Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S1
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09192-2014-19-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 128/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 152 a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Montalvo Cusicanqui y Ricardo Donald Ulloa Pizarroso en representación legal de la Asociación de Jubilados Rentistas de la Fábrica de Cemento "Viacha-SOBOCE S.A." contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Yakelyn Tintaya Callisaya, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2014 y el de subsanación de 5 noviembre de igual año, cursante de fs. 68 a 75 vta.; y, 81 a 85 respectivamente, la asociación accionante mediante sus representantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que dentro de la denuncia que formularon contra Samuel Doria Medina Auza, Armando Ramiro Gumucio Karstulovic y Gonzalo Belaunde Sánchez, por la supuesta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, quienes presentaron ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento
[Page continues...]de La Paz, una excepción de declinatoria de jurisdicción pretendiendo que el caso sea derivado a la vía arbitral en base a un documento privado de 24 de noviembre de 2010; es así, que al observar conductas interesadas por parte de dicha autoridad judicial, plantearon recusación en su contra, a consecuencia la causa se remitió ante su similar Decimo Segundo, quien también fue recusado por la otra parte y nuevamente la causa recayó al juzgado siguiente en número a cargo de Yakelyn Tintaya Callisaya, quien desde el principio de su participación demostró interés en favorecer a los sindicados debido a lo cual también se planteó recusación, por la asociación accionante, fijando audiencia para resolver dicho recurso donde la rechazó in límine manteniéndose en un conocimiento forzado del caso y señaló una nueva audiencia para considerar la declinatoria y la consideración de las prueba, ese interín la Jueza en forma pública habría expresado que el caso está pendiente de resolución y que el mismo sería declinado a la vía arbitral en una clara manifestación particular, razón por la cual el 20 de enero de 2014, plantearon nueva recusación antes del verificativo de la audiencia de consideración de la excepción planteada, con la finalidad de que el caso sea remitido a un Juez probo e imparcial; sin embargo, pese a lo expuesto instaló dicho actuado procesal sin la presencia de la parte recusante, acto en el cual decidió rechazar nuevamente la recusación mediante Auto Interlocutorio 011/2014 de la citada fecha, con argumentos sólidos y lo que es peor no fundamentada a la parte interesada.
En ese escenario de cosas sin que tengan conocimiento de lo sucedido un día después de la emisión del rechazo se los notificó con el Auto de Vista 012/2014 de 21 de enero, donde declina competencia del caso a la vía arbitral, sin ningún tipo de fundamentación en referencia a los documentos ofrecidos como prueba y arrimados a obrados que eran de fundamental importancia, ya que en base a ello se podía entender la procedencia o improcedencia de la declinatoria por razón de materia; es decir, declinó de jurisdicción sin tomar conocimiento de los datos y antecedentes generados en la investigación a cargo del Ministerio Público y que demuestran incuestionablemente que los sindicados cometieron el delito denunciado de estafa y que la vía arbitral es un engaño, dado que la justicia penal es la única encargada de conocer y procesar conductas delictivas y que no puede ser suplantadas por árbitros; la autoridad demandada al no haber señalado audiencia pública para resolver la excepción planteada la tramitó como de puro derecho cuando en realidad es de hecho, al no haber considerado la prueba ofrecida y sin haber finalizado el trámite de una recusación planteada en su contra, ha violado el derecho constitucional que tienen a ser escuchados en su condición de denunciantes y víctimas de la tercera edad antes de cada decisión judicial.
Ante los hechos sucedidos plantearon apelación incidental para que el superior en grado previa valoración y compulsa de los antecedentes pueda anular lamencionada resolución; una vez radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron la documentación ofrecida en el memorial consistente en la totalidad del cuaderno de investigación legalizado y solicitaron se notifíque a la Fiscal de Materia asignado al caso con el objeto de que remita los antecedentes originales para el día de verificación de la audiencia; empero, se les respondió “pida conforme a procedimiento” cuando en realidad para preservar los derechos del debido proceso y salvar cualquier omisión se debió dar cumplimiento con el art 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero en ningún caso suprimir el derecho a la prueba consagrado en el debido proceso, por lo que los Vocales hoy demandados no tomaron conocimiento de la verdad jurídica y fáctica, omitiendo arbitrariamente producir la prueba que fundamentó su defensa, debido a lo cual se interpuso reposición de la providencia la cual fue respondida “que la prueba no puede ser considerada porque no se arrimó al memorial de apelación...” (sic), desconociendo que ofrecieron prueba ante el Juez inferior y que además se acompañó y presentó en copia legalizada ante la Sala Penal Segunda, instancia que al final dictó Auto de Vista 128/2014 de 24 abril, por el cual “admite el recurso de apelación incidental y declara improcedente el mismo” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante señala como lesionados “el derecho fundamental a la prueba, el derecho inviolable a la defensa, el derecho al debido proceso y sus componentes, el derecho a ser escuchados antes de cada decisión judicial, el derecho a ser protegidos por Jueces y Tribunales oportuna y efectivamente…” (sic), citando al efecto los arts. 115.I y II, 119 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “dicte resolución en audiencia pública anulando la resolución No. 012/14 de fecha 21 de enero de 2014, dictada por la Juez cautelar, así como la 128/2014 de fecha 24 de abril del presente año, dictada por la sala Penal Segunda (…) se ordene la tramitación de la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA interpuesta por la parte contraria…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 11 de noviembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 142 a 151 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La asociación accionante a través de sus abogados, se ratificó en el memorial del amparo constitucional y ampliando manifestó lo siguiente: a) Señalan como primer acto ilegal e indebido la audiencia fijada por la Juez de primera instancia para resolver la excepción planteada, debido a lo cual plantearon la recusación contra la citada autoridad, ya que de manera pública manifestó que tendría que favorecer a los sindicados en vista de que existía un prueba que consiste en un documento privado en la que en una de sus cláusulas indica que se debe llevar al laudo arbitral; b) En la audiencia donde se dictó el Auto impugnado no se encontraba presente, además que primero debió resolverse la recusación planteada, siendo notificados con el Auto Interlocutorio 012/2014, donde se ordenó que el caso se remita a la vía arbitral; c) Presentaron las pruebas correspondientes para que sean consideradas por la Sala Penal Segunda, es así que de forma clara una de ellas se encuentra en el programa de los festejos de del cincuentenario aniversario de la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE) S.A., que determina que por decisión del Directorio se entrega el diez por ciento de las acciones de la misma a favor de los trabajadores; d) La Jueza demandada al margen de no haber considerado la prueba ni siquiera pidió el cuaderno de investigación y solo tomó en cuenta un documento privado en el cual se estaría entregando el tema de las acciones, pero el problema radica en que solo consideró una prueba y no entendió la verdad fáctica de los hechos; e) El documento que sirve para declinar a la vía civil, no es otra cosa que a consumación del delito de estafa unido a un camino de delitos, los cuales han sido desarrollados en la investigación, debido a lo cual la vía pertinente es la penal ya que la arbitral no dilucida delitos, peor cuando no se reconoce a los trabajadores como accionistas en un acto totalmente doloso; y, f) La resolución emitida por los Vocales demandados ha suprimido el debido proceso en su componente seguridad jurídica, a la prueba amplia pertinente, a la igualdad de oportunidades y a la defensa, razón por la cual al haberse suprimido éstos derechos solicita se anulen "...la Resolución 012/14 de 21 de enero de 2014, dictada por la Juez Cautelar, así como la 128/2014 del presente año dictado por la Sala Penal Segunda...” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Felix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 139 a 140, en el que manifestaron lo siguiente: 1) El proceso penal caratulado "Ministerio Público a instancias de la Asociación de Jubilados y Rentistas de SOBOCE S.A. contra Samuel Doria Medina y otros por la supuesta comisión de los delitos de estafa y otros” (sic), fue radicado en la Sala Penal Segunda, producto de la apelación.incidental contra el Auto Interlocutorio 012/2014, emitido por el Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal; 2) Conforme establecen los arts. 404, 405 y 406 del CPP, se dispuso el sorteo el 14 de abril de 2014, del cual emergió el Auto de Vista 128/2014 de 24 de igual mes; 3) En cuanto a que se habría vulnerado el debido proceso, a la recepción de la prueba, a ser escuchado como víctima entre otros, no guarda relación de causalidad respecto a los derechos supuestamente violentados; toda vez que, el Auto cuestionado fue resuelto conforme el art. 398 del CPP, en base a todos los antecedentes que hacen al recurso y el contenido de la apelación incidental; 4) No es evidente que se negó el derecho a ser escuchado por que no se señaló audiencia en razón a que la norma es clara, concreta y precisa al señalar en el art. 406.II del CPP, que: “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil señalará una audiencia oral...”; es decir, que es a criterio del Tribunal de alzada el indicar dicho aspecto; 5) Con relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes la asociación accionante no señaló de qué forma, cuándo y cómo se lesionaron dichos derechos, ya que ellos solo han cumplido con el mandado de la norma, con relación a la falta de fundamentación de la prueba y congruencia es preciso mencionar que el Auto de Vista 128/2014, contiene la debida motivación y fundamentación de acuerdo al art. 124 del CPP, expresando los motivos y razones por las cuales se tomó la decisión de declarar improcedente; y, 6) Por lo expuesto se debe dejar claramente establecido que los Vocales demandados han ceñido sus actos conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa procesal penal.
Por su parte, Melina Lima Nina, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décima Segunda, presentó informe escrito el 11 de noviembre de 2014, cursante a fs. 141 y vta., donde señaló que: i) Todas sus actuaciones en conocimiento del caso fueron a partir del 4 de noviembre de 2014, por lo tanto desconoce los antecedentes anteriores; y, ii) El proceso seguido por el Ministerio Público a instancias de José Montalvo Cusicanqui y Ricardo Donald Ulloa Pizarroso, en representación legal de la Asociación de Jubilados Rentista de de la Fábrica de Cemento “Viacha-SOBOCE S.A.” contra Gonzalo Belaunde, Samuel Doria Medina “y otros”, fue remitido al Juzgado de origen Décimo de Instrucción en lo Penal signado con INANUS 201310017, tal cual se puede evidenciar de las remisiones del cuaderno de altas y bajas por lo que al presente desconoce sobre el mismo.
I.2.3. Intervención de los tercero interesados
Héctor Tapia y Dafne Portanda, abogados de los terceros interesados en audiencia expresaron lo siguiente: a) Supuestamente hace treinta y nueve años los apoderantes y representantes de la Asociación de Jubilados y Rentistas dela Fábrica de Cemento “Viacha-SOBOCE S.A.” habría sido designados como accionistas; sin embargo, los ahora demandados en esa época tenían catorce y cuatro años de edad; b) Todos los jubilados y rentistas han recibido sus beneficios sociales en el momento que dejaron de trabajar y cuando se llega a constituir esa asociación se señalan cuáles eran sus elementos de propiedad, dos terrenos donde debería funcionar un frontón en la localidad de Viacha, una sede social que se tenía que construir, es así que el 24 de noviembre de 2010, se llegó a suscribir un acuerdo transaccional definitivo en el cual “...la empresa les regala la suma que establece el documento” (sic); c) En base a el documento citado se inicia el proceso penal, pero se revisó que en la cláusula décima las partes acuerdan que todo litigio o discrepancia de reclamación o controversia debe ser resuelto mediante arbitraje y basado en ese elemento probatorio es que el 25 de abril de 2013, se planteó la excepción de incompetencia; d) Se pretendió presentar elemento probatorio sin observar la ley y por lo tanto no es violación, ya que lo que se valoró es la cláusula arbitral del documento privado; y, e) En este caso no ha existido violación de debido proceso, sino una inadecuada tramitación en la intensión de presentar la prueba y el manejo procedimental, por lo que no es a petición de las partes que los Vocales en apelación incidental señalan día y hora de audiencia para recepcionar prueba que no se ha sido adjuntada por ello no hay infracción al art. 15 de la CPE.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 128/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 152 a 156 vta., negó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El marco normativo de esta acción de defensa se allá contenido en los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y de la interpretación de ambos preceptos legales se llega a concluir que el Tribunal de garantías no es un Tribunal supletorio o alterno a las existentes a la vía ordinaria y por lo tanto no se ingresará a analizar y menos fundamentar el fondo de la excepción de incompetencia por razón de materia ya que se estaría confundiendo la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, que solo debe analizar si se transgredieron derechos y garantías constitucionales; 2) Respecto a la labor desarrollada por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, se hizo una serie de cuestionamientos; sin embargo, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se llega a evidenciar que dicha autoridad habría sido recusada y que por segunda vez se rechazó in límine, decisión que tiene su respaldo legal en el art. 321 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, donde se determina que la autoridad recusada que no advierta causal sobreviniente de recusación o se presente sin prueba deberá rechazarla; 3) Sobre la actuación de la citadaautoridad se cuestiona que no habría considerado ni valorado los fundamentos de respuesta presentados por el Ministerio Público, este hecho debió ser reclamado a través de los recursos ordinarios de lo contrario se estaría pretendiendo que el Tribunal de garantías ponga solución a la serie de denuncias que ha presentado la parte accionante y por ende se estaría pretendiendo desconocer el principio de subsidiariedad; 4) A efectos de dilucidar la participación de los Vocales demandados se debe invocar el principio de legalidad establecido en el art. 180 de la CPE, debido a que se hizo amplio énfasis en que el Tribunal de apelación no analizó ni valoró la prueba ofrecida por la parte denunciante; es así, que revisando el memorial se constató que si bien en el otrosí se ofrece prueba; sin embargo, conforme al cargo de presentación no se adjunta ningún elemento de prueba, por lo que se entiende que la aplicación del art. 406 del CPP, no es imperativa, sino facultativa; 5) Sobre el derecho de la víctima a ser oída antes de cada decisión judicial se advierte que no es evidente dicha vulneración, por cuanto la Asociación ahora accionantes fue escuchada porque con la excepción de incompetencia se corrió traslado y justamente por eso ellos respondieron al mismo; vale decir, que fueron escuchados; 6) Se advierte que las autoridades demandadas en base al principio de ponderación de derechos, luego de haberse resuelto la segunda recusación, se resolvió la excepción de incompetencia en aplicación del principio de celeridad, el cual está sujeto a lo estipulado en los arts. 178 y 180 de la CPE; y, 7) Se debe dejar claramente establecido que los extremos denunciados como la falta de notificación, la existencia de cercenamiento de las pruebas y otras similares, deben ser denunciados previo acudir a la vía constitucional ante las autoridades judiciales correspondientes y por lo tanto aplicable el principio de subsidiariedad, además del hecho que no es evidente que se haya determinado la extinción de la acción penal, ya que lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 012/2014 y que fue confirmado por los Vocales de la Sala Pena Segunda, es que el proceso penal sea derivado al Tribunal arbitral conforme a la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 (Ley de Arbitraje y Conciliación), consiguientemente será en esa instancia que la parte ahora accionante pueda hacer valer sus derechos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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