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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0520/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0520/2016-S3

Se deniega la acción de libertad por haber cesado el acto lesivo, toda vez que, de las pruebas aportadas por las partes otorgan certeza de que la situación jurídica del accionante ya fue definida incluso antes de interponer la presente acción de defensa; puesto que, la audiencia de consideración de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por haber cesado el acto lesivo, toda vez que, de las pruebas aportadas por las partes otorgan certeza de que la situación jurídica del accionante ya fue definida incluso antes de interponer la presente acción de defensa; puesto que, la audiencia de consideración de medida cautelar fue celebrada el 13 de enero de 2016 a horas 9:00, y la acción de libertad fue interpuesta por su abogado a horas 9:15; en consecuencia, existe sustracción de materia procesal, por cuanto la situación jurídica del accionante se definió en el acto procesal celebrado antes de interponer la presente acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 "En ese marco, en el presente caso, resulta innecesario revisar en el fondo la procedencia o no de la acción de libertad a fin de comprobar si la autoridad judicial demandada aun siendo incompetente en relación a la materia, debió o no determinar la situación procesal del accionante, cuestionando indirectamente su posible dilación, porque esto implicaría reponer una situación procesal que ya fue dispuesta por el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer -el 13 de enero de 2016 a horas 9:00-. En efecto, de las pruebas aportadas por las partes como el acta de audiencia de medida cautelar de 12 de enero de 2016 (Conclusión II.1.), la nota de remisión del expediente y el cargo de recepción (Conclusión II.2.), el informe de la autoridad demandada (fs. 21 a 22) y el acta de audiencia de fundamentación de la acción de libertad (Conclusión II.3.) otorgan certeza de que la situación jurídica del accionante ya fue definida incluso antes de interponer la presente acción de defensa; puesto que, la audiencia de consideración de medida cautelar fue celebrada el 13 de enero de 2016 a horas 9:00, y la acción de libertad fue interpuesta por su abogado a horas 9:15; en consecuencia, existe sustracción de materia procesal, por cuanto la situación jurídica del accionante -que es el objeto de su demanda y petitorio- se definió en el acto procesal celebrado antes de interponer la presente acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2016-S3

Sucre, 3 de mayo de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 13686-2016-28-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2016 de 13 de enero, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Johan Muñoz Mejía en representación sin mandato de Jaime Cerezo Condori contra Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2016, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de enero de 2016, aproximadamente a horas 16:00, fue arrestado por un funcionario policial por la presunta comisión del delito de acoso sexual a una menor de edad con la finalidad de aportar en la investigación; empero, la Fiscal de Materia dispuso su aprehensión emitiendo imputación formal que fue presentada ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, quien señaló la realización de la audiencia pública de medidas cautelares para el 12 de enero de 2016, a horas 8:45; sin embargo, ante la inasistencia de las demás partes suspendió dicho acto procesal, para que la misma se efectuó a horas 15:50 de ese día.

Instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez demandado argumentando el imperio de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- se declaró incompetente paraconocer la causa, disponiendo la remisión de obrados al Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer.

Existiendo errores procedimentales no atribuibles a su persona, y pese al desistimiento presentado por la presunta víctima hasta la “fecha” de presentación de la acción de libertad continúa aprehendido en la celda judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la defensa, a la igualdad procesal, a la petición, al acceso a la justicia, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178 y 180.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de su libertad; b) Se determine la responsabilidad de la autoridad demandada; y, c) Se califiquen costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 23 vta., presente la parte accionante, ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ante las preguntas del Tribunal de garantías referidas a: “¿Se han llevado ya las medidas cautelares en el Juzgado Anticorrupción? ¿Cuándo se han llevado?” (sic), “¿Qué se ha ordenado respecto a su situación jurídica?” (sic), respondió que la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 13 de enero de 2016 a horas 9:00, disponiéndose su detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de enero de 2016, cursante de fs. 21 a 22 vta., sostuvo que: 1) El Ministerio Público no remitió el cuaderno de investigaciones ni se notificó correctamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, elementos que motivaron la suspensión de la audiencia; 2) Tanto el abogado del hoy accionante como el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia alegaron la incompetencia solicitando que los antecedente sean remitidos al Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra laMujer como establece la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; 3) Declarándose incompetente en razón de materia, remitió los antecedentes al Juzgado competente antes de las veinticuatro horas de haber tomado conocimiento de la causa; 4) El hecho que existe un desistimiento a favor del imputado no lo exime de la investigación; toda vez que, según lo dispuesto por la citada Ley, no se admite el desistimiento en delitos de esa naturaleza; 5) No correspondería liberar a un ciudadano del cual se desconoce su arraigo natural con la excusa de errores procedimentales; 6) Tiene conocimiento que el accionante se encuentra con detención preventiva; y, 7) La SC "1584/2005-R" establece que un Juez incompetente lleve adelante una audiencia de medidas cautelares, en el texto de la misma se dispone como una facultad, pues no se tiene la obligación de llevar a cabo un acto de semejante trascendencia, en especial, cuando cerca del Juzgado a su cargo "…se encuentra el juzgado competente y peor aún por el carácter especial que tiene la ley 348" (sic).

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por haber cesado el acto lesivo, toda vez que, de las pruebas aportadas por las partes otorgan certeza de que la situación jurídica del accionante ya fue definida incluso antes de interponer la presente acción de defensa; puesto que, la audiencia de consideración de medida cautelar fue celebrada el 13 de enero de 2016 a horas 9:00, y la acción de libertad fue interpuesta por su abogado a horas 9:15; en consecuencia, existe sustracción de materia procesal, por cuanto la situación jurídica del accionante se definió en el acto procesal celebrado antes de interponer la presente acción de libertad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0520/2016-S3Fuente oficial