados con ningún elemento que muestre la comisión de un ilícito.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 19 y vta., refirió que: 1) El proceso seguido contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos, incumplimiento de deberes y consorcio, fue promovido por su persona en calidad de denunciante el 8 de junio de 2018; y, 2) Una vez remitido a su despacho el indicado proceso debido a la excusa del “Juez Alan Zarate”, el 11 de igual mes y año a horas 10:45 aproximadamente, emitió la Resolución 219/2018, mediante lacual se excusó de la causa, remitiendo actuados a su similar Cuarto el 12 de ese mes y año a horas 9:00, quien habría señalado audiencia de medida cautelar.
Mostrando 31 de 62 parrafos.