Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, por cuanto los accionantes no acreditaron poder expreso y suficiente de representación para poder actuar a nombre de los Sindicatos Agrarios ahora accionantes, incumpliendo el art. 52 del CPCo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…en el contexto mismo de la presentación puntual de la merituada acción de amparo constitucional citada supra; se establece que Pascual Orellana Medrano, Félix Siles Colque y Julia Orellana Medrano, ejercieron la representación de los Sindicatos Agrarios “Alba Rancho”, “Tamborada C” y “Monte Canto”, -sin mandato ni poder legal alguno- sin acreditar un poder expreso y suficiente de representación para actuar dentro de la presente acción, tal cual, exige el art. 129 de la CPE, a objeto de que puedan ostentar su legitimación activa y ejercer el mandato del conjunto de los miembros de los Sindicatos Agrarios mencionados como accionantes; conforme a la habilitación descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en cumplimiento a lo previsto por el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”; al constituir éste un requisito esencial e imprescindible para acreditar su legitimación procesal activa dentro de una acción de amparo constitucional, en función a la “afectación directa” del derecho fundamental o garantía constitucional reclamados y que a su vez suscita la causa del acto lesivo denunciado contra el servidor público, el particular o cualquier autoridad de la administración de la justicia.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2016-S2
Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14155-2016-29-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de febrero de 2016, cursante de fs. 133 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pascual Orellana Medrano, Félix Siles Colque y Julia Orellana Medrano en representación de los Sindicatos Agrarios “Alba Rancho”, “Tamborada C” y “Monte Canto” contra Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucar Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de enero de 2016, cursante de fs. 28 a 33 y vta.; y, el de subsanación el 15 del mismo mes y año, que corre de fs. 36 a 38; los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los sindicatos agrarios “Alba Rancho”, “Tamborada C”, “Monte Canto” y San José; iniciaron en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el trámite de saneamiento simple que fue admitido por Resolución 003/2010 de 11 enero; sobre áreas de aprovechamiento común y/o colectiva a pedido de parte, en forma posterior a la titulación y dotación individual concedida a sus miembros y comunitarios; a fin de perfeccionar su derecho ancestral de uso sobre áreas de pastoreo de ganado lechero; de cultivo temporal; reserva de producción de leña y de actividades recreativas y espirituales.
Mediante Resolución Administrativa (RA) 008/2012 de 27 de enero, el INRA, anuló obrados hasta el estado del informe de relevamiento de gabinete realizado el 16 de febrero de 2011, ante lo cual, el INRA Departamental Cochabamba dispusosimilar anulación a través de la RA 0022/2012 de 27 de enero, hasta hojas cero; cambiando a la modalidad de saneamiento de oficio, que provocó la intervención de organizaciones ajenas, tales como "UNIHORT, F.S.C. CARRASCO TROPICAL; CENTRAL DE COLONIZADORES DE IVIRGARZAMA" que pretendían apropiarse de sus tierras comunitarias, entre ellas, los predios "ALEJANDRO, CLAUDINA y SIMÓN", cuyo procedimiento concluyó con la emisión del informe del relevamiento de información y en conclusiones que dio lugar a la Resolución Final de Saneamiento, expedida a través de la Resolución Suprema (RS) 10188 de 17 de julio de 2013, que declaró los predios como tierra fiscal no disponible, argumentando la sobre posición de tierras con las pretendidas por las organizaciones señaladas y no así en relación a las áreas protegidas; pese a que el informe del INRA identificó 274.1018 hectáreas dentro del Polígono 92, distribuidos entre los Sindicatos Agrarios ALBA RANCHO I con 112.8864 hectáreas; SAN JOSÉ con 18.9528; MONTE CANTO con 23.4051 hectáreas; TAMBORADA 21.4018 hectáreas; ALBA RANCHO II con 16.7327 hectáreas, todas ubicadas en la Serranía ALBA RANCHO, Distrito 9 de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, no obstante de lo cual, desconocieron su posesión ancestral, indicando que las mejoras provienen recién de los años 2005, 2007 y 2008; así como su uso destinado a la actividad lechera; motivo por el que impugnaron dicha Resolución mediante Proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental cuya Sala Primera emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1 50/2015 de 6 de julio.
En consecuencia, demandaron la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento que impidió perfeccionar su derecho propietario sobre tierras ancestrales, argumentando que:
a) Cumplieron la función social prevista por los arts. 2 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 –del Servicio Nacional de Reforma Agraria–, modificado por el mismo art. 2 de la Ley 3545 18 de noviembre de 2006, 397.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 26 de la Declaración emitida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en forma contraria a lo aseverado;
b) La restricción de su derecho a permanecer en tierras comunitarias y originarias;
c) No valoraron la prueba que acredita su posesión por más de 50 años, obviando que se catalogó su uso para actividad agrícola y no ganadera o empresa ganadera; al margen de objetar la permanencia de otros sindicatos, por no ser anterior a 1996, limitándose por ello a ratificar informes técnicos del proceso de saneamiento, así como la ficha catastral que señala que los sembradíos datan de la gestión 2005, sin atender su uso comunitario y la función social como espacio de pastoreo de ganado lechero; desconociendo además su condición de sindicatos agrarios;
y, d) En función a la naturaleza de la propiedad colectiva de uso común, aplicaron inadecuadamente el saneamiento previsto por el art. 64 de la Ley 1715 que orienta el procedimiento técnico administrativo destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedades agrarias; ignorando la posesión de los sindicatos agrarios que cumplen una función económica-social mediante la adquisición natural, conservación y explotación de recursos renovables y cuidado de la biodiversidad; con lo cual, provocaron la expulsión de tierras comunales, desconociendo la continuidad territorial de las parcelas individuales tituladas previamente.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados \nDenuncian la lesión de sus derechos a la propiedad colectiva por la vía de dotación, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV, 56.II, 115.II, 117.I, 120.I, 128, 129 y 393 de la CPE; 20, 25, 26 y 27 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por Resolución de la Asamblea General de la ONU el 12 de septiembre de 2007 y ratificada por Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007; y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. \n\nI.1.3. Petitorio \nSolicitan tutela constitucional, disponiendo se anule la Sentencia Agroambiental Nacional S1 50/2015. \n\nI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías \nCelebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 132, se produjeron los siguientes actuados: \n\nI.2.1. Ratificación de la acción \nWaldo Medrano Coca, abogado de los accionantes, ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional y complementándola, indicó que ancestralmente, las comunidades ocuparon esas tierras desde 1955. \n\nI.2.2. Informe de las autoridades demandadas \nPaty Yola Paucara Paco, Magistrada del Tribunal Agroambiental, presentó dos informes escritos de 15 y 23 de febrero de 2016 de fs. 118 a 121 y de fs. 143 a 144 vta., expresando que: 1) La identificación de derechos y garantías vulnerados, para ser tutelados, debe cumplir el requisito de fundamentación, señalando la causalidad entre el hecho y los supuestos actos vulneratorios, por cuanto no cumplió elementos esenciales que ameritan su rechazo, ipso facto; 2) Los Sindicatos Agrarios “Alba Rancho”, “Tamborada C” y “Monte Canto”, no cumplieron las condiciones exigidas por ley dentro del proceso de saneamiento, a fin de acceder a la titulación colectiva de tierras, puesto que no demostraron posesión, ni el cumplimiento de la función social como comunidad colectiva, anterior a la vigencia de la Ley 1715; requisito indispensable para acceder a la dotación de tierras, conforme establece la Disposición Transitoria Octava del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos y no ser evidente su posesión por 50 años, según señalaron en recurso contencioso, sobre lo cual, no adjuntaron ningún documento de propiedad y menos antecedentes que lo acrediten; 3) La Sentencia Agroambiental Nacional S1 50/2015 no vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa dispuesto en el art. 115.II de la CPE; \nmáxime si las certificaciones emitidas por la Asociación de Productores de Leche Independientes y de la Federación Departamental de Productores de Leche Cochabamba, no constituyen prueba del cumplimiento de la función social o económica con anterioridad al año 1996; pues el predio fue catalogado dentro del proceso de saneamiento para “Actividad Agrícola” y no “Ganadera” o “Empresa Ganadera”, por lo que la RS 10188 declaró ilegal la posesión del Sindicato “Alba Rancho”. En cuanto al Sindicato “Tamborada C”, la ficha catastral consigna “Actividad Agrícola” en una área descampada con una superficie de 1.1831 hectáreas, cuyas mejoras datan del año 2006 y 2011 con cultivos de maíz; al margen de que las Certificaciones de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego 1 “La Angostura”; de desconocimiento a “UNIORT”; y, del Consejo de la Magistratura, no demuestran la posesión anterior a 1996 y menos su propiedad con antecedente dominial debido a que el documento de compra venta de 15 de octubre de 1992 no corresponde a ninguno de los Sindicatos demandantes. En cuanto al predio “Monte Canto”, se estableció que su actividad agrícola no es previa a 1996; por lo que en conjunto no cumplieron los requisitos señalados por los arts. 393 y 397 de la CPE y 2.IV de la Ley 1715; siendo los cuatro sindicatos agrarios –incluido SAN JOSÉ–, poseedores ilegales sin derecho a dotación o adjudicación, sujetos a desalojo;Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, presentaron informe escrito el 11 de febrero de 2016, que corre de fs. 49 a 51, exponiendo que: **a)** El art. 393 de la CPE, a efectos de la protección de la propiedad individual y comunitaria, exige el cumplimiento de la función económica y social; **b)** No podrían reconocerse derechos inexistentes; argumentando que los sindicatos agrarios son originarios y que poseen tierras ancestralmente o que nacen de una comunidad indígena originaria campesina, pues ambas figuras no fueron comprobadas; y, **c)** Los informes en conclusiones y de relevamiento emitidos por el INRA, confirmaron la ausencia de requisitos, en sujeción al art. 159 del DS 29215, mediante el relevamiento de información y verificación de campo.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 23 de febrero de 2016, que cursa de fs. 133 a 139 vta., **denegó** la tutela solicitada; fundamentando que: **1)** Se “asemeja a la acción popular” que tutela derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad, salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza, establecidos por el art. 30 de la CPE, a favor de los derechos de las Naciones o Pueblos Indígenas Originario Campesinos; que de acuerdo a la Norma Suprema, la legislación comparada y la doctrina, no comprende a todos los derechos fundamentales de origen constitucional, sino que operan como mecanismo de protección exclusiva de los derechos colectivos e intereses difusos que debido a su especificidad, no brindan protección a los derechos civiles y políticos conocidos como individuales (subjetivos), a los derechos económicos, sociales y culturales, pues su defensa corresponde a otras acciones tutelares como la acción de amparo constitucional, la acción de libertad, la acción de protección de privacidad; **2)** Los arts. 135 y 136 de la CPE, definen la acción popular como un proceso constitucional principal y directo, consagrado por la Constitución Política del Estado para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de manera inmediata y efectiva; que no es residual o subsidiaria, pues su activación no está sujeta al agotamiento de otras vías legales ordinarias o extraordinarias y procede contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen o amenacen violar derechos e intereses colectivos; relacionados con los derechos citados supra; en función a la autodeterminación, acceso a los servicios públicos, derechos de los usuarios y consumidores y los derechos colectivos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos; destinada a la protección de la colectividad o comunidad humana en su conjunto, frente a las violaciones o amenazas de violación; **3)** En el contexto de los derechos de tercera generación, en función a la colectividad, su relación con el entorno, territorio, cultura, costumbres y tradiciones; comprende además bienes jurídicos incorporales; y, **4)** Los representantes de las comunidades “Alba Rancho”, “Tamborada C” y “Monte Canto”; organizadas en Sindicatos Agrarios, denunciaron lesiones contra su derecho ancestral a la tierra.aprovechamiento común y colectivo que poseen por más de 50 años; que no corresponde dilucidar en una acción de amparo constitucional sino en una acción popular que protege derechos colectivos de las comunidades ancestrales a la propiedad comunitaria o colectiva prevista por los arts. 393 y 30 de la CPE; por cuanto no es posible analizar la problemática planteada, debido a que los Sindicatos Agrarios accionantes no acreditan ningún derecho consolidado mediante un título de propiedad colectiva extendido por autoridad competente y que pudiera ser defendido por ésta acción tutelar; sino más bien el ejercicio del derecho a la titulación de tierras comunitarias mediante oposición y/o sobre posición de otras organizaciones como “UNIHORT, F.S.C. Carrasco Tropical, La Central De Colonizadores De Ivirgarzama, Alejandro, Claudina y Simón”; aludiendo derechos en consecuencia la existencia de derechos controvertidos que no pueden ser opuestos y menos reconocidos por ésta vía, pues deben ser definidos por la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, facultada para la tramitación de cuestiones de hecho que involucran un proceso probatorio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante tres Certificados, los accionantes, hacen constar la emisión de las Resoluciones Prefecturales: 225/96 de 17 de octubre de 1996, correspondiente al Sindicato Agrario “ALBA RANCHO”; 246/96 de 4 de noviembre de 1996, correspondiente al Sindicato Agrario “TAMBORADA C”; y, 051/2001 de 6 de noviembre, correspondiente al Sindicato Agrario “MONTE CANTO”; por los cuales, la “Prefectura” –ahora Gobierno Autónomo Departamental– de Cochabamba, resolvió reconocer la Personalidad Jurídica de los Sindicatos Agrarios demandantes; aclarando que no se efectuó la presentación de ninguna de las Resoluciones indicadas, estando ésta únicamente referenciadas (fs. 25, 26 y 27).
II.2. A través de tres actas de elección y posesión notaridas de 30 de marzo de 2014; de 6 de julio y 23 de noviembre de 2014, respectivamente; expedidas por los Notarios de Fe Pública 2 y 11, Miriam Aranibar Ayala y Juan José Coca Flores, se constató el acto de elección y posesión de Pascual Orellana Medrano, en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario “Alba Rancho”; Félix Siles Colque, Secretario General del Sindicato “Tamborada C”; y, Julia Orellana Medrano, como Secretaria de Relaciones del Sindicato “Monte Canto”; todos por la gestión 2014-2016 (fs. 22 a 24 vta.).
II.3. Cursa un memorial de interposición del recurso contencioso administrativo contra la RS 10188, presentada el 11 de septiembre de 2013 por los Sindicatos Agrarios citados supra, incluido además el denominado “SAN JOSE”, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; merced a la existencia de vicios de nulidad que afectan al orden público y elordenamiento jurídico (fs. 2 a 7 vta.)
II.4. Corre la Sentencia Agroambiental Nacional S1 50/2015 de 6 de julio, pronuncida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que declaró Improbada la demanda contenciosa administrativa; manteniendo firme e incolume la RS 10188, notificada a los accionantes el 10 de julio de 2015 (fs. 8 a 18).
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