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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0520/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0520/2014

Concede la acción de amparo constitucional, al verificarse que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso, en su elemento de falta de fundamentación y motivación, por cuanto omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados por la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, al verificarse que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso, en su elemento de falta de fundamentación y motivación, por cuanto omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados por la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

III.5. (...) "De la revisión del citado Auto de Vista, impugnado a través de esta acción de amparo constitucional, se evidencia que los Vocales demandados, bajo el argumento principal que Wálter Erick Vargas Alborta, no entregó a su ex mandante Alfredo Arze Tames la suma de $us5000.- de los $us7500.- recibidos al momento de suscribir el acuerdo transaccional, debido a que solo le habría entregado $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), dispusieron que del monto total que se debió cancelar al ahora accionante, se le descuente el monto de $us5000.-, como pago a cuenta, debiendo el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, ordenar al querellante Alfredo Arze Tames, cancele a favor de Wálter Erick Vargas Alborta, la suma de $us3223.- y Bs3000.- al tercer día y bajo conminatoria de ley. Bajo ese contexto, en atención a la naturaleza de la acción de amparo constitucional planteada, se evidencia que los Vocales demandados, a través del Auto de Vista de 8 de enero de 2013, vulneraron el derecho al debido proceso, en su elemento de falta de fundamentación y motivación, por cuanto omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados como ser la legal notificación que fue cumplida y practicada al obligado Alfredo Arze Tames con la planilla de costas, no se pronunciaron sobre el desconocimiento de la notificación cedularía establecida por ley; y menos aún se refirieron sobre los alcances del mandato que le fue otorgado al apoderado René Ramiro Arce García; así como tampoco sobre cuál fue el motivo por el que el Juez Segundo de Sentencia Penal, dejó sin efecto la planilla de costas; agravios que a decir del accionante, fueron planteadas refiriéndose a cada uno de los argumentos presentados en el recurso de apelación de 1 de agosto de 2011 y que no fueron absueltos por las autoridades demandadas, ya que simplemente se limitaron a realizar una relación del procedimiento desarrollado para la tasación de costas; aspecto que originó en el accionante, una incertidumbre judicial, encontrándose dentro de los supuestos de tutela constitucional considerados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En relación a la falta de congruencia demandada, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, dicho principio no solo implica la concordancia de lo contenido entre la parte considerativa y dispositiva de una resolución, sino que además será necesario que esa concordancia se halle sostenida y enmarcada en aplicación de disposiciones legales pertinentes y por un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos y que sobre todo guarde correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; por lo que si bien, las autoridades hoy demandadas, en el Auto de Vista de 8 de enero de 2013, indicaron expresamente que respecto al monto total de dinero que fue recuperado, se descuente $us5000.-, como pago a cuenta; es decir, que si bien lograron concluir que en virtud a un criterio cuantitativo, no le correspondía al accionante el pago total, sino una suma menor; sin embargo, dicho punto controvertido conforme al memorial de apelación cursante a fs. 15 a 19, no fue objeto de impugnación por parte del recurrente, aspecto por el cual, es lógico colegir que el Auto de Vista cuestionado, además de resultar incongruente, fue disipada de manera ultra petita, por cuanto de acuerdo a la SC 0863/2003-R de 25 de junio: “…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2014

Sucre, 7 de marzo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04777-2013-10-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 25 de 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 71 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wálter Erick Vargas Alborta contra Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 28 de agosto de 2013, cursantes de fs. 47 a 54 y fs. 57 y vta., respectivamente, el accionante, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de abogado y apoderado de Alfredo Arze Tames, atendió cinco diferentes procesos, entre ellos, el proceso penal seguido contra José Yerko Dávila Arias, por el delito de giro de cheque en descubierto, el mismo que al concluir con Sentencia condenatoria ejecutoriada, demandó el resarcimiento de daños civiles, el cual, finalizó en el mismo sentido, a favor de su nombrado ex apoderado.

Refiere que en ejecución de sentencia, solicitó la elaboración de planilla de costas, por lo que el Juez Segundo de Sentencia Penal, mediante Resolución de 9 de febrero de 2005, estableció la regulación de honorarios como abogado, enla suma de $us6579.- (seis mil quinientos setenta y nueve dólares estadounidenses) y como apoderado, el monto de $us1644.- (un mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares estadounidenses), haciendo un total de $us8223.- (ocho mil doscientos veintitrés dólares estadounidenses); suma que a pesar de ser puesto a conocimiento de las partes, a través del decreto de 10 del mismo mes y año, no fue objeto de observación, dándose su conformidad a la regulación de la planilla de costas y honorarios.

Agrega que el 12 de agosto de 2010, Alfredo Arze Tames, se apersonó en estrados judiciales con su nuevo apoderado René Ramiro Arce García, quien reconoció la devolución de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), pero a su vez, observó en la vía incidental, de manera extemporánea y luego de haber precluido su derecho, la planilla de costas y honorarios profesionales del 9 de febrero de 2005; por lo que el nombrado Juez Segundo de Sentencia Penal, dictó el Auto de 24 de junio de 2011, mediante el cual, dejó sin efecto la indicada planilla, modificando el monto correspondiente de honorarios profesionales y de apoderado, a la suma de $us937.- (novecientos treinta y siete, dólares estadounidenses), sin considerar la existencia de una anterior Resolución contraria a la última.

Interpuesto el recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista de 8 de enero de 2013, declarando procedente en parte y a su vez confirmaron el Auto de 24 de junio de 2011, con la modificación de la cuantía, quedando regulado a la suma de $us6579.- (seis mil quinientos setenta y nueve dólares estadounidenses), como abogado y $us1644 (un mil seiscientos cuarenta y cuatro, dólares estadounidenses) como apoderado, más la suma de Bs3000.- (tres mil bolivianos); vale decir, que no solamente se fijó nuevamente los montos que estaban regulados en la planilla de “fs. 55” (del expediente principal), sino que además de forma inexplicable, oficiosa y errónea, dispusieron que se descuente la suma de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), sin que ninguna de las partes lo haya solicitado, incurriendo en arbitrariedades, atropellos sistemáticos, errores de apreciación de pruebas, actuaciones indebidas y oficiosas, que impidió el ejercicio de sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, así como en los tratados y convenciones internacionales.

Puntualiza que las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista de 8 de enero de 2013 y Auto de explicación de 19 de junio del mismo año, violentaron la garantía al debido proceso y el principio de congruencia, por cuanto no emplearon la normativa legal aplicable al caso, tampoco valoraron objetivamente los antecedentes, ni las pruebas aportadas oportunamente, lesionando su derecho a la “seguridad jurídica”, ya que esas Resoluciones norespetaron el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene toda persona, frente a las decisiones y resoluciones judiciales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alega lesionados la garantía al debido proceso, así como su derecho a la “seguridad jurídica”, a ser juzgado por un juez imparcial, a la protección y garantías constitucionales y al principio de congruencia, citando al efecto, los arts. 15.I y V; 115.I y II; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose la nulidad de obrados hasta la Resolución de 19 de junio de 2013, y el “cese de la deducción”(sic) de los $us5000.- sobre el total de los honorarios como abogado y apoderado, que fue ordenada en el Auto de Vista de 8 de enero de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificándose en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo, en audiencia amplió los término del mismo señalando que: a) Los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista de 8 de enero de 2013, no solo resolvieron de manera ultra petita, sino que vulneraron el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que confundieron lo manifestado por el apoderado de Alfredo Arze Tamés, respecto a la retención de los $us5000.-; b) La aclaración de dicha retención, no se efectuó por un proceso específico, sino por la atención de varios procesos; y, c) Devolvió a su nombrado ex apoderado, la suma de $us5000.- y no es evidente lo referido por las autoridades demandadas, sobre la inexistencia de solicitud expresa para deducir el monto señalado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del escrito cursante a fs. 68 y vta., informaron que: 1) Pronunciaron el Auto de Vista de 8 de enero de 2013, por el cual, resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, declarando procedente en parteel recurso mencionado y confirmaron el Auto de 24 de junio de 2011 que fue impugnado, con la modificación a los honorarios del apelante, que quedaron regulados en la suma de $us6579, más Bs3000.-, por honorarios como abogado; $us1644.- por honorario como apoderado; determinando que de las citadas sumas de dinero, debía descontarse el monto de $us5000.- por pago a cuenta, que constaba en antecedentes del proceso; 2) El citado Auto de Vista, lo emitieron de acuerdo a la normativa legal contenida en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 71, 74 y 80 de la Ley de la Abogacía (LA) y la jurisprudencia constitucional establecida por las SSCC 1846/2004-R, 0617/2006-R y 1115/2006-R; por lo que la decisión asumida, no fue resuelta de forma ultra petita, como alegó el accionante, ya que la recepción y la falta de entrega por parte de éste, a su mandante, de $us5000.- de $us7500.- (siete mil quinientos dólares estadounidenses) que recibió en su condición de apoderado, constituyó una temática relevante que fue discutida para la fijación de honorarios; 3) Los motivos de la deducción anotada, fueron detallados con minuciosidad en el Auto de 19 de junio de 2013, que se emitió sobre la explicación y enmienda planteada por el accionante Wálter Erick Vargas Alborta; y, 4) Pidieron se deniegue la tutela demandada, por cuanto no afectaron derechos ni garantías constitucionales.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Alfredo Arze Tames y José Yerko Dávila Arias, en su condición de terceros interesados, a pesar de su legal notificación, no se hicieron presentes a la audiencia señalada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25 de 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 71 a 75 vta., concedió la tutela, disponiendo que los Vocales demandados, pronuncien nuevo fallo, observando las reglas de interpretación de legalidad ordinaria y de valoración de la prueba, el principio de congruencia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, sin esperar el turno correspondiente, fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas, al resolver el recurso de apelación incidental, vulneraron los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, por cuanto el art. 398 del CPP, señala "que los Tribunales de alzada deberán circunscribir sus Resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución"; lo que significa que el Tribunal de apelación, no puede ingresar a resolver aspectos que no forman parte del recurso; ii) Conforme los arts. 396 inc. 3) y 404 del citado código adjetivo penal, existen condiciones para la presentación del recurso de apelación incidental, en el casoconcreto, la única persona que impugnó el Auto de 24 de junio de 2011, fue el ahora accionante, quien expresó agravios de forma concreta y clara, sobre cuya base se abrió la competencia del Tribunal de alzada y entre los cuales no se encontraba en cuestionamiento la deducción de los $us5000.- que Walter Erick Vargas Alborta cobró anticipadamente por honorarios de un proceso diferente, por lo que los Vocales demandados se apartaron considerablemente del principio de legalidad y el debido proceso; iii) Si bien existe jurisprudencia que señala que la notificación al obligado con los honorarios profesionales, debe efectuarse de manera personal; también existe la previsión legal contenida en el art. 163 última parte del CPP, que establece que si el interesado no fuera encontrado para que se efectúe una notificación personal, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución; aspecto que se cumplió en el caso de autos; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, ya que tácitamente a través del Auto de Vista de 8 de enero de 2013, determinó efectuar una nueva planilla de honorarios profesionales, desconociendo las notificaciones existentes en el proceso; iv) Respecto a la valoración de la prueba, corresponde señalar que las autoridades demandadas, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, por cuanto la deducción de $us5000.-, no fue objeto de apelación, pero contrariamente el Tribunal de alzada, efectuó la misma bajo el argumento que constituye una temática que ha sido discutida por las partes, sin explicar el contexto de razonabilidad que debería existir entre lo resuelto por el juzgador y lo apelado por el recurrente; v) En cuanto a lo manifestado por el accionante, respecto a que ya existía en obrados una notificación por cédula en el domicilio real del obligado, dicho aspecto, no fue considerado ni resuelto por el Tribunal de alzada, menos la observación en relación a que el Juez a quo, no podía efectuar una nueva planilla de honorarios, así como tampoco resolvieron sobre la actuación ultra petita de la autoridad jurisdiccional; vi) Se estableció la existencia de tres planillas de honorarios profesionales, entre ellas, la contenida en el Auto de 24 de junio de 2011, que sin motivación, ni fundamento alguno, dejó sin efecto la planilla de costas de "fs. 55" y la regularización de honorarios, efectuada por el Tribunal de apelación, elementos que condujeron a instituir, la ausencia de razonabilidad en dichas Resoluciones; vii) El Auto de Vista de 8 de enero de 2013, contiene irregularidades en cuanto al trámite de regularización de honorarios, por cuanto señaló que el Juez Segundo de Sentencia Penal, dispuso que el abogado preste juramento de acuerdo a lo previsto en el art. 80 de la LA, sin conminar en ningún momento, a que el obligado efectúe el pago de los mencionados honorarios; por lo que si las autoridades demandadas, advirtieron errores de procedimiento, debieron emitir previamente un pronunciamiento de saneamiento procesal, ya que conforme dispone el art. 168 del CPP, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, debe subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error; no obstante, el Tribunal de alzada, ingresó a considerar el fondo de la apelación;viii) Las autoridades demandadas, efectuaron nueva valoración de la prueba, por cuanto hicieron referencia al documento de acuerdo transaccional en la escritura pública de 18 de febrero de 2006, que nunca fue considerado por el Juez a quo y mucho menos fue objeto de apelación por el accionante. Por otro lado, omitieron considerar respecto a lo anotado en la prueba signada con los números 9 y 10, que demostró que el monto de $us5000.- fue descontado en el proceso civil, diferente al proceso penal de resarcimiento de daños; ix) Los Vocales ahora demandados, vulneraron el debido proceso, respecto al derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, por cuanto no se pronunciaron de forma expresa y motivada por los fundamentos argüidos por el juzgador y los argumentos expuestos por el accionante, dejando ver que no existió una adecuada resolución en la problemática planteada, lo que tradujo la existencia de irregularidades procesales en el trámite de regulación de honorarios de abogado y apoderado; y, x) Razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, por haberse vulnerado las reglas previstas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, además de observarse la vulneración al derecho al debido proceso, a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa planilla de costas procesales de 9 de febrero de 2005, correspondiente al proceso penal seguido por Wálter Erick Vargas Alborta contra José Yerko Dávila Arias, por el delito de giro de cheque en descubierto, por el que en la vía de reparación de daños, la Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, estableció el total general tanto como abogado y apoderado a favor del nombrado denunciante en la suma de $us8223.-, constándose que el 11 del mismo mes y año, fueron notificados ambas partes, con la tasación y decreto de 10 de igual mes y año (fs. 2 y vta.).

II.2. A través del memorial presentado el 20 de diciembre de 2008, el ahora accionante, solicitó al Juez Primero de Partido Civil y Comercial, la retención de la suma de $us8223.- a fin de precautelar el cobro justo de sus honorarios (fs. 4 y vta.).

II.3. El Juez Primero de Partido Civil y Comercial, dispuso que habiendo sido cancelados $us5000.- corresponde deducir dicho monto regulado,II.4. En cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Segundo de Sentencia Penal, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial, en medida precautoria dispuso la retención de la suma de $us8223.- suspendiéndose en consecuencia la orden de pago dispuesta a favor del ahora accionante (fs. 9).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, al verificarse que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso, en su elemento de falta de fundamentación y motivación, por cuanto omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados por la parte accionante.

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