Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que no se agotaron los recursos administrativos establecidos por la normativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Por lo tanto en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se activó el principio de subsidiariedad toda vez que no se utilizaron los medios defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo correspondía a la jurisdicción administrativa y ordinaria determinar y/o definir sobre los presuntos derechos vulnerados, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante las autoridades donde se originó el hecho conculcador, agotadas las mismas y de persistir la lesión, los afectados se encontrarían habilitados para activar la justicia constitucional, entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos; ahora bien y valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2015-S1
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09199-2014-19-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 50/2014 de 15 de octubre, cursante de fs. 787 a 789; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cancio Rojas Colque, Pascual Copa Villafuerte, Francisco Ibarra Ortega, René Vargas Llaveta y Samuel Flores Cruz contra Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zarate, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Presidenta, Vicepresidente y Vocales respectivamente, del Tribunal Supremo Electoral (TSE) de La Paz; Ramiro Tinuco Salazar, Zenaida Navarro Ramos, María Elizabeth Quispe Flores, Norma Concepción Espinoza Trujillo y Aldo Chuquimia Reyes, Presidente, Vicepresidenta y Vocales respectivamente, del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca; Rodolfo José Vera Moreira, Gladys Cruz Rocha, Lidoschaka Rocío Rencal Zamora y Celia Arias Antonio, Presidente, Vicepresidenta y Vocales respectivamente, del Tribunal Departamental Electoral de Potosí; y, Luis Fernando Pereira Stambuk, Director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de agosto de 2014, (fs. 93 a 99 vta.), y el de subsanación de 15 de septiembre del citado año, cursante a fs. 107 a 109 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que durante muchos años los pueblos indígenas han sido olvidados y restringidos de sus derechos constitucionales, ya que desde el año 2009 Chuquisaca y Potosí no cuentan con diputados indígenas, es así que para las “elecciones generales de 2014” se está tratando nuevamente de limitar el derecho que tienen las comunidades originarias de ambos departamentos de ejercer sus derechos políticos y ser elegidos con la representación que les corresponde, debido a que el 16 de junio de 2010 se publicó la Ley del Órgano Electoral; y, el 30 de ese mes y año la denominada Ley del Régimen Electoral, donde en su art. 57 no se consignó ningún escaño de circunscripción especial para los citados departamentos, pese a la existencia de pueblos indígenas. El 7 de octubre de 2013 el Ejecutivo, publicó la Ley 421 de Distribución de Escaños entre departamentos, la cual no señala si para tal efecto se ha considerado los últimos datos del censo2012, ya que realizaron una modificación de escaños pertenecientes a Santa Cruz, Chuquisaca, Potosí y Beni, pero de escaños departamentales no así de especiales; pese a que en el censo nacional de población y vivienda de 2012, los pueblos indígenas de Qhara Qhara, Yampara y Guarani tienen una representación comprobada han sido excluidos de participar a través de sus autoridades originarias, debido a que los miembros del Tribunal Supremo Electoral, no realizaron la actualización de las circunscripciones especiales de acuerdo a los dato del último censo, evidenciándose este extremo en la Resolución TSE-RSP 0146/2014 de 28 de abril, donde convocan a elecciones de generales para el 12 de octubre, la cual considera solo siete circunscripciones especiales para diputados (os) indígenas originarios y no nueve como debería.
Es así que en resguardo de sus derechos solicitaron una reunión con las autoridades hoy demandadas, que se llevó a cabo el 19 de mayo de 2014 conforme consta en acta de audiencia con el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), donde se comprometieron a emitir una respuesta oficial; sin embargo, no lo hicieron consolidando con este accionar la restricción de los derechos de las comunidades indígenas de Chuquisaca y Potosí, emitiendo además la Resolución TSE-RSP 0249/2014 de 11 de junio, en la que aprueban la codificación de los asientos electorales para el proceso eleccionario, misma que está en base al “informe UGLE-TSE-J N° C31/2014 de la Unidad de Geografía Electoral; en la cual se ratifica la exclusión de la representación de los pueblos indígenas auto identificados…” (sic); contribuyendo con esta vulneración de sus derechos políticos el codemandado responsable del INE, ya que según las autoridades electorales no habría entregado los datos del censo 2012, aunque por publicaciones de prensa se tiene lo contrario; ante tal desinformación de ambas partes no se tiene claro si el Tribunal Supremo Electoral, consideró estos datos para realizar la distribución de circunscripciones especiales, como establece el art. 104 de la Ley Electoral, que le faculta a modificar y/o actualizar los mapas de las circunscripciones uninominales y especiales cuando existan datos demográficos de nuevos censos, obligación que no fue cumplida y tampoco observada por estas autoridades departamentales codemandadas, ya que omitieron dar su posición al respecto puesto que tenían la obligación de resguardar y garantizar el ejercicio pleno de los derechos, en este caso de los pueblos indígenas de ambos departamentos, los cuales habrían sido excluidos de las elecciones 2014 de forma maliciosa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionado sus derechos políticos citando al efecto los arts. 26, 30.II.5 y 146.V. de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) Ordenar al Tribunal Supremo Electoral a dictar resolución dejando en suspenso las elecciones 2014 en los departamentos de Chuquisaca y Potosí, mientras no se tome en consideración los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2012, para establecer las circunscripciones especiales indígenas conforme a la auto identificación plasmada en la pregunta 29 de la boleta censal 2012; y, b) Ordenar que el codemandado INE publique y entregue los datos oficiales del censo 2012, al Tribunal Supremo Electoral, respecto a la pregunta “pertenece a alguna nación o pueblo indígena originario campesino o afro boliviano?” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de esta acción tutelar se celebró el 15 de octubre de 2014;según consta en acta cursante de fs. 780 a 786 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los demandantes de tutela no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional; empero, a través de memorial presentado ratificaron en la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Attilio Lozano Arze y Jorge Gustavo Fuentes Aspiazu en representación de Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zárate, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Presidenta, Vicepresidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, por informe escrito cursante de fs. 397 a 409 vta. manifestaron lo siguiente: 1) Los accionantes carecen de legitimación pasiva ya que el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por toda persona cuyos derechos estén siendo restringidos, al respecto señalan que fueron elegidos por usos y costumbres; sin embargo, pretenden el reconocimiento de una circunscripción especial para los pueblos de Qhara Qhara, Yampara y Guarani, este último no cuenta con ningún legitimado activo en consecuencia mal pueden atribuir representación por parte de este pueblo; 2) No se notificó a los terceros interesados, ya que al pretender que se dicte una resolución dejando en suspenso las elecciones 2014 en los departamentos de Chuquisaca y Potosí, afectan la soberanía popular, el derecho al sufragio, los derechos políticos de todos los candidatos reconocidos en la Constitución Política del Estado, Ley del Régimen Electoral, Ley de los Partidos Políticos de las Organizaciones Políticas, además que la pretensión afectaría al sistema democrático, la institucionalidad política de la Asamblea Legislativa y del Órgano Ejecutivo; 3) La acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos porque deviene a reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria, en ese sentido se debe considerar que los accionantes no ha acudido al Tribunal Supremo Electoral para reclamar respecto a las Resoluciones TSE-RSP 146 y 240 de 2014, las cuales supuestamente les habría vulnerado sus derechos, pues podían acudir solicitando explicación advirtiendo del posible error que se estaba cometiendo; sin embargo, decidieron activar directamente esta acción desnaturalizando su calidad extraordinaria; 4) En el punto quinto del memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, señalan que consta acta de audiencia con el CONAMAQ donde se comunicaría los reiterados reclamos y lo adjuntan como prueba, al respecto se debe observar que en ese documento no participaron todos los hoy demandantes de tutela, sólo Cancio Rojas Colque pero participó en calidad de “Ariquiri Apu Mallku” y no en la condición en que se presentan en esta acción, extremo que muestra una vez más que no ha agotado las instancias pertinentes para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; 5) El Tribunal Supremo Electoral no ha vulnerado el derecho político de participación de los accionantes, pues al dictar la Resolución TSE-RSP 146/2014 sobre las circunscripciones especiales fue dictada en cumplimiento al art. 26 de la CPE y otras de sus disposiciones; la Ley 421 que en su art. 1 modifica el art. 57.I de la Ley del Régimen Electoral; y, la Ley 026 del Régimen Electoral en sus arts. 57.II y 61.I, “En consecuencia se ha cumplido con el mandato constitucional que en caso que no haya sido de conveniencia estos extremos correspondía a los ahora accionantes activar los recursos y/o acciones que correspondan contra la Ley 421...” (sic); 6) Reitera que no es atribución del Tribunal Supremo Electoral definir el número de circunscripciones especiales, las cuales se establecen mediante ley y los expresado en el art. 147.III de la CPE que señala: “La ley determinara las circunscripciones especiales indígenas originario campesinas, donde no deberán ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, ni la continuidad geográfica”; 7) Hacen conocer que los datos del INE establecen datos demográficos y no son base para definir o establecer una circunscripción especial, así ratifican que es la ley la que determina laexistencia de la misma, para ello es la Asamblea Legislativa Plurinacional la que debe dictarla, incluso con la realización de una serie de requisitos de reconocimiento por parte de instituciones estatales, en consecuencia no podían dictar una resolución al margen de la ley y la Constitución, bajo el principio de legalidad porque afectaría al sistema democrático del país; 3) El cuestionamiento realizado es infundado ya que la Resolución TSE-RSP 146/2014, fue dictada en cumplimiento a las disposiciones constitucionales, en razón de que no se omitió los arts. 104 y 61 de la Ley del Régimen Electoral, por el contrario se los aplicó en los momentos y etapas del proceso electoral, en cumplimiento de la normativa vigente; y, 9) Conforme a los argumentos expuestos denotando que no existió ningún tipo de vulneración de derecho alguno pues el número de escaños de circunscripciones especiales fue aprobado mediante ley, corresponde señalar que los accionantes equivocaron el camino; solicitando se declare la improcedencia de la presente acción, denegando la tutela, y se disponga a su vez queden vigentes todos los actos adoptados por el Tribunal Supremo Electoral.
Por su parte Ramiro Tinuco Salazar, Zenaida Navarro Ramos, María Elizabeth Quispe Flores, Norma Concepción Espinoza Trujillo y Aldo Chungara Reyes, Presidente, Vicepresidenta y Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 449 a 454, donde señalaron: i) Los accionantes afirman que se estarían lesionando los derechos políticos de los pueblos indígenas originarios, pero no especifican desde que fecha fueron víctimas de dicha lesión ya que se debe establecer por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficiente motivada o con error evidente, puesto que solo se limitan a señalar que la decisión del Tribunal Supremo Electoral vulnera sus derechos de participación política, sin establecer de qué manera la decisión denunciada genera la lesión que señalan, ni el error evidente; ii) Los impetrantes de tutela no justificaron de manera documental que el INE no haya entregado los resultados del Censo de Población y Vivienda 2012 al Tribunal Supremo Electoral, así como la información cartográfica para determinar las circunscripciones especiales indígenas; si bien se tenía conocimiento del último censo no se ha modificado el mapa cartográfico de asignación de circunscripciones, por lo que, se siguen manteniendo las siete; iii) No existe un recurso efectivo para proteger y restablecer sus derechos; sin embargo señalan que la Ley 421 de distribución de escaños entre departamentos los excluyo y privó de representación, cuando su existencia está comprobada, la atribución para la delimitación y modificación de circunscripciones corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral, quedando claramente establecido que garantizan el ejercicio de los derechos políticos y delimitan en procesos de alcance departamental, regional y municipal, siendo evidente que el proceso en curso de elecciones generales 2014 no es de ninguno de esos ámbitos, por lo tanto quedan sin competencia algunas los Tribunal Departamental Electoral para conocer o definir delimitaciones por lo que en este caso existe falta de legitimación pasiva; y, iv) No existe motivo y congruencia en los fundamentos planteados en la acción de amparo constitucional, porque no existe coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración y aquella contra quien se dirige la acción debiendo a lo cual solicitan rechazar la presente acción.
De la misma manera, Rodolfo José Vera Moreira, Gladys Cruz Rocha, Lidoschaka Roció Rencal Zamora y Celia Arias Antonio, Presidente, Vicepresidenta y Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Potosí, a través de informe escrito cursante de fs. 415 a 417, indicaron: a) Las naciones y pueblos indígenas reconocidos por la Constitución Política del Estado se encuentra claramente determinados en su art. 5, norma que tiene su antecedente en la Ley 421 del Régimen Electoral, donde se establecen siete circunscripciones especiales indígenas originarias campesinas en todo el territorio nacional, en la cual se estipula que las mismas no trascenderán los límites departamentales y solo pueden abarcar áreas rurales; b) Según el informe de la Unidad Geográfica Electoral no tiene datos relacionados con la jurisdicción de pueblos indígenas originarios campesinos reconocidos en trámite, contando solamente con datos de población de localidades, municipios y provincias registrados en el INE en el censo 2012; c) El informe de Secretaría de Cámara del TribunalDepartamental Electoral de Potosí de 7 de octubre de 2014, refiere que en dicha repartición no se tiene registro de solicitudes de circunscripciones especiales indígenas originarios campesinos, en ese marco no se cuenta con ninguna solicitud de establecimientos de las mismas que hubieran sido remitidos al Tribunal Supremo Electoral para su consideración, por lo que se puede colegir que los accionantes no presentaron trámite o documentación alguna; d) Se debe tomar en cuenta la disposición del art. 56 de la Ley 31 de 19 de julio de 2010, “Ley Marco de Autonomías” donde señala que el Ministerio de Autonomías deberá certificar expresamente en cada caso la condición de territorio ancestral actualmente habitado por los pueblos y naciones que soliciten su reconocimiento, en este caso no existe constancia de este extremo, por tanto no se podría remitir ningún antecedente que permitiera la creación de una circunscripción especial indígena originario campesina, más aún cuando no se tiene datos y documentación que determine su creación; y, e) Por las razones expuestas al amparo del art. 53 del CPCo consideran que debe determinarse la improcedencia de la presente acción, denegando la tutela.
Luis Fernando Pereira Stambuk, Director General Ejecutivo del INE, presente informe escrito cursante de fs. 514 a 522, donde expreso que: 1) La acción de amparo constitucional presentada por los accionantes -quienes habrían acreditado representación legal del pueblo Yampara Suyu-, si bien identifica en su petitorio como demandados a los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral; los Vocales de los Tribunal Departamentales Electorales de Chuquisaca y Potosí; y, el Director General del INE, por la connotación del petitorio planteado, ameritaba indispensablemente la presencia mínimamente como tercero interesado de las máximas autoridades del órgano Legislativo, lo Gobernadores y Alcaldes Municipales de ambos departamentos, así como de la Procuraduría General del Estado; 2) “...se advierte que los accionantes en su momento, no accionaron o promovieron que las autoridades pertinentes presentes acciòn de inconstitucionalidad contra la Resolución del Tribunal Supremo Electoral TSE-RSP N° 0146/2014 de 28 de abril de 2014 (...) ni mucho menos contra la Resolución del Tribunal de Supremo Electoral TSE-RSP N° 249 de 11 de junio de 2014 (...) omisión que al presente no puede ser resulta por medio de la acción de amparo constitucional” (sic); 3) En el marco del cronograma establecido el INE publicó y difundió los resultados del Censo de Población y Vivienda de 2012, respetando la información emitida en referencia a las naciones y pueblos indígenas, expresamente reconocidos y consignados en el art. 57.II de la Ley de Régimen Electoral, no siendo atribución de la institución codemandada señalar la existencia de otros naciones o pueblos indígenas que no están previstas en la citada norma; y, 4) De forma clara el INE de ninguna forma omitió el cumplimiento de las funciones o atribuciones especificamente determinadas por la Ley, ni mucho menos suprimió o restringió derechos constitucionales ya que difundió la información requerida a los distintos órganos y niveles del Estado, debido a lo cual solicito se deniegue la tutela.
I.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
Paola Verónica Oropeza Terán, Directora Nacional de Asuntos Jurídicos a.i. de la Procuraduríra General del Estado, presento memorial cursante de fs. 769 a 773, en el cual expreso que: i) Si bien los demandantes de tutela hacen alusión a la vulneración de derechos en cuanto a ser elegidos y elegibles, este derecho político no se ve de ninguna forma restringido, ya que ellos participaron del proceso de elecciones generales sin que pese prohibición alguna a ejercer ese derecho, empero se observa que además de no existir un derecho que pueda ser tutelado, no se desarrolló la exposición del nexo causal en cuanto al derecho que piden y la supuesta vulneración; ii) Hacen mención a un artículo en el que el Órgano Electoral Plurinacional, tiene la facultad de modificar o actualizar la circunscripciones uninominales y especiales, que el INE incumplió su deber de entregar los resultados del censo, hecho que si bien no es contradictorio establece una obligación por parte de una entidad para que otra efectúe una acción, en ese sentido es inadecuado pretender el cumplimiento de una ley por intermedio de un amparo constitucional, hecho que en nuestralegislación conforme establece el art. 53.IV del CPCo, debió ser declarado improcedente y los accionantes interponer acción de cumplimiento; iii) No se establece la causalidad de un derecho que podría ser tutelado, porque no existe un acto en concreto que se observe o se solicite subsanado o que se establezca que generó una omisión, más por el contrario conforme se reconoce en la acción de defensa es necesario que el INE cumpla con la presentación de los resultados para que se proceda a la valoración por parte del Órgano Electoral Plurinacional, para la posible creación de una o más circunscripciones, puesto que la simple exposición de artículos sin la adecuada relación al hecho denotan que no existe un acto que deba ser corregido y mucho menos que exista la vulneración de un derecho; iv) Señalan que al haberse llevado a cabo las elecciones convocada mediante Resolución TSE-RSP 146/2014 para elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados y de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia, el 12 de octubre de 2014, dicha acción de defensa a la fecha es innecesaria, toda vez que la pretensión principal de los accionantes radica que el Tribunal Supremo Electoral emite resolución dejando en suspenso las citadas elecciones, petitorio que ya no puede ser atendido; v, vi) Dio esos argumentos y existiendo observaciones que en su oportunidad no fueron subsanados por los hoy demandantes o de oficio por el Tribunal de garantías para la sustanciación de la acción de amparo constitucional, sin la notificación de los terceros interesados el desarrollo de la audiencia incurriría en una franca violación al debido proceso e igualdad jurídica de las partes, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.
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