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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0519/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0519/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a una resolución fundamentada y motivada, por cuanto, la resoluciones emitidas por el Consejo de la ANAPOL y el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL, que aprobaron la resolución que dispuso la baja definit...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a una resolución fundamentada y motivada, por cuanto, la resoluciones emitidas por el Consejo de la ANAPOL y el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL, que aprobaron la resolución que dispuso la baja definitiva de los cadetes de la ANAPOL por insuficiencia académica, no fueron debidamente fundamentadas ni motivadas, y deniega respecto al derecho a la igualdad y educación, que serán objeto de compulsa de fondo en las resoluciones señaladas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.1 "(...) el Consejo de la ANAPOL emitió la RA 062/12, confirmando en todas sus partes la RA 013/12, si bien dicha resolución, contempla en su estructura, una relación de antecedentes de hecho y de derecho, realizando la cita de la normativa que sustenta la parte dispositiva; empero, conforme se evidencia en la conclusión II. 4. de este fallo, dicha RA 062/12, en su fundamentación técnica jurídica, tan solo se pronuncia con relación a la no consideración de los antecedentes académicos de la accionante y respecto a su solicitud de revisión de examen y no así, sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de revocatoria, emitiendo en consecuencia la autoridad demandada una resolución sin fundamentación ni motivación, sin tomar en cuenta que conforme se argumentó en el Fundamento Jurídico III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía al Consejo de dicha Academia, emitir una Resolución debidamente fundamentada y motivada". (...) "(...) emitió por el mencionado Rector la RA 051/2012 de 18 de junio, confirmando en todas sus partes la RA 062/12, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL; si bien esta Resolución contempla en su estructura, los antecedentes de hecho y de derecho, en la que realiza una cita de todas las disposiciones legales que se aplica, no es menos evidente, que cuando realiza su fundamentación técnica jurídica, omite pronunciarse con relación a todos los agravios que fueron planteados en el recurso jerárquico por la accionante, contradictoriamente, realiza un pronunciamiento con relación al debido proceso, como si uno de los agravios señalados fuera el reclamo con relación a la vulneración del debido proceso, asimismo realiza un pronunciamiento sobre la libertad de asignación del valor probatorio a los elementos de prueba, sin pronunciarse con relación de los agravios planteados en el referido recurso, incurriendo también en la emisión de una resolución sin fundamentación ni motivación, ya que conforme se ha argumentado en el Fundamento Jurídico III.2.3. de este fallo, le correspondía a esta autoridad, tratándose de una Resolución de segunda instancia, no solo pronunciarse con relación a los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; sino también, sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, ya que lo contrario elimina la parte fundamental de una resolución, generando un resolución inmotivada que lesiona el derecho al debido proceso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2014

Sucre, 7 de marzo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 04836-2013-10- AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 60/13 de 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 521 a 524, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Elizabeth Vargas Zeballos y Alberto Antonio Terán Escobar contra Julio Abdón Condarco Flores y Marco Antonio Ortuño Andia, ex Presidentes; José Luis Aranibar Guzmán, actual Presidente; José Freddy Murillo Mérida, Jesús Alfredo Araoz López, Luis Fernando Zegarra Castro, José Mercado Álvarez, Gonzalo Portugal Aguirre, Juan Ramos Mamani, Vocales, todos del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); y, Gino Antonio Catacora Belmonte y Roberto Bustillos Maldonado, ex y actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”.

i. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de julio y 13 de agosto de 2013, cursantes de fs. 141 a 149 vta., y 161 a 162 respectivamente, los accionantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2011, ingresaron a la ANAPOL, con la intención de graduarse como Oficiales de Policía; sin embargo, al finalizar la gestión académica delreferido año, a causa de factores personales que afectaron su rendimiento académico, reprobaron el semestre en la materia de Estadística, motivo por el que fueron habilitados al examen de segunda instancia conforme establece el art. 11 del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL, por lo que efectivizado el examen por escrito, el docente de manera casi inmediata les comunicó que obtuvieron la nota de cincuenta puntos; empero, desconocían cual el puntaje que correspondía al examen, así como la distribución del mismo por pregunta, motivo por el cual amparados en el art. 17 del Reglamento de Evaluación solicitaron la revisión de sus exámenes, acto admitido por el Consejo de la ANAPOL y programado para el 13 de enero de 2012, en el que el docente de la materia pese a las observaciones efectuadas sobre algunas preguntas concisas, respondió "te habilito esta y la otra te anulo" (sic.), lo que generó duda sobre su idoneidad.

Señalan, que Rensso Mercado Heredia, Jefe “DIPES” de la ANAPOL, presentó los informes 01/2012 y 017/2012, haciendo conocer al Sub Director de dicha Academia, la obtención de 50 puntos en el examen de segunda instancia, los mismos que fueron remitidos sin que tengan conocimiento al Consejo de la referida Academia, quienes emitieron la Resolución Administrativa (RA) 013/12 de 27 de enero de 2012, disponiendo su baja de la ANAPOL, por "deficiencia académica", en contradicción a las normas del sistema académico de la UNIPOL, las mismas que rigen las evaluaciones; por lo que, el 30 de enero del mencionado año, abruptamente fueron echados de la ANAPOL.

Alegan, que el 2 de febrero de 2012, interpusieron recurso de revocatoria contra la resolución 013/12, haciendo notar la conducta del docente y la falta de correcta aplicación de las normas del sistema educativo policial referente a la evaluación en el examen de segunda instancia, aspectos que no fueron valorados en las Resoluciones Administrativas (RRAA) 061/12 y 062/12, ambas de 15 de marzo de 2012, las cuales resolvieron confirmar en todas sus partes la RA 013/2012, de manera mecánica y repetitiva, por lo que el 12 de abril del referido año, interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución 013/2012 de primera instancia y las RRAA 061/2012 y 062/2012, haciendo notar la deficiencia en la evaluación de segunda instancia y la carencia de un informe técnico pedagógico jurídico, por lo que el Rector de la UNIPOL a través de las RRAA 051/2012 y 052/2012 de 18 de junio resolvió confirmar en todas sus partes las Resoluciones Administrativas impugnadas, realizando solo una cita de toda la normativa constitucional y educativa de la UNIPOL, "sin una correcta valoración de la apelación y el procedimiento aplicado para disponer su baja” (sic.), además de no pronunciarse sobre cuestiones planteadas en la misma. En este entendido consideran que todas las resoluciones mencionadas fueron emitidas sin cumplir con la debida fundamentación y motivación requerida.Concluyen señalando, que el Consejo Académico de la ANAPOL y la UNIPOL emitieron las referidas Resoluciones en franca discriminación de otros cadetes, ya que en el caso similar de Yheny Yaneth Callisaya Choque, en el que se interpuso recurso jerárquico ante el Rector de la UNIPOL, se dispuso a diferencia de lo que ocurre en su caso, que el Asesor Pedagógico revise el examen de la mencionada, además dicho dictamen fue considerado en la RA 053/2012 de 30 de agosto, la cual dispuso la nulidad de las resoluciones del Consejo de la ANAPOL, que se retrotrajeran los actos al momento del examen, e instruyó que se recepcione uno nuevo, además de la reincorporación de la mencionada cadete; sin embargo, dicho procedimiento no fue aplicado en su caso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en su elemento de la fundamentación y motivación, a la igualdad jurídica, y a la educación, citando al efecto los arts. 14.I, 17, 82.I, 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto las RRAA 013/2012, 061/12 y 062/12 emitidas por el Consejo de la ANAPOL y las RRAA 051/2012 y 052/2012 del Rectorado de la UNIPOL; b) Su reincorporación inmediata a la ANAPOL; y, c) Se retrotraiga el procedimiento hasta la recepción del examen de segunda instancia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 507 a 513, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes en audiencia, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos su demanda.

Asimismo complementaron y aclararon que: 1) Realizado el examen de segunda instancia, se confirmó la nota de cincuenta puntos, sin haberse revisado de forma exhaustiva las notas conforme establece el art. 17 num. b); 2) Las Resoluciones del recurso de revocatoria y jerárquico, no se pronunciaron sobre la mala aplicación de la forma de calificar del docente, la falta de ética profesional, ante la expresión “yo te habilito esta y la otra de anulo” (sic.) vulnerando el derecho a la motivación de toda resolución, tampoco se pronunciaron sobre laidoneidad del docente, así como con relación a las determinaciones de baja de la ANAPOL, la cual debe ceñirse a los principios de legalidad e igualdad, sin discriminación de ninguna naturaleza; y, 3) En el caso de la cadete Jenny Jhanet Callisaya Choque, los antecedentes remitidos en el recurso jerárquico, fueron también remitidos al asesor pedagógico, quien estableció que el docente no puede manejar de forma deliberada las notas y que al contrario debió establecer la ponderación en cada pregunta, por lo que bajo dicha fundamentación la referida cadete se encuentra todavía en la ANAPOL.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Alfredo Araoz López, Vocal del Consejo de la ANAPOL, en audiencia se puntualizó: i) Es cierto que los cadetes han reprobado con la nota de cincuenta, situación que se ha lamentado, pero existen normas específicas y precisas que se tienen que aplicar en resguardo de la seguridad jurídica; y, ii) Un docente es dueño de la materia en todos sus aspectos y es el responsable de la calificación de notas, el Consejo lo único que hizo fue cumplir con la norma del Sistema Educativo Policial.

Luis Fernando Zegarra Castro, Vocal del Consejo de la ANAPOL, presentó informe escrito cursante a fs. 295 y 297 vta., y en audiencia a través de su abogado señaló: a) Dejó de ser miembro de la ANAPOL en calidad de docente desde febrero de 2012, por decisión personal, acto que le inhabilita seguir fungiendo como Vocal del Consejo Académico; b) La ANAPOL depende directamente de la Policía Boliviana, conforme el “art. 5 Ley Orgánica de la Policía Boliviana” (sic), del cual se establece que la máxima instancia a la que se puede acudir cuando se han vulnerado derechos o garantías de los miembros de la institución, es ante el Ministerio del Interior, hoy Ministerio de Gobierno, por lo que no se agotó la vía administrativa; sin embargo, conforme señala la Ley de Procedimiento administrativo, resuelto el recurso jerárquico, el interesado puede impugnar judicialmente por la vía del proceso contencioso administrativo, por lo que no agotados los recursos, corresponde determinar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional; c) Se solicita al Tribunal, que sugiera a los accionantes el inició de un proceso penal contra el docente Marco Antonio Marañon, porque la responsabilidad personal del referido no puede ser vinculado al ejercicio de una acción de amparo constitucional; d) De la RA 013/12 del Consejo Académico de la ANAPOL, por la que se dispuso la baja definitiva de los ahora accionantes, se tiene que tanto el pleno y su persona, actuaron en estricto apego a la normativa interna de la ANAPOL y del Sistema Educativo Policial, esta última que en su art. 9 inc. b), establece que la baja de la dama o caballero cadete, será determinada por el Consejo de la Unidad Académica y su art. 15 señala como causal para la baja, el haber reprobado en una materia en la evaluación de segunda instancia durante el semestre, hecho que fue asumido por los accionantes en sumemorial de 28 de junio de 2013, además de reconocer que se les otorgó el derecho a una segunda instancia donde reprobaron; e) Del referido memorial, también se evidencia que se solicitó la revisión del examen, por lo que los móviles subjetivos invocados por los hoy accionantes no deben ser admitidos, ya que al fundamentarse la lesión o amenaza de sus derechos estos deben ser inequívocos y no simplemente presunciones, conforme disponen el art. 53 num. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), "las Sentencias Constitucionales 0040/2010-RCA de 10 de mayo; 685/2003-R; 0095/2010-R de 4 de Mayo de 2010 y Auto Complementario 0040/2010-RCA de 10 de mayo” (sic), solicitando se tome en cuenta la SCP 0677/2013 de 3 de junio; f) El recurso jerárquico se aplica únicamente en materia administrativa, conforme los alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo y no en asuntos académicos; g) De acuerdo al art. 20 del Decreto Supremo (DS) 0762, Reglamento a la Ley Contra el Racismo y Todo Forma de Discriminación, señala los actos que no constituyen discriminación en el ámbito educativo y laboral, son los requisitos académicos previamente establecidos con carácter general y público. De declararse probada la presente, cualquier alumno del sistema educativo universitario del país a través de una acción tutelar lograría la aprobación de materias, además se permitiría la reincorporación de muchos cadetes separados por deficiencia académica, en franca vulneración de la normativa; y, h) Con relación al caso de Wendy Janet Calisaya Choque, por el principio "El error no crea derecho o, como generalmente se dice, el error no crea derecho", no es posible que dicho caso sea vinculante para generar derechos que no existen. En uso del derecho a la dúplica aclaró que en su condición de catedrático de la ANAPOL, su obligación como docente, es dar la ponderación final del examen de los cadetes, y que en este caso, los accionantes no solicitaron la revisión de sus exámenes, tampoco que se apareje la documentación para hacer el informe como consta en obrados, ellos tenían la obligación de solicitar por escrito la revisión de dichos exámenes y no lo hicieron. Gino Antonio Catacora Belmonte, Ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, Rector de la UNIPOL, a través de su abogado - apoderado en audiencia refirió: 1) Los accionantes, admitieron que no estaban preparados para dar el examen y por eso reprobaron el mismo; empero, se sienten admirados y sorprendidos en cuanto a la forma de calificación; sin embargo, la calificación de sus exámenes ha sido realizada conforme a los reglamentos, los cuales son de conocimiento de los postulantes en primera instancia y en el resto de su formación; 2) No es evidente, que el procedimiento que se aplique en las resoluciones emitidas en el recurso jerárquico sea mecánico, ya que dichas resoluciones se basan en lo que establecen las normas; y, 3) Es evidente que la persona que dictaba la materia, cometió ciertos ilícitos, pero esto no engloba a todos los Catedráticos que han sido seleccionados deJosé Luis Aranibar Guzmán, Presidente y Director del Consejo Académico de la ANAPOL, a través de su abogado-apoderado en audiencia expreso: i) Es evidente que los accionantes fueron cadetes regulares de la ANAPOL, y conforme establece el Reglamento fueron sometidos a diferentes exámenes, reprobando en primera instancia, tal el caso de Alberto Antonio Terán Escobar quien reprobó el examen de estadística descriptiva con "42.75" (sic), por lo que habiendo rendido un examen de segunda instancia, en el que obtuvo la nota de cincuenta, misma en aplicación del art. 17 del Reglamento de evaluación, fue ratificada conforme el acta de revisión, en la cual no se encuentra la firma del mencionado porque supuestamente no estaba de acuerdo con la revisión realizada, por lo que en cumplimiento de los procedimientos que establece el Reglamento interno de la ANAPOL, el de Evaluación y el Estudiantil, el Consejo Académico emitió la RA 013/2012, sancionándolos con la baja de la Unidad Académica, resolución que fue impugnada a través del recurso revocatorio, emitiéndose a consecuencia la resolución 061/2012 de 15 de marzo, contra la que se presentó recurso jerárquico, el mismo que mereció las RAs 051/2012 y 052/2012; ii) No solo la cadete Jheny Yaneth Callisaya Choque, fue reincorporada, sino fueron tres los reincorporados a la ANAPOL, toda vez que en primera instancia cuando se procedió a la baja de estos, el examen que en su caso se aplicó estaba elaborado por 12 preguntas, las cuales al ser ponderadas, daban un resultado en decimales, por lo que fueron sujetas a revisión por el Asesor Pedagógico, quien emitió informe respecto a estos tres casos; iii) Tomando en cuenta los informes que establece la normativa interna, la UNIPOL pronunció el recurso jerárquico, en el que se dispuso anular la RA 057, y se instruyó la toma de un nuevo examen a la cadete Yenny Yanneth Callisaya Choque, así como a los otros cadetes mencionados, por lo que ante esa instrucción emitida el Consejo Académico, instruyó la toma de un examen con un nuevo docente. En este entendido, los cadetes aprobaron satisfactoriamente cumpliendo los requisitos del Reglamento Estudiantil y de Evaluación; iv) En ningún momento, "ningún funcionario de ésta Unidad Académica o ningún abogado les hizo el favor, toda vez que nosotros hemos corregido el mal procedimiento ejecutado por el Presidente” (sic.), este caso no puede ser considerado como jurisprudencia, toda vez que el caso de los accionantes no es el mismo, ya que ellos reprobaron exámenes que han sido tomados de forma correcta y en su ponderación no existió decimales para su calificación; v) El Reglamento del Sistema Educativo Policial en sus arts. 23 y 24 prevé el retiro de los cadetes y alumnos, por haber reprobado en una materia un examen de segunda instancia, lo que quiere decir que también reprobaron en segunda instancia; y, vi) De otorgarse la tutela a los accionantes se vulneraría la seguridad jurídica en cuanto a la normativa educativa en todo.el Estado Boliviano y esta perjudicaría no solamente a la ANAPOL, sino también a todas las Unidades que sean militares, porque se aperturaría a que todos los cadetes que hayan reprobado en dos, tres, cinco materias puedan retornar a la ANAPOL o Escuelas Policiales a nivel nacional o al Colegio Militar y Naval.

Roberto Bustillos Maldonado, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL, a través de su abogado-apoderado en audiencia puntualizó: 1) Este proceso no es disciplinario, por tanto la baja no constituye una sanción y si hay un ex cadete a reprobado, fue por cuestiones académicas, a tal efecto se ha dado una segunda instancia; y, 2) No se puede imponer la analogía, cada caso es distinto, además del memorial presentado por Yenny Janneth Callisaya Choque, se tiene que la mencionada fundamentó y adjuntó un informe del docente, proponiendo que se analice con relación a la inexistencia de sumatoria, por el contrario los accionantes no presentaron ningún informe, tampoco documentación, por lo que toda solicitud es de parte y no de oficio.

Julio Abdón Condarco Flores, José Freddy Murillo Mérida, Juan Ramos Mamani, Marco Antonio Ortuño Andia, no asistieron a la audiencia de amparo constitucional, tampoco presentaron informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 164 y 167 y vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 60/13 de 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 521 a 524, por la cual concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto las RRAA 061/2012 y 062/2012 del Consejo de la ANAPOL y las RRAA 051/2012 y 052/2012 del Rectorado de la UNIPOL, ordenándose a la parte accionada que en plazo de cinco días emita nueva Resolución debidamente fundamentada resolviendo el recurso de revocatoria, bajo los siguientes argumentos: a) De la lectura de las resoluciones objeto de esta acción de amparo constitucional, se establece que las mismas son carentes de motivación y fundamentación, ya que en las citadas Resoluciones no se señaló, menos se explicó al administrado las causas, motivos y/o circunstancias no solo legales sino fácticas, del porque se ratificó la calificación, sin especificar de forma clara la cuantificación del puntaje asignado a cada una de la preguntas que engloba el examen; b) Por otra parte de los antecedentes y de la prueba presentada en audiencia, se establece que el docente de la materia de Estadística lamentablemente no reunía las cualidades académicas y éticas que hacen a un educando y clara prueba de ello es que el docente de la materia de Estadística, Marco Antonio Marañón a la fecha goza de detención domiciliaria por encontrarse con grado de complicidad en actos de extorsión; c) Ante los reclamos de la parte accionante, respecto a la idoneidaddel docente de la materia reprobada, las autoridades administrativas de segunda instancia debieron aplicar el mismo razonamiento utilizado en la RA 053/2012 de fs. 76 a 78 de obrados en el que se dispuso "...Dejar sin efecto los actos administrativos hasta el examen de segunda instancia y aquellos subsecuentes que dieron lugar a la interposición de las impugnaciones retrotrayéndose el procedimiento hasta la recepción del examen de segunda instancia que deberá ser planteado y evaluado por otro docente nominado para dictar docencia de la misma materia en otro paralelo, observando los parámetros de evaluación de la Unidad Académica" (sic.) y no como en el caso de autos donde los demandados vulneraron el derecho a la igualdad jurídica; d) Las autoridades demandadas desconocen el contenido de la SCP 0275/2012 de 6 de junio, ya que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia efectivamente vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, por lo que se aclara que la obligación de motivar las Resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es trascendental es que la decisión sea justificada y verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el "vivir bien". y e) Consecuentemente, la acción de amparo constitucional, aplicado al caso donde se ha expresado la comprobada actitud omisiva de los accionados, justifica el pleno otorgamiento de la tutela solicitada, siendo conducente con los principios rectores de protección, celeridad y supremacía constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Conforme Actas de revisión de examen de la materia de Estadística descriptiva correspondiente al segundo turno-segundo semestre de la Gestión 2011, se tiene que el 30 de enero de 2012, en cumplimiento a la RA 007/2012 de 21 de enero, del Consejo de la ANAPOL, se procedió a la revisión de los exámenes de la materia de Estadística Descriptiva de los accionantes, Andrea Elizabet Vargas Zeballos y Alberto Antonio Terán Escobar, por la mencionada Academia, el docente de la materia y los interesados, ratificándose la nota del docente. (fs. 274 a 275).

II.2. Por informe 017/2012 de 31 de enero, Renso E. Mercado Heredia, Jefe del Dpto. DIPES. (a.i.), informó al Sub Director y Jefe de Estudios de la ANAPOL (a.i.) que el lunes 30 del referido mes y año se procedió a la revisión de los exámenes de segunda instancia de Alberto Antonio TeránEscobar y Andrea Elizabet Vargas Zeballos reprobados con la nota de cincuenta, y que en la mencionada revisión intervinieron el Docente de la materia, los solicitantes y de un representante del departamento Académico, concluyendo con la ratificación de la nota por el docente de la materia, además informó que el Cadete Alberto Antonio Teran Escobar, se negó a firmar el acta de revisión de examen (fs. 457).

**II.3**. Por Resolución 013/12 de 31 de enero, el Consejo de la ANAPOL, dispuso el retiro “\(BAJA\)” (sic), de Andrea Elizabet Vargas Zeballos y Antonio Alberto Terán Escobar - hoy accionantes -, de la ANAPOL del primer año, paralelo “C” de formación profesional, por haber reprobado en una materia en el examen de segunda instancia durante el segundo semestre de la gestión 2011, bajo los siguientes argumentos:

i) Mediante la RA 007/2012 del Consejo de la ANAPOL, se otorgó el derecho de revisión de notas del examen de segunda instancia y en merito a la misma, Marco Marañon Bernal Docente de la materia de Estadística, ratificó la nota de los cadetes;

ii) Del informe 017/2012, se tiene que Andrea Elizabet Vargas Zeballos y Alberto Antonio Terán Escobar, reprobaron el examen de segunda instancia en la materia de Estadística, con la nota de cincuenta puntos;

iii) “Que, el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (...), establece...” (sic.);

iv) “Que el art. 9o inciso b) del Reglamento Interno Estudiantil de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” indica: “RETIROS Y REINCORPORACIONES...” (sic.);

v) “Que el art. 12º parágrafo segundo del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, establece...” (sic.); y,

vi) “...de acuerdo a lo establecido en los Art. 250 al 34º del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL...”,” (sic.) (fs. 276 y vta.).II.5. El Consejo de la ANAPOL, el 15 de marzo de 2012, emitió la RA 062/2012 por la que resolvió: "CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 013/2012 emitida por el Consejo de la ANAPOL, por haber sido pronunciada conforme a la norma educativa, sin lesionar derecho alguno” (sic), bajo los siguientes argumentos: 1) “Respecto al no consideración de los antecedentes académicos de la recurrente a momento de dictarse la RA 013/2012 (…) es así que la UNIPOL siendo una Universidad de Carácter Especial, que se rige por sus reglamentos, el artículo 24 del Sistema Educativo Policial-SEP, y artículo 9 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, dentro de las causales de baja es taxativo al señalar que la baja de la Dama o Caballero Cadete, entre otros opera por la reprobación en las materias se segunda instancia, sin señalar el procedimiento la consideración de los antecedentes académicos de las damas y caballeros cadetes en situación de baja por deficiencia académica…” (sic); 2) “...En el invocado derecho a la defensa, las autoridades del Consejo de la Facultad de Ciencias Policiales-ANAPOL en su momento han atendido las solicitudes de la impetrante, accediendo a la revisión de su evaluación…” (sic); y, 3) “(...) la recurrente habiendo solicitado en legal forma la revisión de sus evaluación del tercer parcial, el Consejo de la ANAPOL, atendiendo lo impetrado, ha resuelto favorablemente a la petición mediante R.A. 007/2012 autorizando la revisión de la evaluación en la asignatura solicitada…” (sic) (fs. 399 a 402 vta.).

II.6. La caccionante, a través de memorial de presentado el 17 de abril de 2012, ante el Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” formuló recurso jerárquico contra la Resolución 062/12 que confirmó en todas sus partes la RA 013/2012, solicitando se disponga revocar y acceder a una revisión y valoración de sus examen, la misma con un docente imparcial, señalando los siguiente: i) Que el Consejo Académico de la ANAPOL no tomó en cuenta los fundamentos legales expuestos con relación a la falta de ética profesional del docente y si el docente es titulado y cuenta con los certificados correspondientes; ii) Que es claro y específico que cuando un alumno obtiene la nota de cincuenta puntos, se deberá considerar aplicando lo más favorable y desechar lo restrictivo; y, iii) No tomaron en cuenta los argumentos expuestos en su recurso planteado (fs. 405 a 406 vta.).

II.7. El Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” emitió la RRAA 051/12 de 18 de junio, en la que resolvió confirmar en todas sus partes la RA 062/2012 pronunciada por el Consejo Académico de la ANAPOL, argumentado loAl sustentar en las normas del Sistema Educativo Policial la RA 062/12, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, no se vulneró la seguridad jurídica; b) El no reprobar en una materia en el examen de segunda instancia durante el semestre, es una condición “sine qua non” de permanencia en cualquier Unidad de Grado de la UNIPOL, por lo que ha Andrea Elizabet Vargas Zeballos no se le aplicó ninguna sanción, sino fue dada de baja por no cumplir con el requisito de continuidad en la ANAPOL, previsto por el “art. 24. Num.1 inc. b) del Estatuto Orgánico del SEP, art. 15 inc. a) Núm. 2 del Reglamento Estudiantil” (sic) y que por tanto, no se vulneró las garantías del debido proceso; c) “...Por otra parte se pone de manifiesto que el Consejo Académico, es libre de asignarle el valor a los elementos de prueba, pues la normativa no señala anticipadamente presunciones probatorias...” (sic.); y, d) “Finalmente, si bien la Administración es discrecional no se tiene que olvidar que también es reglada, es decir obedece a las normas que específicamente sea aplican a una materia...” (sic) (fs. 339 a 344).

II.8. La coaccionante, por memorial presentado el 15 de marzo de 2013, solicitó la complementación y enmienda, de la RA 051/2012, señalando que: 1) De manera mecánica se hizo referencia a que hubiera impugnado la RA 060/12; 2) En su petición de nulidad del examen en recurso jerárquico, solicitó acceder a una revisión y valoración su examen con docente imparcial y la misma no fue considerada; y, 3) Habiendo cuestionado la conducta del docente de la materia de estadística, no se fundamentó sobre el motivo para no haber valorado dicho elemento (fs. 337 a 338). Por Resolución de Aclaración de Recurso Jerárquico de 15 abril de 2013, se dispuso proceder a la aclaración de la RA 051/12 de 18 de junio de 2012, con referencia al número de Resolución Administrativa que fue impugnada, aclarando que no corresponde a la 060/12, sino a la RA 062/12 de 15 de marzo de 2012, y se denegó con relación a la complementación solicitada (fs. 331 a 336).

II.9. Alberto Antonio Terán Escobar -coaccionante-, por memorial presentado el 2 de febrero de 2012, ante el Presidente y Vocales del Consejo de la ANAPOL, formuló recurso de revocatoria contra la RA 013/2012, pidiendo que se le conceda el derecho de poder acceder a una revisión y valoración de su examen, con un docente imparcial, bajo los siguientes argumentos: a) En la revisión de su examen de segunda instancia en la materia de Estadística, en la que obtuvo una nota de cincuenta puntos, el docente de la materia le manifestó textualmente “yo te habilito esta y la otra de anulo” (sic), generando inseguridad jurídica e “irracional de criterio formado” (sic), y que por toda esa irregularidad se le sancionó injustamente con la baja; b) Que el Consejo Académico debió haber tomado en cuenta la petición de nulidad del examen y ser considerado esta solicitud dentro la normativa vigente y c) Que habiendo hecho la solicitud en el plazo y las formalidades previstas, el Consejo no dio ningún tipo de valorativo sobre el procedimiento seguido para consignar la sanción, y lo emitido no valora los derechos fundamentales señalados, como ser el debido proceso, derecho a la defensa y igual protección, que corresponde a un correcto procedimiento administrativo (fs. 308.).tomado en cuenta, la actitud del docente, si es titulado y cuenta con los certificados correspondientes; c) La actitud del docente vició de nulidad procedimental la revisión del examen de segunda instancia; y, d) Que las autoridades debieron haber tomado en cuenta las causales de retiro señaladas por el art. 24 del Sistema Educativo Policial (fs. 425 a 429).

II.10.El Consejo de la ANAPOL, emitió la RA 061/12 de 15 de marzo, por la que resuelve confirmar en todas sus partes la RA 013/12, por haber sido pronunciada conforme a la norma educativa, sin lesionar derecho alguno, bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación a la supuesta expresión vertida por el docente de la materia ̃Estadísticã, del acta de revisión de su evaluación en la materia de Estadística, se evidencia que aparte de la confirmación de la nota obtenida no se hizo conocer otro extremo por el Cadete Alberto Antonio Terán Escobar; y, 2) Habiendo solicitado la revisión de su evaluación del tercer parcial, el Consejo de la ANAPOL, mediante RA 007/2012 autorizó la revisión de la evaluación en la asignatura solicitada. (fs. 421 a 424).

II.11.Alberto Antonio Terán Escobar, -ahora accionante-, a través de memorial presentado el 17 de abril de 2012, ante el Rector de la UNIPOL ̃Mcal. Antonio José de Sucrẽ formuló recurso jerárquico contra la RA 061/12 que confirmó en todas sus partes la RA 013/2012, solicitando se considere todos los argumentos que no fueron valorados por el Ad quem, a efectos de acceder a una revisión y valoración de su examen, con un docente imparcial invocando la aplicación del principio de favorabilidad e inmediatez, por razones de tiempo para poder acceder al grado inmediato que le corresponde, señalando los siguiente: i) Que el Consejo Académico de la ANAPOL no tomó en cuenta los argumentos legales expuestos con relación a la falta de ética profesional del docente de la cátedra de ̃Estadísticã y a la mala aplicación de la forma de calificar ante la expresión ̃yo te habilito esta y la otra de anulõ, tampoco si el docente es titulado y cuenta con los certificados correspondientes; ii) Siendo que las atribuciones y competencias de los Vocales del Consejo Académico, nace de las disposiciones previstas en sus reglamentos internos, la Ley debe ser interpretada siempre conforme al principio de razonabilidad antes que restrictivamente; iii) El fallo que emitió el Ad quem, no contempló uno de los sustentos invocados, ya que el sistema educativo policial, es el ente regulador, y que el capricho o la mala voluntad de una persona no puede afectar el derecho de acceder a la Educación Superior; y, iv) No tomaron en cuenta los argumentos expuestos en su recurso planteado (fs. 416 a 418)."Mcal. Antonio José de Sucre" emitió la RA 052/2012 de 18 de junio, en

la que resolvió confirmar en todas sus partes la RA 060/2012 emitida por

el Consejo Académico de ANAPOL, bajo los siguientes argumentos: a) Al

sustentar en las normas del Sistema Educativo Policial la RA 062/2012,

emitida por el Consejo de la ANAPOL, no se ha vulneró la seguridad

jurídica; b) El no reprobar en una materia en el examen de segunda

instancia durante el semestre, es una condición “sine quanon” de

permanencia en cualquier Unidad de Grado de la UNIPOL, ya que de

darse la situación contraria, conlleva el retiro definitivo de la Unidad

Académica correspondiente, en consecuencia no se le aplicó ninguna

sanción al coaccionante Alberto Antonio Terán Escobar, sino fue dado de

baja por no cumplir con el requisito de continuidad en la ANAPOL; c)

“(...) Por otra parte se pone de manifiesto que el Consejo Académico, es

libre de asignarle el valor a los elementos de prueba, pues la normativa

no señala anticipadamente presunciones probatorias...”; y, d)

“Finalmente, si bien la Administración es discrecional no se tiene que

olvidar que también es reglada, es decir obedece a las normas que

específicamente sea aplican a una materia...” (sic.) (fs. 355 a 361).

II.13. Alberto Antonio Terán Escobar, a través de memorial presentado el 15

de marzo de 2013, solicitó la complementación y aclaración de la RA

052/2012, señalando: 1) Que de manera mecánica se hizo referencia a

que hubiera impugnado la RA 060/2012, la misma que jamás fue

mencionada, 2) Solicitó acceder a una revisión y valoración de su

examen con docente imparcial y la misma no fue considerada; y, 3)

Habiendo cuestionado la conducta del docente de la materia de

estadística, no se fundamentó sobre el motivo para no haber valorado

ese elemento (fs. 353 a 354). Por Resolución de Aclaración de Recurso

Jerárquico de 15 abril de 2013, se dispuso proceder a la aclaración de la

RA 052/2012 de 18 de junio, con referencia al número de RA que fue

impugnada, aclarando que no corresponde a la 060/2012, sino a la RA

061/2012 de 15 de marzo y denegó con relación a la complementación

solicitada (fs. 347 a 352).

II.14. En el caso referido por los accionantes, se tiene que admitido el recurso

jerárquico que interpusieron Gabriel Einar Arandia Panozo, Uriel José

Yanapa Mayta y Yheny Yaneth Callisaya Choque, a través de memorial de

25 de julio de 2012, solicitaron al Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José

de Sucre” una “Evaluación pedagógica por parte del Sr. Lic. Mariaca

dependiente de la UNIPOL” del examen que rindieron en segunda

instancia, así como del informe presentado por la docente con relación a la

forma de calificación y valoración de las preguntas contenidas en cada

prueba, a efectos de que se emita un informe (fs. 506 y vta.), por lo queen la RA 053/2012, el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, Rector de la UNIPOL, dispuso anular en todas sus partes la RA 057/2012, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, dejando sin efecto, los actos administrativos hasta el examen de segunda instancia y aquellos subsecuentes que dieron lugar a la interposición de las impugnaciones, retrotrayéndose el procedimiento hasta la recepción del examen de segunda instancia, planteado y evaluado por otro docente, contemplando entre sus argumentos, el referido a la valoración del informe del asesor pedagógico. (fs. 460 a 466)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación, a la igualdad jurídica y a la educación, toda vez que consideran que se realizaron los siguientes actos ilegales: i) El Consejo de la ANAPOL, Emitida la RA 013/2012 de 31 de enero, por la que se resolvió su baja por “deficiencia académica”, e interpuso el recurso de revocatoria contra dicha resolución, pronunció las RRAA 061/2012 y la 062/2012 confirmando la Resolución 013/12, de manera mecánica, repetitiva y sin la debida fundamentación y motivación; y, ii) El Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL; a) Emitió las RRAA 051/2012 y 052/2012, que confirmaron las RRAA 061/12 y 062/12, realizando solo una cita de la normativa constitucional y educativa de la UNIPOL, además de no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, por lo que carecen de la debida fundamentación y motivación; y, b) En un caso análogo, se dispuso que el Asesor Pedagógico, evalué el examen de la cadete Yheny Yaneth Callisaya Choque, además que dicho dictamen fue considerado a efectos de la Resolución emitida en el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a una resolución fundamentada y motivada, por cuanto, la resoluciones emitidas por el Consejo de la ANAPOL y el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL, que aprobaron la resolución que dispuso la baja definitiva de los cadetes de la ANAPOL por insuficiencia académica, no fueron debidamente fundamentadas ni motivadas, y deniega respecto al derecho a la igualdad y educación, que serán objeto de compulsa de fondo en las resoluciones señaladas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0519/2014Fuente oficial