Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la supuesta aprehensión ilegal debe ser denunciada ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, y respecto a esta autoridad su resolución puede ser impugnada a través del recurso de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. En el caso de autos, en aplicación de la jurisprudencia citada ut supra, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte lo siguiente: 1) En el supuesto caso que el Fiscal de Materia codemandado, hubiese incurrido en vulneración de derechos y garantías del representado del accionante con motivo de su aprehensión y la prolongación ilegal e indebida de su detención en sede fiscal, incumbía al indicado acudir oportunamente ante el Juez cautelar, quien en función de contralor de los derechos y garantías, tiene potestad para conocer y resolver los hechos demandados y reparar los supuestos agravios, en ejercicio de sus facultades específicas que le asigna el ordenamiento procesal común, como medio efectivo y oportuno de defensa, que debe ser utilizado previamente, antes de activarse la tutela constitucional; y, 2) En lo que respecta al Juez cautelar codemandado, de quien se denuncia que habría determinado la detención preventiva del hoy representado del accionante, no obstante que se le advirtió que se había presentado acción de libertad; de acuerdo a lo informado por dicha autoridad, el Auto de aplicación de medidas cautelares se encuentra en apelación, lo que igualmente impide cualquier examen de fondo del asunto en cuestión, pues será en dicha instancia, en la que con plenitud de jurisdicción y competencia, se reparen las supuestas ilegalidades en que se hubiese incurrido con motivo de la detención preventiva del imputado, puesto que dado el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no se pueden activar recursos o medios de defensa simultáneos o alternativos con un mismo fin; pues ello indudablemente, provocaría disfunciones procesales y confrontación de jurisdicciones, ante una eventual duplicidad de fallos sobre una misma temática.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2012 Sucre, 9 de julio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 00790-2012-02-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de abril de 2012, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Ramallo Franco en representación sin mandato de Sabio Mejía Ricaldez contra Melvy Camacho Guzmán, Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta y cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba y Antonio Ovando, Fiscal de Materia.alguno, ejecutada el 19 del indicado mes y año, a horas 8:00, por efectivos policiales de Quillacollo, para luego ser conducido por agentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a la Fiscalía de dicha localidad; instancia en la que el Fiscal le recibió su declaración informativa a horas 9:00, ordenándole no abandonar la misma, porque vendrían por él efectivos policiales.
El Fiscal de Materia codemandado, a horas 16:00, del 19 de abril de 2012, fundamentó la aprehensión en base al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), expidiendo la correspondiente orden; posteriormente, presentó imputación ante la autoridad jurisdiccional de Vinto, el 20 del mismo mes y año, a las 15:45 horas; es decir, después de más de treinta y tres horas desde que conoció la aprehensión de su representado, contraveniendo el Código de Procedimiento Penal, que prevé que el aprehendido sea puesto a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas.
Agrega que, sin tomar en cuenta las irregularidades cometidas por el Fiscal de Materia prenombrado, la Jueza codemandada fijó audiencia de medidas cautelares para el 21 de abril de 2012, en la que su representado expresó textualmente: “...se le hace conocer que se tiene presentad(a) la acción de libertad que acompañó” (sic); pero a pesar de las argumentaciones sobre la ilegalidad de la aprehensión y de diversos actuados procesales, la autoridad jurisdiccional decidió continuar con la misma, determinando la detención preventiva del imputado en la cárcel de San Sebastián varones, donde permanece detenido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de los derechos de su representado a la “locomoción”, a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa técnica y material; citando al efecto los arts. 23.I, 115, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y que la Jueza codemandada ordene la inmediata libertad de su defendido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Admitida la acción de libertad se señaló audiencia para el 25 de abril de 2012, que fue suspendida por razones de bloqueo de caminos, luego se fijó para el 26 del indicado mes y año, que también fue diferida por falta de notificación a laspartes; efectivizándose finalmente el 27 del mes y año referidos, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la inconcurrencia a la audiencia de la abogada del accionante y el no pronunciamiento de éste, la demanda no fue ratificada, dándose simple lectura.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Melvy Camacho Guzmán, Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta y cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia; empero, después de instalada presentó informe escrito cursante de fs. 37 a 38, en el que manifiesta: a) Habiéndose presentado ante su Despacho el 20 de abril de 2012, imputación contra el representado del accionante y solicitud de aplicación de medidas cautelares; en cumplimiento de los arts. 54 y 226 del CPP, fijó audiencia para el 21 del indicado mes y año; b) Ordenó la detención preventiva del imputado en el penal de San Sebastián varones de Cochabamba, en mérito a que dentro de la jurisdicción del asiento judicial no se cuenta con recinto penitenciario y si no se dispuso su detención en el penal de San Pablo de Quillacollo, fue porque conoce del hacinamiento existente en el mismo; no siendo posible aplicar lo previsto por la última parte del art. 237 de la norma adjetiva penal precitada; y, c) En ningún momento vulneró derechos por cuanto la detención determinada está sujeta a un Auto de aplicación de medidas cautelares cuyos fundamentos se encuentran en dicha Resolución, la cual fue sujeta a recurso de apelación de conformidad a lo estipulado por el art. 251 del Código aludido; pidiendo por ende, se deniegue la tutela impetrada.
El Fiscal de Materia codemandado, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentó informe alguno, pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 27 de abril de 2012, cursante de fs. 35 a 36 vta., denegó la tutela incoada, bajo el fundamento referido a que si bien la acción de libertad es un medio idóneo para restituir cualquier vulneración pese a la existencia de mecanismos específicos de protección; sin embargo, deriva de improcedente lo citado cuando dichos mecanismos resultan conducentes y oportunos; es decir, que la lesión de un derecho, aún el de la libertad, debe impugnarse con carácter previo ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, a fin que ésta...pueda reparar lo demandado con el encargo de agotarse los recursos ante la autoridad judicial ordinaria competente para que de ese modo la presente acción de defensa no sea desnaturalizada en su esencia, conforme lo evocado por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 29 de 58 parrafos.